CE - 36_250002326000200900483011SENTENCIA20220718204508_TCListadoTitulados133131837314989497-2022
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- Título
- CE - 36_250002326000200900483011SENTENCIA20220718204508_TCListadoTitulados133131837314989497-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255)
Demandante: Julio Ernesto Suárez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255)
Demandante: Julio Ernesto Suárez Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20131;
se corrió traslado para alegar de conclusión el 27 de septiembre de 20132; la Fiscalía y la parte demandante presentaron alegatos. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 8 de agosto de 2008 por Julio Ernesto Suárez (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial y la 1 Fl. 174, c-ppal. 2 Fl. 236, c-3.
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 22 de febrero de 2003 y el 3 de agosto de 2006, es decir, por un término de <<treinta y seis (36) meses y nueve días>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la captura y detención del señor Julio Ernesto Suárez quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de treinta y seis (36) meses, nueve días, es decir desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 03 de agosto de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a Julio Ernesto Suárez, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que le atendieron el proceso penal y cinco millones de pesos ($5.000.000) el presente proceso contencioso administrativo, así como otros gastos generados por la detención a la que se vio sometido; y por lucro cesante la suma equivalente al valor de los salarios, prestaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías, aportes a salud y pensiones, seguros de vida y demás emolumentos dejados de pagar al señor Julio Ernesto Suárez, como operario en el cual devenga un sueldo mensual de quinientos sesenta mil pesos ($560.000) lo cual nos da un valor aproximado de veinte millones seiscientos mil pesos ($20.600.000), sin incluir las respectivas primas semestrales y de fin de año, cuantía que dejó de percibir como ingreso a su patrimonio, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometido al referido actor, por lo que es ecuánime y objetivo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política sea indemnizado por el daño antijurídico que se le ocasionó y que no está en el deber de soportar. Las anteriores cantidades se actualizarán de acuerdo con el índice de precios al consumidor existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que se
certifique para el momento de proferirse la condena en contra de las entidades demandadas.
TERCERO: Condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar a Julio Ernesto Suárez por concepto de perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 22 de febrero de 2003 el señor Dídimo Cepeda Vásquez, conductor del autobús de placas SGR 676, denunció que fue víctima de los delitos de hurto a mano armada de dicho vehículo y de secuestro por parte de los asaltantes,
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez quienes posteriormente lo abandonaron a su suerte en una casa, y luego logró huir. Ese mismo día, la Policía obtuvo información del autobús hurtado y se dirigió a la vereda Panamá en Soacha, Cundinamarca, donde capturó en flagrancia al señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión y al demandante Julio Ernesto Suárez, quienes fueron encontrados desvalijando el vehículo que Cepeda Vázquez reportó como hurtado. 3.2.- El 23 de febrero de 2003 la Fiscalía 53 Seccional de Turno URI de Soacha decretó la apertura de instrucción contra el demandante Julio Ernesto Suárez y ordenó su vinculación mediante indagatoria.
3.3.- El 29 de febrero de 2003 la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Julio Ernesto Suárez, a quien le imputó los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal. Esa decisión se confirmó el 19 de agosto de 2003 por la Fiscalía Especializada Antiextorsión y Secuestro. 3.4.- El 17 de octubre de 2003 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Suárez por los delitos citados. Esta providencia fue recurrida y se confirmó el 24 de marzo de 2004 por la Fiscalía 43 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.5.- Mediante sentencia penal de primera instancia del 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. absolvió al demandante Suárez de las conductas penales imputadas. La decisión absolutoria se confirmó el 10 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Suárez fue capturado el 22 de febrero de 2003; (ii) el 29 de febrero de 2003 la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante; (iii) el 22 de febrero de 2006 el demandante fue absuelto de los
punibles imputados y dejado en libertad y (iv) el 10 de agosto de 2006 se confirmó la sentencia absolutoria. 5.- El demandante afirma que fue privado injustamente de la libertad porque no cometió el hecho punible. 6.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió perjuicios morales debido a la angustia, dolor, aflicción, estigmatización y sometimiento al escarnio público que padeció con ocasión de la privación de su libertad; (ii) sufrió un perjuicio a su honra, buen nombre y prestigio individual; (iii) incurrió en gastos de defensa penal y en los honorarios del abogado del proceso contencioso 3
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez administrativo y (iv) dejó de percibir ingresos de su actividad como <<operario>> durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) el ahora demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento porque existían indicios graves en su contra y (iii) no es posible condenar a la Fiscalía porque su actuar no fue arbitrario y, por el contrario, sus decisiones estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en pruebas. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa señaló los siguientes: (i) el demandante fue privado
de la libertad en la etapa de investigación, es decir, a cargo de la Fiscalía; (ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuido Especializado de descongestión de Bogotá fue el que ordenó la libertad inmediata del demandante al no poder desvirtuar su presunción de inocencia; (iii) la prolongación en la privación de la libertad del demandante obedeció a una estrategia por parte de la defensa al no acudir a la audiencia pública para acceder a la libertad provisional por vencimiento de términos y no por la falta de diligencia por parte del juzgado; (iv) la medida de aseguramiento se fundamentó en la existencia de indicios graves en contra del demandante y, por tanto, su detención no fue ilegal y (v) la Rama Judicial actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño antijurídico es imputable a la Fiscalía, quien fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento.
C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la antijuridicidad del daño.
Lo anterior, porque la privación de la libertad del demandante Suárez no fue consecuencia de un actuar caprichoso de las autoridades judiciales demandadas sino de <<las especiales circunstancias del desarrollo de la investigación>>.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia. En el recurso
solicita que se revoque integralmente y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que se le vulneró su derecho a ser indemnizado porque el tribunal no hizo el análisis jurisprudencial que esta Corporación ha desarrollado respecto de la 4
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez responsabilidad del Estado por privación de la libertad en los casos en los que la víctima directa es absuelta por el principio in dubio pro reo.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia penal absolutoria cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 20063 y (ii) la demanda fue radicada el 8 de agosto de 2008.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con el acta de derechos del capturado4 está probado que el demandante Julio Ernesto Suárez estuvo privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2003. 12.1.- Sin embargo, respecto de la fecha en que fue dejado en libertad, se tiene que: (i) en la providencia del 22 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. ordenó la libertad del demandante Suárez previo pago de <<garantía prestada>>; (ii) se aportó la
póliza del 1o de marzo de 2006, referente al pago de la caución5 y (iii) se diligenció acta de compromiso el 7 de marzo de 20066. 13.- En consecuencia, está probado que el demandante Suárez estuvo privado de la libertad entre el 22 de febrero de 2003 y el 7 de marzo de 2006, es decir, por un periodo de treinta y seis (36) meses y catorce (14) días. Sin embargo, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que el demandante Julio Ernesto Suárez sufrió <<por un lapso de treinta y seis (36) meses, nueve días>>. En consecuencia, la Sala limitará la reparación del perjuicio a lo solicitado en la demanda. 14.- También está demostrado que mediante providencia del 10 de agosto de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de absolver al demandante Julio Ernesto Suárez porque no contaba con las pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, y por la existencia de distintas versiones sobre la ocurrencia de los hechos. 15.- En esta providencia, la Sala: 3 La secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá certificó que la sentencia absolutoria del 10 de agosto de 2006 quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2006. Fl. 58, c.3. 4 Fl. 425, c. 3. 5 Fl. 380, c.3.
6 Fl. 386, c.3. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez 15.1.- Revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, puesto que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Julio Ernesto Suárez y no se justificó la medida y (ii) la medida de aseguramiento se prolongó injustificadamente durante la etapa de juicio, porque aunque el juez penal pudo revocarla de oficio, no lo hizo. 15.2.- Respecto a los perjuicios, esta Sala: a.- Ordenará la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Ordenará una medida no pecuniaria para reparar el daño al buen nombre causado al demandante como consecuencia de su privación de la libertad. c.- Negará la liquidación del daño emergente toda vez que: (i) no se cumplieron los requisitos previstos jurisprudencialmente para el reconocimiento del pago de honorarios del abogado que llevó la defensa penal de la víctima directa y (ii) los gastos derivados de la interposición de la presente demanda no corresponden a un daño emergente sino a las agencias en derecho. d.- Negará la liquidación del lucro cesante porque no se acreditó que el demandante Suárez ejerciera una actividad económica productiva al momento de su captura.
G. Plan de exposición
16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).
17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 17.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.- En este caso dichos requisitos no se cumplieron porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Julio Ernesto Suárez y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 19.- Con la resolución del 29 de febrero de 20038 está demostrado que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Julio Ernesto Suárez, a quien le imputó haber cometido los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal, porque consideró que había participado en el hurto de un bus y el secuestro de su conductor. 20.- La medida se basó en los siguientes medios de convicción: 20.1.- El informe del 22 de febrero de 2003 que la Policía entregó a la Fiscalía, mediante el cual se describe que el demandante Suárez fue sorprendido cerca al lugar de los hechos delictivos y en el momento en que el señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión estaba desarmando el bus que había sido hurtado la noche anterior. 20.2.- La denuncia que formuló Dídimo Cepeda Vásquez -conductor del bus hurtado-, en la que manifestó que la noche del 21 de febrero de 2003 fue víctima
del hurto a mano armada del vehículo y que posteriormente fue secuestrado y abandonado en una casa de la cual pudo escapar junto con Juan Heredia, uno de los pasajeros del bus. 20.3.- La indagatoria rendida por el demandante Julio Ernesto Suárez en la que señaló que no tenía nada que ver con los hechos sucedidos y que él se encontraba en el lugar porque se había lastimado una pierna cuando caminaba por esa zona con sus amigos, quienes lo hicieron caer. Al respecto se trascribe lo siguiente: 8 Fl. 2 – 8, c - 2. 7
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez <<nos fuimos a hacer deporte en las canchas que quedaban por el Panamá y jugamos un rato como una hora más o menos y comenzamos a bajar, bajamos recochando y ellos me hicieron caer, ya que me lastimaron la pierna un poco, siguieron bajando y ellos se me adelantaron un poco, yo me quedé esperándolos a que ellos regresaran por mí, abajo de las canchas y ya estaba en ese lugar y me dí cuenta que varios policías venían corriendo por el pasto ellos venían corriendo y en eso ellos me dijeron que me tirara al piso y yo les hice caso y me tiré al piso y ellos siguieron avanzando y en eso empezaron a gritar y yo les escuché y ellos decían cójalo, cójalo que allí está, después de eso llegaron con el señor Luis Eduardo Buitrago y no más, porque ellos me tuvieron botado en el piso con ese señor, al cual yo nunca lo había visto, para nada yo nunca lo había
visto>>. 21.- A partir de estos elementos la Fiscalía infirió dos indicios: (i) un indicio de presencia derivado del hecho de que fue capturado en flagrancia y (ii) un indicio de indebida justificación porque <<no justifica su presencia en el momento y lugar de aprehensión>>. 22.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad penal contra el demandante Julio Ernesto Suárez porque: 22.1.- La Fiscalía no explicó las razones por las cuales la versión rendida por el demandante Julio Ernesto Suárez en la indagatoria no era creíble. 22.2.- La sola presencia del demandante Suárez no era suficiente para inferir su participación en la comisión de los hechos. Por el contrario, como se probó con las pruebas practicadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, su presencia en el sitio fue meramente circunstancial o accidental. En efecto: a.- Ninguno de los testigos, Dídimo Cepeda Vásquez -conductor del vehículoy Juan Heredia -pasajero del bus-, identificó al demandante Julio Ernesto Suárez en la diligencia de reconocimiento en fila practicada durante la etapa de investigación. Así mismo, su morfología no correspondía a las descripciones de las personas que participaron en la comisión de los delitos. b.- Luis Eduardo Buitrago Hilarión, persona que fue capturada cuando estaba desvalijando el bus, declaró que no conocía al demandante Julio Ernesto Suárez. 22.3.- Por las anteriores razones, en la sentencia del 22 de febrero de 2006 el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Suárez porque no encontró material probatorio que desvirtuara su inocencia: <<(…) No puede el despacho abstraerse de la realidad procesal al encontrar ausente los medios de prueba que evidencien la participación de los aquí enjuiciados en los punibles enrostrados, pues como se ha dicho, la descripción de los agresores ni siquiera se acerca a la morfología de los 8
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez procesados, y de otra, surgen protuberantes contradicciones por parte del denunciante para tener por cierto que los denunciados tuvieron ocurrencia en la forma como se dan a conocer.
Es evidente que los uniformados procedieron a la aprehensión de los mencionados señores, bajo la convicción que al encontrase desvalijando el vehículo reportado como hurtado, estaban en situación de flagrancia, aspecto no muy claro para avalarlo, toda vez que se perdió el requisito de inmediatez que debe concurrir entre los acontecimientos delictuales y a aprehensión. Ahora, hablar de la existencia de una organización criminal de la que hacían parte los aquí enjuiciados no cuenta con respaldo probatorio en la actuación y pierde cualquier fundamento antes las dudas que refulgen en este episodio en el que ni siquiera se logró establecer que Luis Eduardo Buitrago Hilarión y Julio Ernesto Suárez se conocieron entre si antes de los acontecimientos génesis del presente procedimiento. Siendo la certeza probatoria la exigencia para la emisión de una sentencia
condenatoria, y al encontrarse el Despacho ante el vacío que se ha puesto de relieve, se dará aplicación a lo contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y absolverá a Luis Eduardo Buitrago Hilarión y Julio Ernesto Suarez de los cargos que le fueren endilgados en el llamamiento a juicio, por existir dudas que a esta altura del procedimiento resulta insalvable (…) >>(Destaca la Sala). ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Julio Ernesto Suárez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
I. Entidades imputadas
24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Julio Ernesto Suárez hasta que quedó ejecutoriada la resolución de 9
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez acusación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha. 25.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>9. En consecuencia, el daño causado por la
privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra el ahora demandante y no lo hizo. 26.- Ahora bien, dado que no se aportó prueba de la ejecutoria de la resolución de acusación, se advierte que se tendrá en cuenta el día de la resolución que confirmó la acusación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las providencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el mismo día que son proferidas. En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 17 de octubre de 2003 y confirmada el 24 de marzo de 2004. Así, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante Julio Ernesto Suárez dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. 27.- En consecuencia, el demandante Julio Ernesto Suárez estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 22 de febrero de 2003 y el 24 de marzo de 2004, esto es, por un período de trece (13) meses y dos (2) días, y por cuenta de la Rama Judicial entre el 25 de marzo de 2004 y el 7 de marzo de 2006, esto es, por un período de veintitrés (23) meses y once (11) días.
J. Análisis de la culpa de la víctima 28.- No está probado que la demandante Julio Ernesto Suárez hubiera realizado
conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; por el contrario, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. 9 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 10
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez 29.- Por otra parte, no es de recibo el argumento que presentó la Rama Judicial según el cual la prolongación en la privación de la libertad del demandante Suárez obedeció a una estrategia de su defensa para acceder a su libertad provisional por vencimiento de términos. Si bien hubo aplazamientos de la audiencia pública, estos obedecieron a la no comparecencia de la defensa del
señor Luis Eduardo Buitrago Hilarión.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 30.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, para la liquidación de los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Julio Ernesto Suárez se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: 30.1.- Debido a que su detención se prolongó por más de 20 meses y la parte demandante no acreditó circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral, su tasación se estima en cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 30.2.- Este monto debe ser dividido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: a.- Fiscalía General de la Nación: 35,96% del tiempo, correspondiente al período comprendido entre 22 de febrero de 2003 y el 24 de marzo de 2004, es decir, por trece meses y dos días. Por lo tanto, la indemnización a cargo de esta entidad equivale a treinta y seis (36) SMLMV. b.- Rama Judicial: 64,04% del tiempo, correspondiente al período comprendido entre 25 de marzo de 2004 y el 7 de marzo de 2006, es decir, por veintitrés meses y once días. Por lo tanto, la indemnización a cargo de esta entidad equivale a sesenta y cuatro (64) SMLMV. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 31.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 11
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00483-01 (48255) Demandante: Julio Ernesto Suárez inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de
este perjuicio11. 32.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expidan un comunicado en el qu
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