🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 36_250002326000201000632011SENTENCIA20220610170407_TCListadoTitulados133131845280783038-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 36_250002326000201000632011SENTENCIA20220610170407_TCListadoTitulados133131845280783038-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 250002326000201000632 01(46627)

Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000201000632 01(46627)

Demandantes: Nahir Forero Mayorga y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque frente a los autores del delito no está acreditado que existiera una expectativa cierta de obtener el pago de la indemnización. Y frente a los terceros civilmente responsables, los demandantes podían iniciar la acción civil porque aún no había prescrito.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales

administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante providencia del 10 de mayo de 20132. En el auto del 26 de junio de 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.200, cuaderno principal. 1

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La parte demandante4 presentó sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público rindió concepto5 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara responsable a la demandada.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de agosto de 20106, Nahir, Ruby, Omar, Nury, René, Eder, Edy Forero Mayorga y Clara Paulina Mayorga (en adelante, los demandantes) presentaron demanda contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá al generar la prescripción de la acción penal en el proceso número 2002-00338. Este proceso fue adelantado contra los señores Eric Mauricio Peña Martínez y Raúl Muñoz Espitia por los delitos de homicidio culposo

y lesiones personales culposas ocurridos en el accidente de tránsito en el que fallecieron tres personas, entre ellas la señora Ana Julia Mayorga de Forero (madre de los accionantes). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA)(…) EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA(…) Y LA RAMA JUDICIAL7 (…) son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material y moral que le fueron causados a los señores NAHIR (…), RUBY (…), OMAR (…),NURY (…), EDER (…), RENÉ FORERO MAYORGA, CLARA PAULINA MAYORGA Y EDY FORERO MAYORGA como afectados directos.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas REPARAR ÍNTEGRAMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA (…) PAGAR A LOS DEMANDANTES a título de indemnización de perjuicios MATERIALES la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ML ($33.000.000,OO) suma debidamente acreditada dentro del proceso desde el 13 de marzo de 2002 (…) y de conformidad con el dictamen pericial obrante en el proceso, y del cual fue base la sentencia del Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá (…) y a título de indemnización de perjuicios MORALES la suma igualmente acreditada dentro del proceso y obrante en la sentencia del Juez 38 Penal del Circuito de Bogotá, o sea la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES para CADA UNO, se tiene que el salario mínimo mensual para el 3 Fl.479, cuaderno principal. 4 Fls.480-497, cuaderno principal. 5 Fls.499-507 6 Fls.75-93, C.1. 7 Mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 2010, la parte demandante corrigió la demanda en cumplimiento del auto del 7 de octubre de 2010 y vinculó a la Rama Judicial como entidad demandada. 2

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros año 2002 estaba en la suma de $309.000; así las cosas pagar a cada uno por este concepto la suma de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ML ($6.180.000,OO). 3.Los anteriores perjuicios actualizándolos o compensándolos con le índice de desvalorización que sufra la moneda entre el día de la muerte de la señora ANA JULIA MAYORGA DE FORERO (…) desde la fecha de la acreditación dentro del proceso por medio del dictamen percial o sea desde el 13 de marzo de 2002 a la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las fórmulas de la matemática financiera.

4. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A, en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, hasta el día de pago de las mismas. 4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades

demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado >>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes son los hijos de la señora Ana Julia Mayorga de Forero8. 2.2.- El 22 de abril de 2000 la señora Ana Julia Mayorga de Forero falleció en un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos de servicio público9. 2.3.- El 23 de abril de 2000 la Fiscalía 296 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de investigación penal contra los señores Eric Mauricio Peña Martínez y Raúl Muñoz Espitia, conductores de los vehículos, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 2.4.- Mediante resolución del 18 de mayo de 2000 la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá (en adelante la Fiscalía 21 Delegada) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Peña Martínez y absolvió al señor Muñoz Espitia. El 7 de febrero de 2001 la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal confirmó parcialmente dicha resolución respecto de la medida de aseguramiento contra Peña Martínez y la revocó respecto de Muñoz Espitia, a quien también impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.5.- El 2 de agosto de 2000 la Fiscalía 21 Delegada admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por los demandantes y vinculó como terceros civilmente responsables a la empresa de transporte Radio Taxi Confort

S.A. y al señor Victor Pedro Garzón Rico, propietario del vehículo que conducía Peña Martínez. Igualmente, admitió el llamamiento en garantía solicitado por el 8 Registros civiles de nacimiento, fls.4-11, C.1. 9 Registro civil de defunción, fl.12, C.1. 3

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros propietario del vehículo respecto de la aseguradora Seguros del Estado S.A. 2.6.- El 17 de junio de 2002 la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal profirió resolución de acusación en contra de los conductores de los vehículos. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 14 de agosto de 2002. 2.7.- La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia hasta el 27 de febrero de

2007. En dicha providencia el Juzgado condenó al señor Eric Mauricio Peña Martínez por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y absolvió al señor Raúl Muñoz Espitia del cargo de coautor de dichos delitos. 2.8.- Mediante sentencia de 23 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. El defensor del sindicado y el apoderado de la aseguradora Seguros del Estado S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. El recurso fue resuelto por la Corte

Suprema de Justicia en sentencia de 23 de abril de 2008, en la que declaró la prescripción de las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 2.8.1.- En dicha sentencia la Corte consideró que “la acción penal derivada de tales delitos “prescribió, incluso, antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, aspecto que el ad quem no advirtió” (…) Encuentra la Sala que la fase del juicio (…) se inició el 25 de septiembre de 2002, la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de febrero de 2007, el fallo de la segunda instancia se dictó el 23 de agosto de 2007 a pesar de la inminencia de la prescripción, que se consolidó el 13 de agosto de 2007. Situación no advertida por el Tribunal superior de Bogotá conocedora en ese momento del asunto, pero que tampoco los recurrentes la alegaron (…)”. 2.9.- Según la parte actora, la Rama Judicial incurrió en varias fallas del servicio: a.- El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá dilató el proceso injustificadamente, porque no se presentó ninguna situación como la declaración de incompetencia por parte del juez, nulidades, ni incidentes, para que el juzgado hubiese tardado cinco años en proferir el fallo. b.- Tribunal Superior de Bogotá no advirtió que la acción había prescrito antes de proferir el fallo de segunda instancia. 4

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros c.- La administración de justicia fue lenta, negligente y ello trajo como

consecuencia la prescripción de la acción penal y de la demanda de parte civil. 2.10.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron perjuicios materiales y morales como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, pues ello impidió que obtuvieran el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la muerte de su madre, los cuales ya habían sido reconocidos en el proceso penal y respecto de los que se habían adelantado conversaciones con el penalmente responsable para el pago de parte de ellos. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda10 y propuso las excepciones de: i) ausencia de causa para demandar; ii) inexistencia del derecho reclamado y iii) hecho de un tercero. Como argumentos de defensa expuso que: 3.1.- El tiempo que duró el trámite del proceso penal en cada etapa procesal fue razonable si se tienen en cuenta todas las actuaciones que se verificaron en cada una de ellas y el volumen de expedientes que maneja cada despacho de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello sostuvo que no existió dilación injustificada. El proceso en primera instancia duró cuatro años y cuatro meses, durante los cuales se realizó la audiencia preparatoria, la audiencia pública de juzgamiento, se presentó una solicitud de nulidad y se practicaron las pruebas solicitadas por los defensores de los procesados en siete audiencias; en segunda instancia duró seis meses, y en casación ocho meses. 3.2.- Los trámites adelantados por los operadores judiciales fueron ajustados a la ley y al Código de Procedimiento Penal.

3.3.- Quien dilató sin justificación alguna el proceso fue el sindicado Eric Mauricio Peña Martínez, pues sus defensores intentaron durante todo el proceso y a toda costa agotar todos los medios de defensa que disponía a su favor para evitar sentencia condenatoria. 3.4.- No existió falla en la administración de justicia porque el Estado no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones; no hubo dilación injustificada que diera lugar a la reparación de perjuicios porque los tiempos fueron razonables y debía garantizarse el debido proceso de los sindicados. 3.5.- Agregó que debía tenerse en cuenta la carga laboral de estos despachos judiciales, la complejidad del asunto, el comportamiento del procesado y los 10 Fls.111-116, C.1. 5

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros estándares de funcionamiento según el promedio de duración de procesos del mismo tipo por el que se demandó la mora.

C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.11 4.1.- Estableció que no operó la caducidad de la acción. La decisión que puso fin al proceso penal se profirió el 23 de abril de 2008 y fue notificada el 16 de mayo de 2008, por lo que quedó ejecutoriada el 22 de mayo del mismo año. El término de caducidad vencía el 22 de mayo de 2010. Los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010 y el 2 de agosto de

2010 se declaró fallida. El término de caducidad quedó suspendido con la solicitud de conciliación y por lo tanto vencía el 7 de agosto de 2010. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2010, dentro del término establecido por el artículo 136 del CCA. 4.2.- Consideró que no estaba probada la falla en el servicio. La parte actora incumplió la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó al proceso las copias de toda la actuación seguida por las autoridades judiciales. a.- De la simple lectura de las sentencias proferidas en el proceso penal no era posible inferir que se infringieron términos o que los despachos judiciales fueron negligentes en la tramitación del proceso. b.- Los demandantes tenían la carga de señalar cuáles fueron las actuaciones que fueron demoradas y ampliaron el tiempo de tramitación del proceso, cuáles fueron los términos y normas procesales omitidos, en qué momento y cuál autoridad judicial incurrió en la falencia. c.- No bastaba con manifestar que hubo demora en el trámite, pues de ello no se concluye que hubo una falla en el servicio. Los accionantes debían probar cuánto se tardó en resolver la situación jurídica de los sindicados, el cierre de investigación, la duración del juzgamiento, el número de recursos e incidentes que se llegaron a proponer en primera y segunda instancia y acreditar que el incumplimiento de los términos procesales conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción. En este caso no había certeza de la demora en el proceso, lo cual generaba incertidumbre sobre el indebido funcionamiento de la

administración de justicia alegado. 11 Cuaderno principal, fls.171-177. 6

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda12. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 5.1.- Los argumentos del tribunal no tienen sustento legal. En este caso la falla en el servicio de justicia es evidente, porque se prestó inadecuada y deficientemente. 5.2.- Los documentos allegados con la demanda permiten identificar las providencias y actuaciones que el tribunal echó de menos. Las sentencias obrantes en el proceso dan cuenta claramente de la demora y aumento del tiempo en las diligencias realizadas ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y allí se indican todas las actuaciones que se realizaron en el proceso penal. Si el tribunal tenía dudas de las actuaciones, estaba facultado para oficiar a los despachos judiciales que conocieron del proceso y constatar la información de las providencias obrantes en el proceso. 5.3.- El tribunal se equivoca al afirmar que no se hizo un historial de cuánto tardó el proceso. En la demanda se indicaron todas las actuaciones del proceso penal tales como la apertura de la investigación, la admisión de las demandas de constitución de parte civil, la vinculación de los terceros civilmente responsables, la resolución de acusación, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y el fallo proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de

Justicia. También se planteó y se probó la demora, pues la sentencia de la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a ello al establecer que “la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, aspecto que el ad quem no advirtió (…) Encuentra la Sala que la fase del juicio (…) se inició el 25 de septiembre de 2002, la sentencia de primera instancia se profirió el 27 de febrero de 2007, el fallo de la segunda instancia se dictó el 23 de agosto de 2007 a pesar de la inminencia de la prescripción, que se consolidó el 13 de agosto de 2007. Situación no advertida por el Tribunal superior de Bogotá conocedora en ese momento del asunto, pero que tampoco los recurrentes la alegaron”. 5.4.- De acuerdo con los artículos 400, 401, 407 y 410 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la etapa de juzgamiento debía durar 60 días. En este caso, esos días están más que superados si se tiene en cuenta que la 12 Cuaderno principal, fls.180-194. 7

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros etapa de juzgamiento inició el 25 de septiembre de 2002 y se profirió sentencia de primera instancia hasta el 27 de febrero de 2007, esto es, cinco años después.

El 13 de agosto de 2007 se consolidó la prescripción y el 23 de agosto del mismo año se profirió sentencia de segunda instancia. Esto está probado con las providencias aportadas al proceso.

5.5.- Sí hubo un retraso injustificado en el trámite del proceso y ello trajo como consecuencia que los demandantes quedaran privados de su derecho a la reparación. En este caso no se presentaron situaciones como declaratoria de incompetencia del juez, reconstrucción de expedientes, incidentes, entre otros, que hubieren afectado la marcha normal del proceso, y el juez tampoco manifestó la justificación de la demora en problemas de congestión, complejidad del asunto, comportamiento del procesado, para que los términos del proceso no se hubiesen respetado. 5.6.- El conductor que había sido condenado penalmente tuvo la intención de pactar una indemnización con los demandantes, pero cuando se profirió la sentencia que declaró la prescripción de la acción “se le terminó el ánimo”.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 22 de mayo de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de abril de 2008 que puso final proceso penal adelantado contra los conductores de los vehículos, Eric Mauricio Peña Martínez y Raúl Muñoz Espitia, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. El término de caducidad empezó a correr a partir del 23 de mayo de 2008, por lo que vencía el 23 de mayo de 2010; el 7 de mayo de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II Administrativa; la

audiencia de conciliación se celebró el 19 de julio de 201013 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida el 2 de agosto de 201014. La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2010, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 13 Acta audiencia de conciliación extrajudicial, fls.13-15, C.1. 14 Fl.16, C.1. 8

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, en relación con los sindicados penalmente como autores del delito generador del daño, no hay prueba de que los demandantes tuvieran una expectativa cierta de obtener el pago de la indemnización como quiera que no está demostrada la solvencia económica de los investigados, ni está acreditado que dentro del proceso penal se hubiesen solicitado y decretado las medidas cautelares que resultaban procedentes dentro de dicho proceso. Y frente a los terceros civilmente responsables en el proceso penal (el dueño del vehículo y la aseguradora), los demandantes, luego de declarada la prescripción tenían la posibilidad de adelantar el proceso ordinario de responsabilidad civil para obtener la reparación de perjuicios: en su condición de directos responsables del daño, la acción civil contra ellos prescribía luego de diez años de ocurrido el daño. 8.- La Sala aplica la línea jurisprudencial que sobre el punto ha exigido como requisito para que proceda la indemnización en este caso (i) demostrar una posibilidad cierta de obtener la indemnización de los perjuicios en el proceso

penal y (ii) acreditar que la víctima no tenía la posibilidad de lograr la indemnización por otro medio. 8.1.- Sobre el particular en sentencia del 11 de octubre de 2021 esta Subesección, con ponencia de este despacho señaló: <<21.3.- La posibilidad que tiene el demandante de obtener el pago efectivo de una condena en un proceso judicial depende fundamentalmente de solicitar oportunamente medidas cautelares sobre los bienes del demandado. La ley le otorga esa facultad al acreedor precisamente para que la duración del proceso no afecte un derecho que aún no ha sido declarado; la regla general del proceso civil conforme con la cual el embargo de bienes no procede sino cuando se cuenta con un <<título ejecutivo>> no se aplica en el proceso penal: aquí la parte civil tiene derecho a solicitar el embargo de bienes desde antes de que se profiera la condena, precisamente para lograr que ella sea efectiva y evitar que el sindicado se insolvente mientras dura el proceso>>15. 8.2.- Y la jurisprudencia también ha considerado reiteradamente que: <<(…) Cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió y para que el daño sea cierto, la parte civil debe demostrar que perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito. Con ese propósito, el juez debe verificar la ocurrencia de tres requisitos: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de octubre del 2021. Expediente: 42750. 9

Radicado: 250002326000201000632 01(46627)

Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros

  1. Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde: aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo, se trata de un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual. ii. Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento: la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que se podría convertir en indebida. Si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar. iii. La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado: debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento de los hechos dañinos, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)>>16. 9.- En el presente caso, no está demostrada la certeza de la oportunidad porque los demandantes no acreditaron que, en el evento de no haberse declarado la prescripción de la acción penal y haberse confirmado la condena, habrían tenido la posibilidad efectiva de ser resarcidos en el juicio penal por los sindicados del delito, debido a que: 9.1.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, en su calidad de

parte civil dentro del proceso penal, pudieron haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hicieron. 9.2.- Los demandantes tampoco demostraron en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. 10.- De otra parte, y en relación con los terceros civilmente responsables (dueño del vehículo, empresa de transporte y compañía aseguradora) tampoco se demostró la imposibilidad definitiva de obtener la indemnización porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la reparación de los perjuicios ante la jurisdicción civil. Por el contrario, los demandantes podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil con tal propósito, respecto de la propietaria del vehículo, la empresa de transporte y de la aseguradora. Lo anterior con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil que dispone : 16 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 14 de junio del 2019. Expediente: 52941. M.P.: Dr. Marta Nubia Velásquez Rico. 10

Radicado: 250002326000201000632 01(46627)

Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros <<ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro

de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.>> 10.1.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en las disposiciones del Código Civil ha señalado, de una parte, que la prescripción de la acción penal no tiene efectos respecto de los terceros civilmente responsables en el proceso penal. Y de otra parte que, en materia civil, el dueño del vehículo y su asegurador son responsables directos del daño, frente a los cuales la prescipción de la acción es de diez años. 10.2.- Sobre estos dos tópicos ha señalado la Corte : <<4. Lo anterior, no equivale, bajo ninguna circunstancia a decir que la prescripción de la acción penal y civil en favor del penalmente responsable debe hacerse extensiva al tercero, aunque éste deba responder de manera directa por el daño ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil>>. (…) <<De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su

voluntad a través de sus agentes>>. (…) <<En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que 11

Radicado: 250002326000201000632 01(46627) Demandante: Nahir Forero Mayorga y otros refiere el artículo 2.358 ejusdem>>17. 10.3.- En virtud de lo anterior, la responsabillidad civil directa de la propietaria del vehículo, la empresa de transporte y de la aseguradora no se encontraba cobijada por la prescripción de la acción penal. 10.4.- En este caso, los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 22 de abril de 2000. Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó

el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años18. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsablepodía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 200219. 10.5.- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, los demandantes podían acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...