CE - 36_700012331000200600966011SENTENCIA20220818101126_TCListadoTitulados133131838729074499-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 36_700012331000200600966011SENTENCIA20220818101126_TCListadoTitulados133131838729074499-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado)
Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicaciones: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado)
Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas, Eustorgio Rafael Meriño Villegas Omar Ignacio Tannus Pérez y otros Demandados: Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y otros Acción: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño. Requisitos de la detención preventiva en la Ley 600 de 2000
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los respectivos recursos de apelación interpuestos contra las sentencias del 28 de noviembre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda', y 30 de noviembre de 2015, que negó las súplicas de la demanda?;
igualmente, en grado jurisdiccional de consulta, lo resuelto mediante fallo del 26 de abril de 2016, que accedió parcialmente a los ruegos de la demanda; todas las anteriores providencias, dictadas por el Tribunal Administrativo de Sucre l. — SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación recibió diferentes denuncias, por las cuales tuvo conocimiento de la señalada pertenencia de algunas personas a varios grupos subversivos. Como resultado, Edinson Rafael y Eustorgio Rafael Meriño Villegas, así como Omar Ignacio Tannus Pérez, entre otros, fueron capturados. Seguidamente, los referidos señores fueron objeto de medida de aseguramiento. Luego, Eustorg:o Meriño y Omar Tannus fueron acusados de haber incurrido en el delito de rebelión. De otro lado, a Edinson Meriño le fue cancelada la medida en cita y precluida la respectiva investigación. Tramitado el correspondiente proceso penal, en primera instancia, los acusados fueron condenados a pena privativa de la libertad. Finalmente, en segunda instancia, fueron absueltos por considerarse que la Fiscalía no demostró su responsabilidad penal. Las tres personas en mención acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar reparación. ll. ANTECEDENTES ' Dictada dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el n. único de radicación 70001-23-31-000-2006-0096601 (50.713), incoada por Edinson Rafael Meriño Villegas y otros. ? Proferida dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el n. único de radicación 70001-23-31-000-2012-0016801 (58.314), promovida por Eustorgio Rafael Meriño Villegas y otros. Emitida dentro de la acción de reparación directa que se identifica con el n. único de radicación 70001-23-31-000-2010-0023701 (59.521), instaurada por Omar Ignacio Tannus Pérez y otros.
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado)
Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros 2.1: LAS DEMANDAS 2.1.1. Expediente n.” 2006-00966-01 (50.713). Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros Edinson Rafael Meriño Villegas, en calidad de víctima; Claudia Patricia Sequea Barreto, en calidad de compañera permanente de la víctima y en representación de sus menores hijas Dayana Marcela y Sofía Candelaria Meriño Sequea; Francia Elena Vilegas Tapias, en calidad de madre; Daniro Rafael, Jorge Artel, Víctor Segundo, Cándida de la Cruz, Farides Mariela, Dellis Esther, Emerson Antonio, Edgar Enrique y Eustagio Segundo Meriño Villegas, así como Alejandro Miguel, Jaime Rafael y Graciela del Socorro Meriño Mesa, además de Noris Cielo y Eder José Meriño López, en calidad de hermanos, instauraron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial; la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación; y la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional. Como pretensión principal, los citados señores solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, con motivo de la privación de libertad que sufrió la referida víctima desde el 7 de marzo hasta el 18 de agosto de 2004. Así mismo, reclamaron el pago de la respectiva indemnización de perjuicios, compuesta por los siguientes conceptos: perjuicios morales; los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante que se prueben en el decurso del proceso, más los correspondientes intereses compensatorios y moratorios; perjuicios extrapatrimoniales; y daño a la vida en relación. Todo ello actualizado a valor presente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes relataron que, el 7 de marzo de 2004, un grupo de uniformados de la Armada Nacional desplegó un operativo en el municipio de Ovejas (Sucre), en compañía de unos sujetos encapuchados. Al llegar a una de las veredas de la citada entidad territorial, el personal encapuchado identificó como guerrillero, entre otras once personas, a Edinson Rafael Meriño Villegas. En consecuencia, el señor Meriño fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la MNación, ente que inició las correspondientes investigaciones por el delito de rebelión. Como resultado de tales diligencias, al citado señor se le impuso medida de aseguramiento y fue trasladado a la cárcel La Vega,
ubicada en Sincelejo. Allí, estuvo detenido hasta el 18 de agosto de 2004, día en que recobró su libertad, previa preclusión de la investigación en comento. 2.1.2. Expediente n.” 2012-00168-01 (58.314). Demandantes: Eustorgio Rafael Meriño Villegas y otros Eustorgio Rafael Meriño Villegas, en calidad de víctima y en representación de su menor hijo Diego Andrés Meriño Rivero; Diana María Rivero Gutiérrez, en calidad de compañera permanente de la víctima; Francia Elena Villegas Tapias, en calidad de madre; Cándida de la Cruz, Farides Mariela, Víctor Segundo, Jorge Artel, Daniro Ver, folios n.5 5-48 (nota de la Sala: tres folios diferentes fueron identificados bajo el n. 48: el último folio de la demanda, un folio en blanco y un folio que contiene el registro civil de nacimiento de Dellis Esther Meriño Villegas) del cuademo n. 1, contentivo del trámite de la primera instancia del proceso bajo reseña. La demanda fue radicada el 18 de agosto de 2006, según lo refleja el acta individual de reparto visible a folio n. 93 ibidem.
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado) Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros Rafael, Dellis Esther, Edinson Samuel y Edinson Rafael Meriño Villegas, así como
Osvaldo Rafael, Eder y Noris Cielo Meriño López, además de Jaime Rafael Meriño Mesa, en calidad de hermanos, instauraron demanda”, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional; la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — “Fuerzas Armadas de Colombia”S; la Nación — Rama Judicial; y la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación. Como pretensión principal, los citados señores solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de que la referida víctima fuera “sindicad[a] [...] del delito de [r]ebelión y, posteriormente, detenid[a]”. Igualmente, rogaron el pago de la respectiva indemnización de los perjuicios morales y materiales por ellos sufridos. Estos últimos, en lo atinente al lucro cesante que experimentó el señor Meriño al verse “vinculado” a un proceso penal por más de cinco años. Por último, el señor Meriño, su compañera y su hijo pidieron el pago de un rubro al que denominaron “daño en familia”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes relataron que, el 7 de marzo de 2004, Eustorgio Rafael Meriño Villegas fue detenido como resultado de las denuncias que estaban siendo objeto de investigación en la Fiscalía Novena Delegada ante los jueces promiscuos del Circuito de Corozal. De acuerdo con estas, el señor Meriño sería integrante del frente treinta y cinco de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Tiempo después, el ente investigador profirió
resolución de acusación contra el citado señor, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento. Al tramitarse el proceso penal de rigor, el señor Meriño fue condenado, en sentencia del 20 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a cumplir la pena privativa de la libertad correspondiente a setenta y dos meses de prisión intramural por el delito de rebelión. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de fallo del 24 de agosto de 2009, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al condenado. 2.1.3. Expediente n. 2010-00237-01 (59.521). Demandantes: Omar Ignacio Tannus Pérez y otros Omar Ignacio Tannus Pérez, en calidad de víctima; Juan de Dios Tannus Rodríguez, en calidad de padre; María del Carmen Pérez López, en calidad de madre; Ruth María, Juan Carlos, Yamil Ignacio, Oswaldo Antonio, llce María y Nayibis del Carmen Tannus Pérez, en su calidad de hermanos consanguíneos; y Luis Ignacio y Orlando José Taboada Tannus, en calidad de hermanos de crianza, instauraron demanda”, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como pretensión principal, los citados señores solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, con motivo de la privación injusta que sufrió la referida víctima del 9 de marzo de 2004 al
9 de octubre de 2006. Así mismo, reclamaron el pago de la respectiva indemnización de perjuicios, compuesta por los siguientes conceptos: perjuicios morales; perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); y perjuicios fisiológicos. Todo ello actualizado a valor presente. 5 Ver, folios n. 1-13 del cuaderno n. 1, contentivo del trámite de la primera instancia del proceso bajo reseña. La demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2011, según lo refleja el acta individual de reparto visible a folio n. 80 ibidem. 5 Ver, folio n. 1. 7 Ver, folio n. 2. 5 Ver, folio n. 4. Ver, folios n. 1-10 del cuaderno n. 1, contentivo del trámite de la primera instancia del proceso bajo reseña. La demanda fue radicada el 3 de septiembre de 2010, según lo refleja el acta individual de reparto visible a folio n. 182 ibidem.
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado) Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los demandantes relataron que, el 7 de marzo de 2004, Omar Ignacio Tannus Pérez fue detenido por varios servidores de la Fiscalía General de la Nación, el extinto Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) y el Ejército Nacional. A pesar de que dentro de las respectivas órdenes de captura no estaba alguna a su nombre, el señor Tannus fue detenido y conducido a Corozal. Allí se le judicializó por el delito de rebelión y se legalizó su captura. Seguidamente, el 24 de marzo de ese año, la Fiscalía Novena Delegada ante los jueces promiscuos del Circuito de Corozal le definió su situación jurídica provisional, motivo por el cual se le dictó medida de aseguramiento. Luego, el 17 de agosto siguiente, el ente investigador le dictó resolución de acusación. Tras el juicio, el acusado fue condenado, a través de sentencia del 20 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, a cumplir setenta y dos meses de pena privativa de la libertad. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Corozal, por medio del fallo dictado el 24 de agosto de 2009, lo absolvió. 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 2.2.1. Expediente n.” 2006-00966-01 (50.713). Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros El conocimiento de este proceso contencioso fue avocado por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto proferido el 18 de junio de 200919]. Allí mismo fue decretada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 13 de marzo de 20071''! por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Sincelejo. Ese últmo despacho, a su vez, había remitido el asunto por competencia al citado tribunal mediante auto del 25 de febrero de 200911 La demanda, por su parte, fue admitida por medio del auto dictado el 3 de agosto de 2009, providencia que fue notificada en debida forma'3. Seguidamente, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional' y la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación'S presentaron contestación dentro de los términos de ley'. De otro lado, la Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó. Agotada la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 3 de diciembre de 20101171 y cerrada con providencia del 28 de septiembre de 201111, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión'S. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Como resultado, la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación”, la Nación '0 Ver, folios n. 298-302 del cuaderno n. 2, contentivo del trámite de la primera instancia del proceso bajo reseña. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo del cuaderno n. 1. 11 Ver, folios n. 100-101 del cuaderno n. 1. '? Ver, folios n. 289-290 ibidem. 13 Ver, folios n. 310, 314-315 del cuaderno n. 2. 1 Ver, folios n. 317-323 ibidem. 15 Ver, folios n. 330-339.
18 Así lo refleja la constancia secretarial del 9 de noviembre de 2010, visible a folio n. 352 del cuaderno n. 2. 17 Ver, folios n.” 353-355. 18 Ver, folio n. 363. 19 La actuación fue efectuada mediante el mismo auto que tuvo por cerrado el periodo probatorio. El traslado correspondiente se anotó en el estado del 3 de octubre de 2011, n. 16. Ver, envés del folio en cita. 20 ver, folios n. 364-369 (nota de la Sala: en el siguiente está el folio final de los alegatos de conclusión rendidos por la parte en cita, sin embargo, este no está numerado).
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado) Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?' y la parte demandante” presentaron alegatos. La Procuraduría General de la Nación radicó concepto el 3 de julio de 2012131
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013/41, resolvió el presente proceso en primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el citado fallo?>. El despacho sustanciador citó a audiencia de conciliación en auto del 7 de
febrero de 2014/81, la cual fue celebrada infructuosamente el 12 de marzo de ese año. Por tal motivo, la magistrada sustanciadora, en el acta correspondiente?7, concedió el recurso en referencia. Ese mismo día, la parte demandante interpuso apelación de forma adhesiva”. Remitida la causa bajo examen a esta Corporación, los recursos de apelación interpuestos por la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y, adhesivamente, por la parte demandante fueron admitidos por medio de auto del 14 de mayo de 2014/91. Luego de ello, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y la parte demandante' presentaron sus alegatos?. En cambio, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. Finalmente, el despacho sustanciador, por medio del auto proferido el 18 de octubre de 20183, decretó la acumulación al proceso bajo reseña de los expedientes identificados con los n.” únicos de radicación 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) y 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521). Al respecto, considero que los hechos y pretensiones contenidas en las tres respectivas demandas se pueden tramitar en una sola actuación, toda vez que tienen origen en la misma investigación penal. 2.2.2. Expediente n.” 2012-00168-01 (58.314). Demandantes: Eustorgio Rafael
Meriño Villegas y otros La demanda fue admitida con auto del 26 de abril de 20121%1 proveído que fue notificado en debida forma. Subsiguientemente, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional%; la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación”; y la Nación — ?1 Ver, folios n. 370-377. ? Ver, folios 1. 382-394. 23 Ver, folios n.” 395-398. ? Ver, folios n.” 401-417 del cuaderno n. 3. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo de los cuadernos n.” 1 y 2. 75 Ver, folios n.5 418-432 ibidem. 25 Ver, folio n. 465. 7 Ver, folios n. 470-471. 75 Ver, folios n. 472-477. ? Ver, folios n. 497-498. 30 Ver folio n. 500. Ver, folios n 511-520. Ver, folios n. 501-510. 33 Ver, folios n. 534-535. 3 Ver, folios n. 92-94 del cuaderno n. 1 del expediente contentivo del proceso bajo reseña. 35 Ver, folios n. 97-99 ibidem. % Ver, folios n. 101-111. 37 Ver, folios n. 124-131. Se repite a folios n. 157-164.
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado)
Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestaron dentro de los términos de ley.
Agotada la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 16 de julio de 201319 y cerrada con providencia del 1 de septiembre de 2015/11, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión?. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Como resultado, la Nación — Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015451 resolvió el presente proceso en primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el citado fallos. Enseguida, el despacho sustanciador concedió el recurso referenciado mediante auto del 4 de octubre de 201671 Remitida la causa bajo examen a esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por medio de auto del 12 de julio de 2017581, Luego de ello, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión”. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos””. En cambio, la parte demandante, las demás
entidades demandadas y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. Por último, con motivo del auto de acumulación referido en el anterior apartado, el expediente contentivo del proceso bajo reseña fue remitido al despacho del suscrito consejero ponente. 2.2.3. Expediente n. 2010-00237-01 (59.521). Demandantes: Omar Ignacio Tannus Pérez y otros La demanda fue admitida a través de auto del 20 de octubre de 20105"1, decisión que fue notificada en debida forma. Luego, la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”; y la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación contestaron dentro de los términos de ley”. Ver, folios n. 146-150. 39 Así lo refleja la constancia secretarial del 19 de marzo de 2013, visible a folio n. 154. “0 Ver, folios n. 165-167. “1 Ver, folio n. 221 del cuaderno n. 2. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo del cuaderno n. 1. “ La actuación fue efectuada mediante el mismo auto que tuvo por cerrado el periodo probatorio. El traslado correspondiente se anotó en el estado del 9 de septiembre de 2015, n. 56. Ver, envés del folio en cita. 3 Ver, folios n.5 222-236 (nota de la sala: el último folio de los alegatos, en el que debería figurar la firma del respectivo apoderado, no obra en el expediente). Ver, folios n. 237-243. 5 Ver, folios n. 246-253 del cuaderno n.” 3. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo de los cuadernos n. 1 y 2.
45 Ver, folios n.s 259-265 ibidem. 47 Ver, folio n. 267. Ver, folio n. 277. 9 Ver folio n. 279. 50 Ver, folios n.s 280-281. 51 Ver, folios n. 184-185 del cuaderno n. 1 del expediente contentivo del proceso bajo reseña. Ver, folios n. 196-205 ibidem. 5 Ver, folios n. 101-111. Ver, folios n. 209-216. Se repite a folios n. 228-235. 55 Así lo refleja la constancia secretarial del 18 de julio de 2011, visible a folio n. 240.
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado) Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros Agotada la etapa probatoria, la cual fue abierta mediante auto del 13 de septiembre de 2011561 y cerrada con providencia del 9 de diciembre de 2015/57, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión”. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de abril de 201659 resolvió el presente proceso en primera instancia en el sentido de acceder
parcialmente a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el citado fallo””. El despacho sustanciador citó a audiencia de conciliación en auto del 12 de septiembre de 20161, la cual fue celebrada infructuosamente, por inasistencia de una de las partes, el 1 de noviembre de ese año. Debe anotarse que, en la audiencia en mención, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia, a la cual se accedió por medio de la providencia dictada el 11 de noviembre de 2016/831, Reunidas nuevamente las partes, estas llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual quedó consignado en el acta del 7 de febrero de 2017541. De acuerdo con este, la parte demandante aceptó la propuesta de arreglo presentada por la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, la cual se comprometió a pagar el setenta por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena. Por su parte, la Nación — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no mostró ánimo conciliatorio. El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 30 de marzo de 2017(65] aprobó la conciliación a la que llegaron la parte demandante y la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para que aquí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Remitida la causa bajo examen a esta Corporación, el grado jurisdiccional de consulta fue admitido con auto del 12 de julio de 2017(1, en lo que respecta a la condena que
recae en la Nación — Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que no apeló. Allí mismo, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión. Vencido el término correspondiente, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos””. En cambio, la parte demandante y el otro ente demandado guardaron silencio. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto n.” 146 de 2017(], por el cual recomendó confirmar la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta. Ver, folios n.55 241-242. 57 Ver, folio n. 344. La actuación fue efectuada mediante el mismo auto que tuvo por cerrado el periodo probatorio. El traslado correspondiente se anotó en el estado del 18 de diciembre de 2015, n. 71. Ver, envés del folio en cita. Ver, folios n. 347-356 del cuaderno n.” 2. La foliatura es continuación de la seguida a lo largo del cuaderno n. 1. 5 Ver, folios n. 361-373 ibidem. Se repite a folios n. 388-400. 51 Ver, folio n. 416. % Ver, folios n. 417-418 5 Ver, folios n 424-426. 4 Ver, folios n. 441-442. 55 Ver, folios n 445-448. 5 Ver, folios n."5 453-456. 57 Ver, folios n.5 458-466.
5 Ver, folios n.5 478-485.
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado) Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros Finalmente, con motivo del auto de acumulación referido dos apartados arriba, el expediente contentivo del proceso bajo reseña fue remitido al despacho del suscrito consejero ponente. Vale aclarar que la respectiva solicitud de acumulación tuvo origen en el asunto bajo resumen, por medio de la orden de certificación elevada por la respectiva consejera sustanciadora, en providencia del 21 de marzo de 2018691
I. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA Esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia, dictadas dentro del trámite de las acciones de reparación directa objeto del presente pronunciamiento. En efecto, la Ley 270 de 1996179 concibió la existencia de la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Específicamente, en su artículo 73111, determinó que tales asuntos serían de competencia, en primera instancia, de los Tribunales Administrativos y, en segunda, del Consejo de Estado, sin prestar atención en la cuantía”.
Conviene precisar que la Sala desatará la presente instancia solo a partir de los
motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes en los expedientes acumulados con número interno 50713 y 58314. Y en relación con el expediente radicado al número interno 59.521 que fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta, revisará sin limitación alguna dentro del ámbito de competencia que es propio de ese grado de jurisdicción. 3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN 3.2.1. En lo que atañe a la acción incoada por Edinson Rafael Meriño Villegas y otros (expediente n.” 2006-00966-01 [50.713]), está probado que el citado señor estuvo privado de la libertad entre el 7 de marzo y el 17 de agosto de 2004/7%1. Además, resulta acreditado que la demanda correspondiente fue radicada en la oficina judicial de Sincelejo el 18 de agosto de 2006/”1. De ese modo, es posible concluir que la demanda bajo análisis fue interpuesta en tiempo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.% del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época, la presente acción caducaba a los dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del, en este caso, hecho al que se le endilga el daño”>. A lo anterior hay que agregar que, para la fecha en comento, no era necesario 59 Ver, folio n. 489. 70 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 La disposición en cita fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se hallaba vigente al momento en que las demandas bajo examen fueron radicadas. Su texto original era el siguiente: “"Competencia. De las acciones de reparación
directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del precepto antes transcrito. Ver, sentencias C-037 de 1996 y C-818 de 2011. 7 El consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no comparte este criterio, sigue el parámetro jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, expediente n. 2008-00009-00 (34.985) (ver, fundamento n. 3). Con arreglo a este, el Consejo de Estado siempre conoce de estos procesos en segunda instancia sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de disidencia están contenidos en la aclaración de voto hecha a la sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente n. 2006-01582-01 (36.146) (ver, fundamento n. 1). 73 Ver, folios n.5 59-92 del cuaderno n. 1 del citado expediente. 7 Ver, folio n. 48 ibidem. 75 En los casos en los que se ventila la privación injusta de la libertad, el punto de partida para el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa está en el momento en que se defina de forma definitiva la situación jurídica de la víctima. Así lo ha dicho esta Sección desde largo tiempo atrás: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el
Radicados: 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.713) 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) (acumulado) 70001-23-31-000-2010-00237-01 (59.521) (acumulado) Demandantes: Edinson Rafael Meriño Villegas y otros adelantar la conciliación prejudicial correspondiente, pues este requisito surgió con la entrada en vigor del ar
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