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CE-37-1944-02-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-37-1944-02-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

PENSION – Directores y Músicos de Bandas / PENSION DE MUSICOS DE BANDAS - Normatividad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, veintinueve (29) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro. (1944)

Radicación número: Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: En grado de consulta ha venido la Resolución número 168, de 3 de enero último, por la cual el Ministerio de Gobierno reconoció y ordenó pagar en favor de Benjamín Cuartas Cataño y a cargo del Tesoro Nacional, desde cuando el demandante quede separado del cargo de Músico de la Policía (Nacional, una pensión de jubilación vitalicia de $ 81.00. Como es oportuno resolver, a ello se procede.

Los servicios del actor en las Bandas de Música, han sido: 3 años 2 meses y 15 días en el Batallón "Caldas" en Ibagué. 5 anos 6 meses y 19 días en la Banda Departamental del Tolima. 11 años 4 meses en la Banda de la Policía Nacional, División del Tolima, , teniendo en cuenta que la Banda Departamental del Tolima sólo fue nacionalizada en 1936. Según esto, el demandante no ha prestado servicios en la Banda de la Policía Nacional de Bogotá, ni en la Banda Nacional de la misma ciudad, ni en el Batallón "Guardia Presidencial", Ahora bien: aunque el Consejo, en ocasiones anteriores aceptó la acumulación de los servicios en Bandas Departamentales y de la Policía Nacional de Divisiones de los Departamentos fuera de Bogotá, para los efectos de las pensiones de que tratan los artículos 5° de la Ley 29 de 1939 y 3° de la Ley 24 de 1941, es el caso

que en virtud de un estudio más detenido y consultando los antecedentes de las expresadas leyes, ha llegado a la conclusión de que no es posible aceptar dicha acumulación de servicios para los efectos mencionados. Las razones que sobre el particular ha tenido el Consejo para modificar su jurisprudencia se hallan expuestas en la sentencia de fecha 16 de los corrientes mes y año, dictada en el juicio sobre pensión solicitada por Eleuterio Barrios Bustos como Músico de las Bandas del Regimiento "Caldas" y de la Departamental del Huila, caso semejante al que en el presente juicio se contempla. Allá se dijo: "Las disposiciones que el Ministerio ha aplicado para decretar el reconocimiento de la aludida pensión dicen así: 'Artículo 5° Ley 29 de 1939. Establécese el derecho a gozar de una pensión vitalicia del Tesoro Nacional a favor de quienes hayan prestado por lo menos veinte años de servicio como Director o como Músico ejecutante de la Banda Nacional, y en los cuales podrá acumularse el tiempo que el solicitante haya ocupado plaza en alguna de las Bandas del Ejército o de la Policía Nacional. pero en tal caso es menester que haya servido cinco años, por lo menos, en la Banda Nacional de Bogotá’. ‘Artículo 3° Ley 24 de 1941. Las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 7° y 8° de la Ley 29 de 1939, hace use extensivas a los miembros de la Banda de la Policía Nacional y 'Guardia Presidencial’, quienes tendrán derecho a que se les acumule el tiempo de servicio prestado en las Bandas Militares y de Guerra del Ejército y en la Nacional de Bogotá. La cuantía de las pensiones que se decreten

de conformidad con este artículo serán las señaladas en la citada Ley 29 de 1939, reducidas para el personal ejecutante en un diez por ciento (10%), y serán pagadas por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de derechos de otra índole adquiridos por los beneficiados, de conformidad con las disposiciones referentes a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional'. "Se examinará si el señor Barrios Bustos, Músico que ha sido de la Banda del Regimiento 'Caldas' y de la Banda Departamental del Huila, está cobijado por las transcritas disposiciones. "Los miembros de la Banda de la Policía (Nacional y los de la 'Guardia Presidencial’ gozan de los mismos beneficios establecidos por la Ley 29 de 1939 en favor de los miembros de la Banda Nacional de Bogotá, esto es, que tienen derecho a que se les reconozca también la pensión en las mismas condiciones que a éstos y pueden acumular el tiempo de servicio prestado en las Bandas Militares y en la Nacional de Bogotá. Pero ¿quiere esto decir que los miembros de las Bandas Departamentales, aun de aquellas en donde la Policía está nacionalizada, se hallan cobijados por las mencionadas disposiciones legales y tienen, por tanto, derecho a que se les reconozca pensión en las condiciones dichas? Más claramente: cuando se hace extensiva a los miembros de la Banda de la Policía Nacional la disposición del artículo 5° de la Ley 29 de 1939, ¿debe entenderse que se trata de los miembros de todas las Bandas que funcionan en los Departamentos? "En sentir del Consejo no es esto exacto. Este beneficio fue otorgado por el

legislador únicamente en favor de la Banda de la Policía Nacional de Bogotá y de la llamada 'Guardia Presidencial’. Y para demostrarlo basta reproducir aquí el párrafo correspondiente de la exposición de motivos del proyecto de ley, sometido a la consideración de la Cámara de Representantes por los doctores Arcesio López Narváez y Ernesto Esguerra Serrano, así como las palabras del informe de la Comisión del Senado de la República, en los cuales está claramente expresado el pensamiento que guió al legislador a extender las disposiciones de la Ley 29 de 1939 a 'los miembros de las expresadas Bandas. "Dice así la exposición de motivos: 'En cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 3° del proyecto, nada tan justo como hacer extensivas a los miembros de una institución tan meritoria y benemérita como es la Banda de la Policía Nacional, que le hace honor a la cultura artística de la capital (subraya el Consejo) y del país, y que presta inmensos servicios al Gobierno y a los asociados en general, las disposiciones que vinieron a aliviar la suerte de tan abnegado gremio de servidores públicos como son los Músicos de las Bandas oficiales, y tiende la disposición a cobijarlos con esos beneficios que la Ley 29 concretó a la Banda Nacional de Bogotá, realizándose así una obra de equidad legislativa y social'. "Y en el informe del .Senado se lee lo siguiente: ‘El artículo 3° hace extensivo a los miembros de la Banda de la Policía Nacional, meritoria institución musical que ha prestado y presta admirables servicios al

Estado y a los asociados en general y realiza una encomiable y significativa labor cultural, los justos beneficios que por medio de la Ley 29 de 1939, expedida por este mismo Congreso en sus sesiones del año pasado, se otorgaron a los miembros de la Banda Nacional de Bogotá. Es del caso anotar que estas dos Bandas sinfónicas son las dos únicas en su género que existen en el país, y de consiguiente es equitativo que el personal de profesores de la Banda de la Policía Nacional, un poco menor en número que el de la Nacional de Bogotá (subraya nuevamente el Consejo), disfrute de los mismos beneficios que los profesores de esta última entidad alcanzaron por medio de la citada Ley 29 de 1939, advirtiendo que al de la Banda de la Policía tan sólo se extienden las disposiciones que se relacionan con el derecho a pensión después de veinte años de servicio y reducida la cuantía en un 10%'. "En parte alguna hay una referencia que indique que el pensamiento del legislador fue el de extender a todos los Músicos de las Bandas oficiales departamentales, así sean ellas parte de los cuerpos de Policía nacionalizados, los beneficios señalados por el artículo 5° de la Ley 29 de 1939 a los miembros de la Banda Nacional de Bogotá. Muy al contrario: se expresa en los transcritos párrafos que se trata de la Banda de la Policía Nacional, 'que hace honor a la cultura artística de la capital, cuyo personal de profesores es un poco menor que el de la Nacional de Bogotá'. "Y como de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, para interpretar una

expresión oscura bien puede recurrirse a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, el Consejo ha buscado y hallado el antecedente que deja fuera de toda duda el alcance del artículo 3° de la Ley 24 de 1941". Lo expuesto en la transcripción que se acaba de hacer es suficiente para fundar el presente fallo, por el cual debe, en consecuencia, revocarse la Resolución consultada y en su lugar negarse las peticiones de la demanda. En tal virtud, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la Resolución consultada de que se ha heho mérito en este fallo y en su lugar niega las peticiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALLARINO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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