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CE-37-1944-12-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-37-1944-12-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

AUTOS DEL CONSEJO DE ESTADO – Apelación inadmisible / DEMANDA – Inadmisión / INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la apelación del auto que no admite demanda / INHIBICION DEL RECURSO – Por falta de competencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARREÑO MALLARINO Bogotá, diciembre quince (15) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: MARCO AURELIO HERRERA

Demandado: Referencia: El Tribunal Administrativo de Bogotá pronunció, el 30 de octubre último, el siguiente auto interlocutorio: "Por el libelo precedente, el doctor Marco Aurelio Herrera, mayor y vecino de Bogotá, con cédula de ciudadanía número 2308669, expedida en Girardot, promueve demanda de revisión de la sentencia proferida por este Tribunal con fecha 30 de mayo del presente año, por la cual se concedió al doctor Rafael Escobar Roa una pensión mensual de jubilación por la suma de $ 120.00, y a partir del 30 de enero de 1939. "Se considera para resolver: "De las mismas voces del libelo se deduce que la demanda del doctor Herrera no tiende a efectiva la acción de revisión consagrada por los artículos 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941; en efecto: "Conforme al artículo 166 de esa Ley 167, debe expresarse en la demanda precisamente la causal en que se funda; aquí se han invocado las marcadas con los números 2º y 6° del artículo 165 de la citada Ley. Pero el Tribunal observa que

tanto la aptitud del doctor Escobar Roa para recibir la pensión, como la cuantía de ésta, fueron cosas ya estudiadas en la sentencia que se quiere revisar, y que hay ausencia completa de elementos nuevos o posteriores sobre esa aptitud y sobre esa cuantía, lo que vale tanto como decir que lo intentado en la demanda o el querer de ella equivale a que el mismo Tribunal revise su propio fallo, para revocarlo o reformarlo, volviendo a estudiar y considerar cuestiones con los mismos elementos que ya han estado sub judice; y sabido es que el Juez o Tribunal no puede revocar ni reformar sus propios fallos, conforme al mandato imperativo del artículo 482 del Código Judicial. "Las causales de revisión invocadas en la demanda, han de referirse a hechos posteriores no juzgados en la sentencia que se ha de revisar. El doctor Tulio Enrique Tascón, en su obra Derecho Contencioso Administrativo Colombiano, dice, al referirse a la causal segunda del artículo 165, antes citado: 'La causal 2°, de que habla el artículo 165, puede ocurrir, por ejemplo, cuando el pensionado ha dejado de ser persona pobre, por haber recibido una herencia o donación o prosperado en sus negocios, etc.' "Por otra parte, el actor, doctor Herrera, pide que se tengan como pruebas todos los documentos y actuaciones que figuran en el expediente en que se concedió la pensión; y dice que se reserva el derecho de pedir nuevas pruebas; de tal suerte que no acompañó a la demanda los documentos necesarios a que se refiere el artículo 166 de la Ley 167 de 1941, documentos que no pueden ser los ya estimados por el Tribunal en el fallo que se ha de revisar; esto dice que la

demanda no está útilmente presentada, lo que la hace inadmisible. "La demanda de revisión se basa, generalmente, como ya se dijo, en hechos posteriores a la sentencia revisable, pero ella no tiene por finalidad volver a estudiar las cuestiones ya dilucidadas. "El recurso de reposición sí tiene por objeto, conforme al artículo 484 del Código Judicial, revocar, reformar o aclarar el auto interlocutorio; pero tal recurso no cabe contra las sentencias definitivas. "La demanda del "doctor Herrera confunde la acción de revisión con el recurso de reposición; no otra cosa se deduce del último párrafo del libelo, donde se pide subsidiariamente, 'que se reforme la propia sentencia del honorable Tribunal en el sentido de aclarar que el pago, en cualesquiera de ios casos, no debe hacerse sino a partir del 30 de mayo de 1944'. "Por lo expuesto, no se admite la demanda precedente.' El demandante, doctor Marco Aurelio Herrera, Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, apeló de la preinserta providencia, y el Tribunal, el 10 de noviembre postrero, concedió el recurso para ante el Consejo de Estado, y ordenó que, "una vez ejecutoriada y previa citación de las partes", se remitieran los autos a esta corporación. Llegado el momento de decidir el recurso, la Sala procede ante todo a examinar el caso, por el aspecto de la competencia. Según el artículo 88 de la Ley 167 de 1941, en los negocios de que conocen los Tribunales Administrativos en una sola instancia, el auto que admite o rechaza la demanda se dicta por el sustanciador, "y de él habrá recurso de súplica para ante

la Sala de Decisión".

Ahora bien: no obstante ser el presente negocio de aquellos que el Tribunal decide en una sola instancia, el auto que rechazó la demanda fue pronunciado no por el sustanciador, sino por la Sala de Decisión, con lo cual se hizo imposible el recurso de súplica, que era el único viable en el particular.

El Consejo de Estado anota, pues, esa irregularidad, aunque ella no alcanza a entrañar nulidad de lo actuado, como se deduce de los artículos 113 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al recurso de alzada contra el auto por medio del cual no fue admitida la demanda de revisión, la Sala considera que no es procedente, como tampoco lo sería el que se interpusiese contra una sentencia definitiva en negocios de esta clase, es decir, de revisión, que sólo tiene una instancia en el Tribunal respectivo. No siendo apelable, en tal caso, la sentencia, mal podría serlo un auto interlocutorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, se declara inhibido para conocer del recurso, por falta de competencia. Copíese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN,

CARLOS RIVADENEIRA G., GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, JORGE

LAMAS GIRON, TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E, GARCIA F.,

SECRETARIO

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