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CE - 37 Sentencia 23182021RECURSOEXTRA 0 20241204153440310

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Título
CE - 37 Sentencia 23182021RECURSOEXTRA 0 20241204153440310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

Accionante: Francisco Ruiz Ditama Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Temas: Causal 5.° del artículo 2 50 de la Ley 1137 de 20 11

Presupuestos de configuración . Vulneración al debido proceso y al principio de congruencia.

I. ASUNTO

Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en el artículo 2 48 y siguientes de la Ley 1137 de 20 11, presentada por el señor Francisco Ruiz Ditama2 en contra de la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19 001 33 31 008 2015 00332 01.

II. ANTECEDENTES

2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.

2.1.1 Las pretensiones.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:

2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.

2.1.1 Las pretensiones.

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:

  • La nulidad de los oficios Nos. 6715 de 6 de febrero de 2015 y 14594 de 9 de marzo 2015, a través de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante.
  • Como restablecimiento del derecho, solicitó que su mesada de retiro sea

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue presentado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 28 de julio de 2021 (según se evidencia en el aplicativo de SAMAI).Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

Demandante: Francisco Ruiz Ditama

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2 reajustada conforme los siguientes parámetros: - Tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de retiro, el previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley

2 reajustada conforme los siguientes parámetros: - Tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de retiro, el previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000, esto es, un s alario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

  • Hecho lo anterior, utilizar en debida manera la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aplicarle el 70% a esa asignación salarial mensual y luego adicionarla con el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo.
  • Incluir en la base de liquidación de esa prestación social el subsidio familiar recibido.
  • Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias económicas dimanadas del reajuste solicitado.
  • Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como la respectiva condena en costas.

2.1.2 Hechos relevantes.

El demandante se vinculó como soldado voluntario del Ejército Nacional el 14 de marzo de 1995 , condición que para el mes de diciembre de 2000 se mantenía vigente. Por disposición de esa entidad , el 1.° de noviembre de 2003 pasó a denominarse como soldado profesional y, por ende, empezó a regirse por lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro mediante la R esolución No. 2629

Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro mediante la R esolución No. 2629 del 19 de marzo de 2014 . Sin embargo, la mesada no fue liquidada en debida forma por cuanto:

  1. Se tomó como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000; olvidando qu e, por su vinculación, tal asignación equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% -inciso segundo ejusdem-.
  1. Se empleó erradamente la fórmula depositada en el artículo 16 delRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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3 Decreto 4433 de 2004, pues se sumó el 100% de la asignación salarial mensual con el 38.5% de la prima de antigüedad y l uego se le aplicó el 70%, lo que implicó una doble reducción del último emolumento citado y, de contera, una disminución injustificada de la mesada reconocida.

  1. No se computó el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro , en clara violación del derecho a la igualdad, pues a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de
  1. No se computó el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro , en clara violación del derecho a la igualdad, pues a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional si se les reconoce ese estipendio.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. • Ley 4 de 1992. • Decreto 1437 de 2011. • Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, la abogada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el capítulo de los hechos frente a la indebida liquidación de la mesada pensional.

2.1.4 Sentencia de primera instancia.3

En la audiencia inicial celebrada el 1 3 de marzo de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:

«[…] PRIMERO. - Declarar NO probadas las excepciones propuestas por la CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 6715 de 06 de febrero de 2015 y acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo en virtud de la falta de respuesta de fondo de la entidad a los recursos de reposición y apelación presentados por la parte accionante el día 16 de febrero de 2015, con los cuales, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

silencio administrativo en virtud de la falta de respuesta de fondo de la entidad a los recursos de reposición y apelación presentados por la parte accionante el día 16 de febrero de 2015, con los cuales, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le negó al señor Francisco Ruiz Duitama la liquidación de la asignación de retiro tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), conforme la parte considerativa de esta providencia.

3 Expediente digital, índice 3 archivo No. 3, 3_DemandaWeb_Demanda-.pdf Folios 1-5 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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4 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a: reajustar la asignación de retiro del señor FRANCISCO RUIZ DUITAMA, a partir del día 15 de abril de 2014, día en que se hizo efectiva la asignación de retiro, y en los siguientes términos: i) Tomando como base de liquidación la asignac ión básica establecida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 1794 de 2000, esto es, en un equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; y, ii) llevando a cabo la liquidación

Decreto reglamentario 1794 de 2000, esto es, en un equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; y, ii) llevando a cabo la liquidación bajo los siguientes parámetros: AR= (SM incrementado en un 60% x 70%) + (PA x 38.5%) + SF. Donde AR = Asignación de Retiro. SM = Salario Mensual. SF = Subsidio Familiar. PA= Prima de Antigüedad.

Las sumas que se causen a favor del demandante serán ajustadas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO.- Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Liquídense por secretaría. FÍJENSE las agencias en Derecho en el 4% del monto reconocido como condena en esta providencia, las que serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas. […]»

Con tales fines, concluyó que:

Con base en la jurisprudencia de esta corporación, el demandante tiene derecho a que su asignación salarial mensual equivalga a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, pues le resulta aplicable el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000, y no el 40% como lo manifestó la demandada.

Del mismo modo, la entidad erró al efectuar una doble afectación a la prima de antigüedad, en ocasión a que la misma debía ser tomada de forma diferente.

Del mismo modo, la entidad erró al efectuar una doble afectación a la prima de antigüedad, en ocasión a que la misma debía ser tomada de forma diferente.

Aunado a lo anterior, dispuso que era procedente la inclusión del subsidio familiar como partida computable para reliquidar la asignación de retiro.

2.1.5 Recurso de apelación.4

Inconforme con la anterior decisión, la abogada de la entidad demandada la recurrió en apelación. Con tales fines peticionó:

4 Expediente digital, índice 19 archivo No. 1 del expediente digitalizado , 15RecursoApelacion.pdf de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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«DECLARACIONES

Que con base en las razones jurídicas que a continuación se exponen solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso la referencia, en el cual se condena a la CREMIL.

“… reajustar la asignación de retiro del señor Franci sco Ruiz Ditama, teniendo la prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la condena en costas…” […]».

Seguidamente, la defensora, luego de transcribir la fórmula de consolidación de la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004,

de 2004 y la condena en costas…” […]».

Seguidamente, la defensora, luego de transcribir la fórmula de consolidación de la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló que el entendimiento correcto de esa norma es aquél según el cual, a la base de liquidación, compuesta por la asignación salarial mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad, se le aplica en conjunto el 70% allí establecido. Que a esa conclusión ha llegado no solo la entidad por él representada, sino también el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

En los apartados de la alzada se puede leer:

«[…] Frente a este aspecto esta defensa encuentra suficientemente clara la norma que indica que el soldado profesional tiene derecho a que se le pague asignación mensual de Retiro, así:

Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5%

Asignación de retiro:

70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad)

Por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma , debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como ha estado aplicando esta entidad […]».

Por otro lado, censuró que la condena en costas impuesta en la primera instancia se hubiera emitido con sustento en un criterio meramente objetivo. Así pues, las reglas contenidas en el CPACA y en el CGP apuntan a que se valore la conducta

Por otro lado, censuró que la condena en costas impuesta en la primera instancia se hubiera emitido con sustento en un criterio meramente objetivo. Así pues, las reglas contenidas en el CPACA y en el CGP apuntan a que se valore la conducta desplegada por la parte vencida, en orden a establecer la temeridad, mala fe, o actuaciones dilatorias frente al trámite procesal . En consecuencia, solicitó revocar esa sanción.

En uno de los apartes del recurso se expresó:Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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6 «[…] Lo anterior quiere decir que en materia de lo Contencioso Administrativo, la condenación en costas se rige por un concepto objetivo, en el cual se debe verificar la prosperidad de las pretensiones.

Para el caso que nos ocupa, la Entidad, no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios ni enca minados a perturbar el procedimiento, como tampoco se encuentra acreditado en el plenario la causación de las mismas […]».

2.1.6 Sentencia objeto de revisión.5

El 2 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

«[…] PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO Y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

«[…] PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO Y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, los cuales quedaran así:

“[…] TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, a reajustar la asignación de retiro del señor FRANCISO RUIZ DUITAMA, a partir del día 15 de abril de 2014, día en que se hizo efectiva la asignación de retiro, y en los siguiente términos: i) tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, esto es, en un equivalente el salario mínimo legal mensual vigente incrementa do en un 60%; ii) posteriormente, se procederá a reliquidar la asignación de retiro, correspondiente al 70% de la asignación mensual adicionada en el 38.5% de la prima de antigüedad, con base en la siguiente formula:

(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

Las sumas que se causen a favor del demandante serán ajustadas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

Habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de d icha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que

como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de d icha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador.

(...)

QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Liq uídense por secretaria. FÍJENSE las agencias en Derecho en el 0.5% del monto reconocido como

5 Expediente digital, índice 3 archivo No. 3, 3_DemandaWeb_Demanda -.pdf Folios 6 -22 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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7 condena en esta providencia, las que serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas."

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, al tenor de las razones aquí expuestas […]».

En primer lugar, fundado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ -015-CE-S2-2019), ratificó que la asignación salarial mensual del demandante corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. Para ello, afirmó que las

asignación salarial mensual del demandante corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. Para ello, afirmó que las pruebas recopiladas evidenciaron que a 31 de diciembre del año 2000 venía vinculado como soldado voluntario y, por tal motivo, s e adscribe a la condición señalada en ese dispositivo. Por tanto, confirmó la decisión que en ese sentido fue emitida.

En segundo lugar, manifestó que la entidad accionada liquidó erróneamente la asignación de retiro del actor, pues sumó los dos factores computables, esto es, el salario básico y la prima de antigüedad, y luego les aplicó el 70%, contrariando lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuyo entendimiento apunta a que la fórmula correcta para consolidar esa prestación es: salario x 70% + 38.5% de la prima de antigüedad = asignación de retiro . En consecuencia, también confirmó esta determinación.

En tercer lugar, expresó que el subsidio familiar devengado por el accionante no constituye partida computable para liquidar su asignación de retiro, pues así está establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, y como quiera que en l a citada sentencia de unificación se estableció que aquellos soldados profesionales que causaron su derecho pensional con anteriorida d al mes de julio de 2014 , no tenían derecho a la inclusión de ese factor en la base de liquidación, se debe revocar la orden dada en la sentencia impugnada, pues el demandante adquirió el status el 1 5 de abril de 201 4. Corolario, revocó esta

de liquidación, se debe revocar la orden dada en la sentencia impugnada, pues el demandante adquirió el status el 1 5 de abril de 201 4. Corolario, revocó esta decisión.

Finalmente, consideró que la condena en costas era procedente en el caso de marras, en consideración a que la sentencia del 5 de abril de 2018 el Consejo de Estado reiteró que las mismas operaban bajo el criterio de “objetivo valorativo”, así pues, y en ocasión a que el demandado resulto vencido, era procedente la imposición de esa sanción en cuantía d el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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8 2.2 De la Acción Especial de Revisión.6

2.2.1 La causal invocada. El señor Francisco Ruiz Ditama , a través de apoderada, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación:

«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que

artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

2.2.2 El fundamento del recurso.

Para la recurrente, el Tribunal Administrativo de l Cauca desconoció el principio de congruencia que debe revestir toda providencia judicial y, de contera, excedió los límites que tenía como juez de segunda instancia, vulnerando con ese actuar el derecho al debido proceso de su cliente.

En ese contexto, señaló q ue esa Corporación carecía de competencia para excluir el subsidio familiar de la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, pues la entidad demandada no impugnó esa decisión. Solo planteó reparos contra la correcta aplicación de la fórmula para la liquidación de la asignación de retiro y la condena en costas.

Al revisar los argumentos de la alzada no se observa ninguno que controvierta las razones expuestas por el juez de primer grado para incluir el subsidio familiar en la base de liquidación de la prestación en referencia.

2.2.3 Pretensiones. El recurrente solicitó revisar la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca y, en consecuencia, se estudien los reparos expuestos por la entidad demandada en el recurso interpuesto.

2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó el recurso extraordinario alegando, en esencia, que:

En esencia, arguyó que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró el debido

Militares contestó el recurso extraordinario alegando, en esencia, que:

En esencia, arguyó que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró el debido

6 Expediente digital, índice 3 archivo No. 1, 1_DemandaWeb_Demanda-.pdf de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

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9 proceso del demandante, pues a través de la alzada no solo se impugnó lo relacionado con la prima de antigüedad y la condena en costas, sino también toda la sentencia, razón por la que el operador j udicial no se extralimitó en la decisión adoptada en segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.

3.2. De la oportunidad para interponer el recurso.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 2 de abril de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2020, tal y como lo certificó la secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.7

Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión , radicado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 28 de julio de 2021, 8 fue presentado dentro de la oportunidad legal.

3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí ¿la sentencia de 2 de abril de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, desconoció el principio de congruencia que debe irrigar toda providencia judicial y, de contera, vulneró el debido proceso de la demandante?

Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso

7 Expediente digital, índice 20 de la plataforma SAMAI, archivo denominado “ 004. CONSTANCIA DE EJECUTORIA 6867933300120160017400.pdf”. 8 Ver índice 3 de la plataforma SAMAI, documento denominado “5_110010325000202100028001DEMANDAPORVEN2021126144531”.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

Demandante: Francisco Ruiz Ditama

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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

Demandante: Francisco Ruiz Ditama

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10 Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA; iii) el principio de congruencia de las providencias judiciales y; iv) la finalidad del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia.

3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.

3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tr ibunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-.

proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tr ibunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-.

En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada.

En sentencia de 3 de marzo de 2020, 9 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó:

«[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.

43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la

9 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00482-00 (2318-2021)

Demandante: Francisco Ruiz Ditama

835

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Francisco Ruiz Ditama

835

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

11 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».10

44. A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina 11 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.12

45. Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del

tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».13

Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes ; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 11 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 12 «1. Haberse dicta

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