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CE - 37 Sentencia 2920240597700VF 0 20241210121715490

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Título
CE - 37 Sentencia 2920240597700VF 0 20241210121715490
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: AYDÉ MAYERLY SILVA MONTANO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al trabajo, vida digna, buen nombre, debido proceso e igualdad / PROCESO DISCIPLINARIO – Falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado / DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se evidencia una configuración de las causales de procedibilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Aydé Mayerly Silva Montano, actuando en nombr e propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 1° de noviembre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, buen nombre, debido proceso e igualdad.

contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, buen nombre, debido proceso e igualdad.

Hechos relevantes

2. El señor Wilson Ávila Parra presentó queja discip linaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en contra de la abogada Aydé Mayerly Silva Montano, con base en los siguientes hechos1:

̶ El 28 de enero de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Aydé Mayerly Silva Montano para que lo representara en el proceso de sucesión radicado núm. 2019 -00004, que se tramitaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, siendo causante la señora Olga Parra del Ávila.

̶ Manifestó que pactó como honorarios el 10% del valor que llegare a corresponder.

1 Estos hechos corresponden a lo relatado por el señor Wilson Ávila Parra dentro del proceso disciplinario radicado núm. 18001-11-02-000-2020-00127-00/01.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 ̶ La abogada también representó al señor Elías Ávila Ramos, padre del señor Wilson Ávila Parra (quejoso), y a la señora María Eugenia Ávila Parra, hermana del quejoso y suegra de la señora Aydé Mayerly Silva Montano.

̶ Afirmó que la accionante “se comprometió a entregar específicamente unos

hermana del quejoso y suegra de la señora Aydé Mayerly Silva Montano.

̶ Afirmó que la accionante “se comprometió a entregar específicamente unos bienes (vehículo y casa con matrícula 420 -46769) a su hijo CARLOS ANDRÉS ÁVILA CABRERA”, lo cual incumplió.

̶ Adujo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia orde nó el pago de unas sumas de dinero de las cuales le correspondía el 33%, es decir, $32.457.122, sin embargo, la apoderada únicamente le entregó $3.559.731, “quedándose con $8.913.219 suma de la que ella dispuso a su arbitrio prestando una parte al señor ELÍAS ÁVILA RAMOS ($6.443.207), sin que haya entregado el excedente ($2.470.012)”.

̶ Sostuvo que la abogada debió cobrar el 10% del valor bruto que le correspondiera al señor Wilson Ávila Parra después de hacerse las deducciones dentro del proceso sucesoral, tal como establecía el contrato.

̶ Finalmente, expuso que la señora Aydé Mayerly Silva Montano omitió incluir unos bienes en la masa herencial, “ joyas y dinero […] que estaban en posesión de su suegra MARÍA EUGENCIA ÁVILA PARRA” y “al momento de la partición no [tuvo] en cuenta el valor catastral o el peritaje sobre los bienes, pues decidió de manera caprichosa asignar unos valores a su arbitrio para beneficiar a su suegra”.

3. El proceso fue tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá que formuló pliego de cargos contra la abogada Aydé Mayerly Silva

beneficiar a su suegra”.

3. El proceso fue tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá que formuló pliego de cargos contra la abogada Aydé Mayerly Silva Montano po r el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal b de la Ley 1123 de 20072 y las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 3 y literal H del artículo 34 4, respectivamente, del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de las conductas dolosas.

2 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […]

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: […] b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. […]. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos

relación profesional. […]. 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]. 4 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determ inante para interrumpir la relación profesional. […].Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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5. Por medio de sentencia del 23 de enero de 2023, la primera instancia del proceso

disciplinario resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a la abogada AYDE MAYERLI (sic) SILVA MONTANO, del cargo imputado por esta Corporación en audiencia del 11 de febrero de 2022, respecto del artículo 28 numeral 18 literal b de la Ley 1123 de 2007, y la falta descrita en el literal h del artículo 34 ibidem, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR disci plinariamente responsable a la doctora AYDE MAYERLI (sic) SILVA MONTANO, por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 CDA, por

AYDE MAYERLI (sic) SILVA MONTANO, por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 CDA, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: IMPONER a la doctora AYDE MAYERLI (sic) SILVA MONTANO, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

6. Contra dicha decisión la parte vencida presentó apelación, recurso que correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, por medio de providencia del 4 de septiembre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia.

Pretensiones

7. Solicita la parte accionante lo siguiente:

“PRIMERO: Se tutele en favor de la suscrita los derechos que se anuncian a continuación: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, AL TRABAJO, VIDA DIGNA, AL BUEN NOMBRE, A L A IGUALDAD, consagrados en nuestra honorable Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que revoque el fallo de segunda instancia y se absuelva a la suscrita de la sanción impuesta por 4 meses, contemplada en el numeral segundo del fallo de primera instancia y ratificado en segunda instancia; por existir un defecto fáctico, indebida valoración probatoria, cambio de los hechos, por vulneración constitucional al derecho del debido proceso y la defensa.

segundo del fallo de primera instancia y ratificado en segunda instancia; por existir un defecto fáctico, indebida valoración probatoria, cambio de los hechos, por vulneración constitucional al derecho del debido proceso y la defensa.

TERCERO: Y se ordenen las demás acciones pertinentes encaminadas a restablecer y evitar la vulneración inminente de los derechos tutelados a la accionante”. (sic en toda la cita)

Fundamentos de la demanda de tutela

8. La parte accionante manifiesta que existe una indebida valoración probatoria y cambio de tipicidad de los hech os; vulnerando así sus derechos fundamentales alRadicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 debido proceso, igualdad y trabajo, puesto que “los hechos por los que se me sanciona en primera instancia aducen a ‘la entrega de dineros a otra persona distinta a quien debía entregarle, es decir al señor ELIAS AVILA RAMOS y no al QUEJOSO, lo anterior, debido a un cruce de cuentas de una letra de cambio’; mientras que la situación fáctica por la que se me condena en segunda instancia es ‘la apropiación de dineros por indebida forma de cobro, pues según lo e stablecido por la comisión disciplinaria en el fallo de segunda instancia, yo cobré mal los honorarios y me apropié de la cantidad que según ellos era el excedente’; cosa que también es falsa, pero deja claro que existe un cambio de la tipicidad y de los hechos que fundamentan los dos fallos”.

9. Aduce que se configura un defecto fáctico, por cuanto la Comisión Nacional de

también es falsa, pero deja claro que existe un cambio de la tipicidad y de los hechos que fundamentan los dos fallos”.

9. Aduce que se configura un defecto fáctico, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó su decisión en una indebida valoración probatoria al darle valor jurídico a una expresión enunciada por el quejoso, en la cual señaló que “los honorarios eran sobre el 10% de lo recaudado” , y omitió analizar la prueba principal en la que se pactó “que los honorarios se pagarán a la suscrita del dinero que se reciba en efectivo dentro de la sucesión o en su detecto con la venta efectiva de lo que le correspondiera al contratante”.

10. De igual modo, sostiene que existe un defecto sustantivo porque el yerro de contemplación objetiva de la prueba que surgió luego de “confrontar la expresión material de una normal con lo que consigna el fallador acerca de ella” y que es determinante en la decisión adoptada. Afirma que en este caso existe una ley sustancial contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual es desconocida “por acudir a un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el material probatorio obrante en el proceso”.

11. Frente a ello, indica:

“Así mismo, la providencia judicial proferida por la comisión de fecha 04 de septiembre de 2024, incurre en una violación indirecta a la l ey sustancial contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por acudir a un error de hecho por falso juicio de existencia sobre el material probatorio obrante en el proceso, siendo este aplicable cuando un medio de prueba es

contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por acudir a un error de hecho por falso juicio de existencia sobre el material probatorio obrante en el proceso, siendo este aplicable cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un ef ecto trascendente en la decisión, este último caso aplicable al caso sub examine.

[…]”.

12. Finalmente, señala una violación directa de la Constitución porque con la decisión acusada, a su juicio, se vulneran principios esenciales del derecho constitucional y disciplinario, como lo son el principio de tipicidad, la garantía a no ser juzgados dos veces por la misma situación fáctica y “la garantía del deb ido proceso a que las pruebas obrantes en el proceso se les dé el valor probatorio que acarrean estas”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Trámite en primera instancia

13. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y al señor Wilson Ávila Parra como terceros con interés en las resultas

acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y al señor Wilson Ávila Parra como terceros con interés en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

14. Asimismo, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

Intervenciones

15. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Ca quetá señaló que la presente acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y es frente a esa corporación, en últimas, que se solicita la protección de derechos fundamentales reclamada.

16. No obstante, en lo que atañe a la corporación seccional, indicó que la decisión del 23 de enero de 2023 se tomó con base en el cumplimiento del respeto al debido proceso, defensa y a la valoración de lo expuesto por los intervinientes en el investigativo disciplinario. Precisó que la adopc ión del fallo sancionatorio fue el resultado de un análisis integral de las pruebas allegadas al investigativo, aplicando los principios de valoración sobre las mismas, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda.

17. La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia porque lo pretendido por la parte accionante es reabrir un proceso judicial ya concluido, que fue resuelto por el juez natural. Esto, según manifiesta, quebranta los principios de autonomía y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional que señala

es reabrir un proceso judicial ya concluido, que fue resuelto por el juez natural. Esto, según manifiesta, quebranta los principios de autonomía y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional que señala que la tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional.

18. Manifestó que la providencia del 4 de septiembre de 2024 no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues, por un lado, “la decisión ha sido proferida por el juez natural para desatar en segunda instancia los asuntos ventilados contra los abogados, al tratarse de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial”. De otro lado, expuso que la sentencia dictada, así como su fundamentación y cada una de las etapas surtidas, se atuvieron a las normas existentes y procedentes para el caso particular, es decir, siguió los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la normativa que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho, ello es, la Ley 1123 de 2007.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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19. Frente al proceso disciplinario, adujo que en el trámite del asunto se det erminó que la abogada recibió la cantidad de $42.486.415, producto de unos cánones de arrendamientos de unos bienes inmuebles que hacían parte de la masa sucesoral, y por lo tanto dichos rubros debían ser repartidos entre los herederos del proceso.

que la abogada recibió la cantidad de $42.486.415, producto de unos cánones de arrendamientos de unos bienes inmuebles que hacían parte de la masa sucesoral, y por lo tanto dichos rubros debían ser repartidos entre los herederos del proceso. Sin embargo, luego de haber recibido la cantidad de $42.486.415, la señora Aydé Mayerly Silva Montano sustrajo la cantidad de $6.491.424 por concepto de sus honorarios profesionales.

20. Lo anterior, pese a que al examinar el contrato de prestación de servicios que había suscrito la profesional del derecho con el denunciante, los honorarios correspondían al 10% de lo recaudado exclusivamente, por lo que debía cobrar la cantidad de $4.248.641 y no retener la cantidad de $2.242.783 que se determinó que asumió para su haber.

21. De ese modo, concluyó que esa corporación analizó y valoró adecuadamente todos los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso disciplinario que se adelantó en contra de la abogada, para considerar que había vulnerado la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al retener la cantidad de $2.242.783 que le pertenecían a su poderdante.

22. Las demás partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

23. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la expedición de la sentencia del

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la expedición de la sentencia del 4 de septiembre de 2024, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

Análisis del caso

Requisitos generales de procedibilidad

24. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia enjuiciada, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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25. Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

26. De i gual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares

26. De i gual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección 5, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la actora, quien asegura que hubo un cambio en los hechos que fundamentaron su sanción , se valoraron incorrectamente las pruebas y hubo una aplicación errónea de la normativa.

27. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso disciplinario o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Caso concreto

28. En el caso bajo estudio la parte accionante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, buen nombre, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

29. La señora Aydé Mayerly Silva Montano alega que la decisión enjuiciada incurrió

del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

29. La señora Aydé Mayerly Silva Montano alega que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, con ocasión de (i) la indebida valoración probatoria del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Wilson Ávila Parra, el cual no establecía que “los honorarios eran sobre el 10% de lo recaudado” sino “que los honorarios se pagarán a la suscrita del dinero que se reciba en efectivo dentro de la sucesión o en su de fecto con la venta efectiva de lo que le correspondiera al contratante”; (ii) el desconocimiento del artículo 35 numeral 4 de la Ley 11 23 de 2007 y (iii) la vulneración de los principios de tipicidad, la garantía a no ser juzgados dos veces por la misma situación fáctica y “la garantía del debido proceso a que las pruebas obrantes en el proceso se les dé el valor probatorio que acarrean estas”.

5 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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30. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de efectuar la valoración probatoria, tuvo en cuenta los siguientes documentos6:

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30. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de efectuar la valoración probatoria, tuvo en cuenta los siguientes documentos6:

̶ Acta de entrega de dinero del 2 4 de octubre de 2019, por el valor de $2.420.000.

̶ Acta de entrega de dinero del 9 de septiembre de 2019, por el valor de $2.980.000.

̶ Consignación por el valor de $3.559.731, en el banco Davivienda.

̶ Paz y salvo expedido por el señor Félix Tovar Zambrano, donde indicó que se efectuó una negociación por el valor de $35.000.000 sobre la deuda de la sucesión, la cual sería pagada en dos pagos, del 9 de septiembre de 2019.

̶ Versión libre de la abogada disciplinable por escrito.

̶ Contrato de prestación de servicios entre el señor WILSON ÁVILA PARRA, y la disciplinable del 28 de enero de 2019.

̶ Acuerdo extraprocesal, de los señores María Eugenia Ávila Parra, WILSON ÁVILA PARRA, Elías Ávila Ramos; Cristian Fernando Ávila Martínez, Sebastián Ávila Martínez , Daniela Alejandra Ávila Martínez, acompañados por el abogado Edward Camilo Soto Claros, donde se indicó que de la suma de los cánones de arrendamiento de $194.742.736, al señor WILSON ÁVILA le correspondía la suma de $32.457.122, y se aclaró que el señor Elías Ávila había recibido la suma de $91.477.025 de los meses comprendidos entre

le correspondía la suma de $32.457.122, y se aclaró que el señor Elías Ávila había recibido la suma de $91.477.025 de los meses comprendidos entre agosto de 2019 hasta diciembre de 2018, y de $39.917.591, de enero hasta junio de 2019, por lo que este le debía a la sucesión la suma de $34.023.248.

̶ Sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, en el proceso radicado 2019-00004, aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por los herederos, del 24 de septiembre de 2019.

31. De lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extrajo que el proceso de sucesión radicado núm. 2019-00004 se inició con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Parra de Ávila y fue de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia. En dicho asunto la abogada Aydé Mayerly Silva Montano representó a los señores Elías Ávila Parra, María Eugenia Ávila Parra y Wilson Ávila Parra; y el abogado Edward Camilo Soto Claros ejerció en favor de los derechos de los señores Cr istian Fernando Ávila Martínez, Sebastián Ávila Martínez y Daniela

Alejandra Ávila Martínez.

6 Obrantes a folios 20 y 21 de la sentencia del 4 de septiembre de 2024.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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32. Los herederos previamente mencionados llegaron a un acuerdo extraprocesal con el objetivo de distribuir los bienes de la causante, decidiendo que:

̶ Los bienes que correspondían a la masa sucesoral estaban avaluados en la cantidad de $7.526.474.

̶ El 50% de ese monto le correspondía al cónyuge, es decir, al señor Elías Ávila Ramos. El otro 50% se dividiría en tres partes; una parte a la señora María Eugenia Ávila Parra, otra para el señor Wilson Ávila Parra y la restante para los nietos de la difunta que actuaban en representación de su padre fallecido.

̶ Existía un monto de $194.742.736 por concepto de cánones de arrendamiento que también debía ser distribuido e ntre los herederos. El señor Wilson Ávila Parra tenía derecho a la cantidad de $32.457.122.

̶ El señor Wilson Ávila Parra había recibido la suma de $91.477.025 por los cánones de los meses comprendidos entre agosto de 2018 hasta diciembre de 2018, y de $39. 917.591 de los meses comprendidos entre enero y junio de 2019, por lo que le debía a la sucesión el total de $34.023.248.

33. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de estudiar el caso concreto, encontró que la señora Aydé Mayerly Silva M ontano recibió la suma de $42.486.415, de los cuales le entregó al señor Wilson Ávila Parra la cantidad de

33. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al momento de estudiar el caso concreto, encontró que la señora Aydé Mayerly Silva M ontano recibió la suma de $42.486.415, de los cuales le entregó al señor Wilson Ávila Parra la cantidad de $8.959.731. Para ello, la autoridad judicial accionada se basó en lo consignado en los recibos de pago de los días 9 de septiembre y 24 de octubre de 2019, aportados al plenario.

34. En ese orden de ideas, en la sentencia del 4 de septiembre de 2024 se advirtió que la abogada accionante retuvo la cantidad de $6.491.424 como honorarios de su gestión profesional, monto que excedía el 10% de honorarios p actados en el contrato de prestación de servicios, según el cual, ese porcentaje debía aplicarse frente a lo recaudado sobre el proceso sucesoral.

35. De esta manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso:

“[…] la abogada AYDE MAYERLI SILVA MONTANO recibió la cantidad de $42.486.415, en calidad de títulos judiciales por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, los cuales correspondían a los cánones de arrendamiento que arrojaban los bienes de la causante, de tal forma que la profesional debía distribuir la suma entre los herederos que representaba, y luego de ello, se evidenció que la abogada percibió como honorarios la cantidad de $6.491.424, sin perjuicio de que había acordado con sus clientes que los honorarios serían por el valor del 10% sobre lo recaudado, y en consecuencia, la abogada debía cobrar como honorarios la cantidad de

cantidad de $6.491.424, sin perjuicio de que había acordado con sus clientes que los honorarios serían por el valor del 10% sobre lo recaudado, y en consecuencia, la abogada debía cobrar como honorarios la cantidad de $4.248.641, los cuales serían el 10% de lo que había recibido la profesional,Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05977-00

Accionante: Aydé Mayerly Silva Montano Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

10 arrojando una diferencia de $2.242.783, de los cuales se habría apoderado la letrada”.

36. Por tal motivo, en la providencia enjuiciada se encontró demostrado que la abogada sí retuvo dineros que le correspondían al quejoso, por cuanto retuvo la suma de $2.242.783 pese a que la cantidad que debía cobrar como honorarios era únicamente de $4.248.641, de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

37. Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme con la valoración probatorio efectuada, consi

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