CE - 37_050012331000200304489011SENTENCIAREVOCA20220721103732_TCListadoTitulados133131914310506308-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 37_050012331000200304489011SENTENCIAREVOCA20220721103732_TCListadoTitulados133131914310506308-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Demandados: ABEL SALAZAR PALACIOS Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD Síntesis del caso: se dirige la acción de repetición contra dos integrantes de la Policía Nacional quienes, en hechos ocurridos el 29 de julio de 1996, habrían provocado la muerte y lesiones personales a unos ciudadanos en una persecución, por estos hechos la entidad demandante fue obligada a reparar perjuicios mediante sentencia dictada en acción de reparación directa cuyo pago pretende recuperar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 157 a 160 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de noviembre 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión mediante la cual se dispuso: “Primero: NEGAR las súplicas de la demanda impetrada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra los señores Abel Salazar Palacios y Jaime Ubal Moreno Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NO CONDENAR en costas por lo aquí considerado (…).” (fls. 154
Vlto y 155 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito del 4 de diciembre de 2003 (fl. 47 cdno. ppal.) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición contra los señores
2 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación sentencia Abel Salazar Palacios y Jaime Ubal Moreno Rodríguez (fls. 37 a 47 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1. Respetuosamente con fundamento en los anteriores hechos, solicito al Honorable Tribunal de Antioquia para que sean condenados mediante la Acción de Reembolso (acción de repetición) los señores ABEL SALAZAR
PALACIOS C.C. No. 11.796.438 de Quibdó y JAIME UBAL MORENO
RODRÍGUEZ C.C. No. 13.354.377 de Pamplona.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los
señores ABEL SALAZAR PALACIOS C.C. Nro. 11.796.438 de Quibdó y JAIME UBAL MORENO RODRÍGUEZ C.C. No. 13.354.377 de Pamplona, al pago total de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó en su momento a las víctimas por los Daños Morales y Materiales que ascendieron a la suma de CIENTO SEIS MILLONES
SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($106.064.055)
discriminados así: Por concepto de capital……………………………………… $106.064.055,00 Sobre los intereses, en ningún momento se deben tener en cuenta por el Honorable Tribunal.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquella que reúne los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que sea proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, contra los señores ABEL SALAZAR PALACIOS C.C. Nro. 11.796.438 de Quibdó y JAIME UBAL MORENO RODRÍGUEZ C.C. No. 13.354.377 de Pamplona, sea indexada hasta el monto de pago ejecutivo de la demanda.
5. Que se condene en costas a los demandados.
6. Que en el evento de localizarse bienes de fortuna del accionando de tomen medidas cautelares de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 678 de 2001 (…).” (fls. 4 a 6 cdno. ppal., subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) En la noche del 29 de junio de 1996, los señores Gerley Antonio Moncada Cano, Arbolein Arias Cano y Francisco García Chaverra se hallaban el sector de las calles Palace y Maracaibo de la ciudad de Medellín, pasadas las 11:00 pm decidieron abandonar el lugar en una motocicleta, agentes de policía motorizados les ordenaron
detenerse, al parecer, el señor Arbolein Arias no escuchó la orden y continuó la 3 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación sentencia marcha, los agentes de policía iniciaron a disparar contra los perseguidos e hirieron en el pie izquierdo a Francisco García Chaverra. 2) Gerley Antonio Moncada portaba un arma de fuego, de manera que luego de ser atacados por la policía respondió con un disparo, seis cuadras más adelante los perseguidos perdieron el equilibrio en una curva y cayeron; Francisco García logró pararse, con el pie herido corrió y luego fue capturado por otra patrulla; Gerley Antonio Moncada Cano y Arbolein Arias Cano quedaron vencidos en el suelo, allí los uniformados accionaron sus armas contra ellos, los impactos causaron la muerte del primero y lesiones al segundo. 3) Los policiales fueron investigados por la justicia penal militar por los delitos de homicidio y lesiones personales, pero contra estos no se emitió medida de aseguramiento. 4) Por esos hechos los familiares de las víctimas presentaron acción de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria del 3 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional fue obligada a pagar indemnización en favor de los demandantes. 5) La entidad pública aquí demandante desembolsó el monto total de $164.754.946 por concepto de capital e intereses.
3. Fundamentos de la demanda Considera la entidad estatal que los demandados con su conducta “dolosa o gravemente culposa” comprometieron la responsabilidad del Estado ya que estuvieron implicados en un operativo cuyo desenlace no fue producto de un enfrentamiento, la única persona que presuntamente disparó fue Gerley Moncada quien portaba un “changón” que fue encontrado en el lugar de los hechos con una cápsula no disparada e inservible en la recámara, también se halló un revólver a 40 metros de la moto, de modo que era improbable que fuera usada por quienes huían; las trayectorias de los proyectiles que impactaron a Gerley Moncada y a Arbolein Arias fue hacia arriba lo cual permitía deducir que fueron realizados mientras estos se hallaban en el suelo, ello comportó un uso excesivo de la fuerza y una indebida utilización de las armas legítimas del Estado.
4 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Repetición Apelación sentencia
4. Contestación de la demanda Los demandados Abel Salazar Palacios y Jaime Ubal Moreno Rodríguez fueron representados por curador ad-litem1 quien, contestó la demanda el 21 de febrero de 2015 en la cual expresó que se atenía a lo que se lograra demostrar dentro del proceso
(fls. 105 y 106 cdno. ppal.).
5. La sentencia de primera instancia El 19 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión negó las pretensiones de la demanda (fls. 150 a 155 cdno. apelación), estimó que no se acreditó el presupuesto consistente en el pago de la condena por
cuanto, si bien se aportó la copia de la Resolución no. 000612 del 7 de diciembre de 2001 emitida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional que ordenó el pago de la condena y un comprobante de egreso, este último se allegó en mal estado y solo probaba la constitución de un cheque en favor de una persona, sin que pueda probarse que esta lo recibió y lo cobró.
6. El recurso de apelación El 27 de enero de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación (fls. 157 a 160 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: 1) Sí está probado el pago de la condena ordenada en la sentencia del 3 de marzo del 2000 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de ello da cuenta la copia de la Resolución no. 000612 del 7 de diciembre de 2001 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y el comprobante de egreso no. 25045 del 11 de diciembre de 2001, documentos que por ser emitidos por una autoridad pública se presumen auténticos y cuentan con plena validez, máxime cuando no fueron tachados ni controvertidos por la contraparte, además, no existe limitación o tarifa probatoria para la acreditación de dicho presupuesto de la acción de repetición. 1 El emplazamiento de los demandados fue ordenado por autos del 21 de enero de 2004, 3 de mayo de 2012 y 28 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión
(fl. 48, 68 y 72 cdno. ppal.); el correspondiente edicto fue publicado en el diario El Colombiano el 9 de
febrero de 2014 (fl. 91 cdno. ppal.), razón por la cual dicho tribunal en providencia del 14 de enero de 2015 nombró como curadora ad-litem de dichas personas a Catherine Pareja Ortega (fl. 101 cdno. ppal.). 5 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación sentencia 2) Las órdenes y certificaciones suscritas por el pagador u ordenador del gasto constituyen documentos públicos vinculantes que reflejan la manifestación de voluntad de la entidad condenada, de este modo, resulta inadmisible que se exija un documento elaborado por el deudor que no tendría los mismos defectos de un documento público. 3) En lo demás, se cumplen los elementos objetivos y subjetivos para emitir condena contra Abel Salazar Palacios y Jaime Ubal Moreno por su participación en los hechos acecidos el 29 de junio de 1996 que dieron lugar a la condena impuesta en contra de
la Policía Nacional.
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 26 de febrero de 2021 (Samai – índice 29) se admitió el recurso de apelación2 y, posteriormente, el 17 de agosto de 2021 (Samai – índice 38) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1) En el mencionado término la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación acerca de la
demostración del pago de las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria (Samai – índice 44). 2) El Ministerio Público rindió concepto a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó la confirmación del fallo apelado dado que a partir de los documentos aportados con la demanda no es posible la comprobación del pago efectivo de la condena impuesta a la entidad demandante por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (Samai – índice 46). 3) El curador ad litem que representa a los demandados guardó silencio. 2 El 30 de mayo de 2017, previo a decidir sobre la admisión de la apelación se aceptó la renuncia de la abogada Catherine Pareja Ortega quien actuaba como curadora ad-litem de los demandados (fls. 170 cdno. apelación). Luego de varios requerimientos, el 11 de diciembre de 2018, se procedió a designar de la lista de auxiliares de la justicia al abogado Alirio Morales Becerra (fls. 184 y 185 cdno. apelación) quien fue notificado el 13 de octubre de 2020 a quien se le puso de presente que actuará en representación de Abel Salazar Palacios y Jaime Ubaldo Moreno Rodríguez. 6 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Repetición Apelación sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a
consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) caducidad, y 3) conclusión.
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el pago de las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de repetición; frente a ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que sí existen en el expediente elementos probatorios suficientes que sustentan el pago de la condena.
No obstante, en aplicación de lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo3, la Sala encuentra que la demanda a través de la cual se ejerció la presente acción de repetición fue presentada de manera extemporánea y, en esos términos, revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la caducidad del referido medio de control.
2. Caducidad 1) Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, esta norma debe entenderse en armonía con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del CCA, en el entendimiento de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en 3 El artículo 164 del CCA prevé: “Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las
excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus". 7 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación sentencia que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso cuarto del CCA, pues, la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2002 ordenó estarse a lo resuelto en la primera decisión respecto del artículo 11 de la Ley 678 de 2001; en dicho fallo de constitucionalidad se precisó la forma de contabilización del término de caducidad en los siguientes términos: “De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la
fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (negrillas fuera de texto). De modo que, si el pago de la condena es posterior al referido plazo de los 18 meses, obligatoriamente el término de los 2 años comienza a partir del día en el que aquel venció y no desde cuando se pague la condena si sucede posteriormente, pues, no se puede afectar el derecho del debido proceso del servidor posiblemente responsable, así también se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Corporación4. 2) En cuanto al pago, existe discusión en este caso frente a su comprobación, la parte demandante alega que sí se hizo efectivo y que este se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: (i) la Resolución no. 000612 del 7 de diciembre de 2001 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional que ordenó el pago de la condena contenida en el fallo del 3 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por un valor de $164.754.946 en favor de los beneficiarios y mediante consignación a una cuenta de María Raquel Rendón González quien fungía como su apoderada (fls. 8 a 13 cdno. ppal.) y, (ii) la copia auténtica del comprobante de egreso no. 25045 del 11 de diciembre de 2001 suscrito por la Tesorera de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, donde se refleja que la suma de $164.754.946 cuyo pago se ordenó en aquella resolución fue erogada
4 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673); Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2020, proceso no. 25000-23-26-000-2003-02422-01(46.808), MP Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2018, proceso no. 25000-23-26-000-2008-00169-01(55.029), MP Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, proceso no. 7300123-31-000-2010-00336-01(41.948), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación sentencia mediante cheque del Banco Ganadero no. 6520093 en favor de María Raquel Rendón González (fl. 8 cdno. ppal.).
Para la Sala el comprobante de egreso permite consultar los datos que allí se consignan, registra que la erogación realizada se hizo en obedecimiento de la Resolución 000612 del 7 de diciembre de 2001, conforme al monto allí ordenado por concepto de capital más intereses ($167.754.946) y en favor de la apoderada de los beneficiarios, por tanto, esto es suficiente para comprobar el pago, acorde con lo
señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, y que otros medios de prueba tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito5. En ese orden de ideas, se tendrá como fecha de la realización del pago el 11 de diciembre de 2001. 3) En cuanto al término de caducidad, se advierte que de conformidad con la constancia emitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 36 cdno. ppal.) la sentencia del 3 de marzo del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó debidamente ejecutoriada el 4 de mayo de 2000 (fl. 36 cdno. ppal.), así, el plazo de 18 meses para pagar la condena vencía el 5 de noviembre de 2001. Tal como se relató antes, el pago se materializó el 11 de diciembre de 2001, es decir, en fecha posterior al vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del CCA, de modo que el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a su finalización y no desde el pago, es decir, desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 6 de noviembre de 2003 pero, la demanda se presentó casi un (1) mes después el 4 de diciembre de 2003, lo cual significa que se radicó por fuera del tiempo establecido por la norma procesal que regula esa precisa materia.
3. Conclusión Si bien en esta instancia se probó que la entidad demandante sí realizó el pago de la
condena, la Sala encuentra que la demanda fue presentada por fuera del término 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522 MP Martín Bermúdez Muñoz. 9 Expediente 05001-23-33-000-2003-004489-01 (56.839)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición Apelación sentencia previsto en el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la decisión apelada será revocada, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad de la acción de repetición.
4. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase de oficio probada la excepción de caducidad de la acción de repetición. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las
correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.