CE - 37_050012333000201301661011SENTENCIACONFIRMA20220505190747_TCListadoTitulados133124199141351720-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 37_050012333000201301661011SENTENCIACONFIRMA20220505190747_TCListadoTitulados133124199141351720-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: F REDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2013-01661-01 (66.521)
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: HERNANDO DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ Medio de control: REPETICIÓN
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda contra Hernando de Jesús Betancur Ramírez quien, en la condición de contralor general de Antioquia aceptó la renuncia presentada por Everardo Arrubla Ortiz al cargo de subdirector especial de investigaciones, mediante resolución que posteriormente fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa por haber sido expedida de manera extemporánea y, además, ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuyo monto el Departamento de Antioquia pretende recuperar a través de la presente acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad (fls. 367 a 388 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. John Jairo Alzate López para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio
de control de repetición interpuesto por el Departamento de Antioquia, en contra del señor Hernando de Jesús Betancur Ramírez.
TERCERO: Se CONDENA en costas al Departamento de Antioquia.
Liquídense por Secretaría.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
(fl. 388 cdno. apelación – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 2 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
Repetición Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2013 (fl. 4 cdno. ppal.) el Departamento de Antioquia presentó demanda de repetición (fls. 4 a 17 cdno. ppal.) en contra de Hernando de Jesús Ramírez Betancur con las siguientes súplicas: “3.1. Que se declare que el ex servidor público HERNANDO DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ, es responsable a título de culpa grave por la expedición irregular de la Resolución No. 020835 del 27 de marzo de 1998, por medio de la cual se aceptó una renuncia de un funcionario de la Contraloría General de la Nación, de manera extemporánea, y con cuya nulidad se dio lugar a la sentencia condenatoria de la Contraloría General de Antioquia, proferida por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2012, la cual revocó la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo
de Antioquia el 12 de agosto de 2011, que en su momento denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso radicado No. 05 001 2331 000 1998 02319 01, en el que aparecía como demandante el señor EVERARDO DE JESÚS ARRUBLA ORTÍZ; y cuya condena debió ser pagada en la suma de MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.093.500.435.oo) por el Departamento de Antioquia en razón a lo ordenado por el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, que dispuso entre otras, que las condenas impuestas a las Contralorías las debía asumir con cargo a sus recursos los respectivos entes territoriales. 3.2. En consecuencia de lo anterior, se condene al señor HERNANDO BETANCUR RAMÍREZ, ex Contralor General de Antioquia, a pagar a favor del Departamento de Antioquia, la suma de MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.039.500.435.oo) que se debió cancelar al señor Everardo Arrubla Ortiz, en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2012, en razón de la expedición irregular y extemporánea de la Resolución No. 020835 del 27 de marzo de 1998, declarada nula por la sentencia citada. 3.3. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso, conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1998 y 1395
de 2010 (…)”. (fl. 4 vlto cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos 1) El 2 de febrero de 1998 el señor Everardo Arrubla Ortiz presentó renuncia al cargo de subdirector de la unidad especial de investigaciones, nivel directivo, grado 1 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia cuyo empleo era de libre nombramiento y remoción.
3 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia 2) Como consecuencia de lo anterior el entonces Contralor General de Antioquia, Hernando Betancur Ramírez, expidió la Resolución no. 020835 del 27 de marzo de 1998 por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por Everardo Arrubla Ortiz con efectos a partir del 1º de abril de 1998. 3) El señor Everardo Arrubla Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que aceptó su renuncia y el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 12 de agosto de 2011. 4) El Consejo de Estado desató en segunda instancia el recurso apelación interpuesto contra esa decisión y la revocó mediante fallo del 12 de julio de 2012 donde declaró la nulidad de la Resolución no. 020835 del 27 de marzo de 1998 y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en favor de Everardo Arrubla Ortiz porque la
aceptación de la renuncia había sido extemporánea. 5) El 8 de octubre de 2012 la Contraloría General de Antioquia expidió la Resolución no. 2012-421-00174-4 a través de la cual ordenó cancelar la suma de $1.039.500.453 en favor del beneficiario de la condena, e igualmente dispuso remitir dicho acto administrativo a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia por razón de que según el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 el pago debía materializarse por parte de esta última dependencia. 6) La Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia realizó el desembolso del valor de la condena en dos contados los cuales se hicieron efectivos mediante cheques del 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, respectivamente.
3. Fundamentos de la demanda La demandante expresó que el comportamiento de Hernando Betancur Ramírez en calidad de Contralor General de Antioquia encuadraba en las presunciones de culpa grave de los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 referentes a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y “carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable”, por cuanto expidió la Resolución no. 020835 del 27 de marzo de 1998 que aceptó la renuncia presentada por señor Everardo Arrubla Ortiz y que esa decisión
4 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia posteriormente fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa por quebrantar
el ordenamiento jurídico. Precisó que la vulneración del ordenamiento jurídico se materializó en el hecho de que, desde la fecha de la presentación de la renuncia de Everardo Arrubla Ortiz hasta el momento en que se dispuso su aceptación transcurrieron más de los 30 días contemplados en el artículo 113 del Decreto 1959 de 1973, lo cual implicó que el servidor demandado transgredió dicha norma y que actuó sin competencia al pronunciarse de manera extemporánea (fls. 9 a 15 cdno. ppal.).
4. Contestación de la demandada El 1 de septiembre de 2014 el apoderado de confianza de Hernando Betancur Ramírez contestó la demanda (fls. 183 a 195 cdno. ppal.) en la cual propuso las siguientes excepciones: 1) “Inexistencia de dolo o culpa grave” por cuanto el demandado no desempeñó el cargo de Contralor General de Antioquia de manera arbitraria, por el contrario, en materia de personal sus decisiones fueron consultadas con su equipo de trabajo, el secretario general y el director de talento humano, además, al presente caso no son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001 porque los hechos debatidos ocurrieron antes de su vigencia. 2) “Legalidad de la expedición de la Resolución 020835 de 27 de marzo de 1998” pues, pese a que no es posible revivir un aspecto ya definido judicialmente, lo cierto es que la renuncia de Everardo Arrubla Ortiz tuvo lugar porque este no cumplía los requisitos mínimos para el desempeñar el empleo y, en todo caso, el nominador podía ejercer su
potestad de libre nombramiento y remoción, motivos que eran suficientes para no declarar la nulidad el acto administrativo cuestionado. 3) “Caducidad de la acción” por que debe aplicarse el artículo 86 del CCA en su texto previo a la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, con fundamento en el cual la caducidad de la acción se cuenta desde la fecha de la acción u omisión que produjo el 5 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia daño y si los hechos objeto de la demanda tuvieron lugar el 27 de marzo de 1998 la acción estaba caducada1.
5. La sentencia de primera instancia El 2 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó las pretensiones de la demanda (fls. 367 a 388 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: 1) Se probaron los elementos objetivos de existencia de la condena, pago y la calidad de agente estatal de Hernando de Jesús Betancur Ramírez. 2) No son aplicables las presunciones de culpa grave contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 porque los hechos debatidos ocurrieron en el año 1998, de forma que el comportamiento del demandado debía analizarse a la luz del artículo 63 del Código Civil. 3) No se demostró que el demandado actuara con culpa grave por cuanto para su demostración no era suficiente con la sentencia que declaró la nulidad del acto por él
expedido ya que, si bien es cierto que la renuncia de Everardo Arrubla Ortiz fue aceptada a los 40 días de haber sido presentada y no a los 30 días como lo exigía el régimen normativo, no lo es menos que esa decisión fue orientada por la “Secretaría Jurídica de Talento Humano” quien consideró que la renuncia sí debía ser aceptada por el hecho que ese funcionario no cumplía con los requisitos mínimos para ejercer el cargo.
6. El recurso de apelación El 22 de septiembre de 2020 el Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (índice 51, Samai), para lo cual adujo la siguiente argumentación: 1 Esta excepción fue denegada en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2014 en la que el magistrado sustanciador de la primera instancia consideró que la disposición aplicable era el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual la demanda se había presentado en tiempo (fl. 202 cdno. ppal.).
6 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia 1) No es de recibo que se haya determinado la ausencia de culpa grave “soportando sus argumentos en una errada fundamentación jurídica” debido a que la demanda se sustentó en la presunción de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001 y no en la normativa del artículo 63 del Código Civil. 2) Independientemente del régimen aplicable, lo que se debe tener en cuenta es la
materialización de una daño sufrido por la entidad demandante causado por el actuar “doloso o gravemente culposo” del excontralor Hernando Betancur Ramírez, el cual debe ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política porque dicha persona expidió en forma irregular y extemporánea el acto administrativo que posteriormente fue anulado. 3) Los testimonios de Nancy Arroyave Tamayo y Lucía Echeverri que se practicaron en este proceso, quienes señalaron que el motivo de la aceptación de la renuncia obedeció a que Everardo Arrubla Ortiz no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo, son irrelevantes, en la medida que la anulación se debió, principalmente, a que la renuncia se aceptó de manera extemporánea. 4) Hernando Betancur tenía una basta experiencia como servidor público, jefe y superior jerárquico, también fue contralor en otros municipios de Antioquia, situación que lo hacía conocedor de las normas que regían el funcionamiento de las entidades públicas y, en todo caso, le asistía la función nominadora que era indelegable pues, si bien pudo haber estado asesorado por personal de confianza la responsabilidad, al momento de tomar la decisión radicaba en él de manera exclusiva. 5) La primera instancia no debió emitir condena en costas por cuanto el artículo 188 de la Ley 1437 de 2001 expresa que tal condena tiene lugar “salvo que se ventile un interés público” y en el presente caso, ciertamente, se discute un asunto de esa índole consistente en recuperar el patrimonio público, consideración que se respalda en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 sobre la
existencia de un “interés público en la recuperación del patrimonio perdido como consecuencia de la responsabilidad del Estado por culpa de uno de sus servidores”. 7 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
Repetición Apelación sentencia
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de abril de 2021 (índice 4, Samai) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 6 de septiembre de 2021 (índice 17, Samai) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes manifestaron lo siguiente: 1) El demandado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (índice 21, Samai) por cuanto: (i) existe caducidad de la acción cuyo término debía contarse con base en el artículo 86 del CCA y desde la ocurrencia de los hechos que datan del 7 de julio de 1998, (ii) Hernando Betancur Ramírez no incurrió en dolo o culpa grave ya que desempeñó su cargo de manera coordinada con su equipo de trabajo, el director jurídico y el director de talento humano y, (iii) existe falta de legitimación en la causa por activa del Departamento de Antioquia por razón de que dicho ente no estaba obligado a pagar la condena sino la Contraloría General de Antioquia, que fue el ente vinculado y condenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien ese pago fue realizado con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, para la fecha en
que se ordenó el pago dicha norma había sido declarara inexequible en la sentencia C643 del 23 de agosto de 2012. 2) El Departamento de Antioquia (índice 22 Samai) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la conducta gravemente culposa del demandado y su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia. 3) El Ministerio Público intervino a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado (índice 22, Samai) en cuyo concepto solicitó que se confirme la sentencia apelada porque, además de que no eran aplicables en este caso las presunciones de la Ley 678 de 2001, la sentencia condenatoria no es plena prueba para evaluar la conducta del demandado y, si bien no se discute que la expedición del acto administrativo que aceptó la renuncia fue extemporáneo, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico da lugar a la responsabilidad del agente estatal, a lo cual agregó que la solicitud para que se revoque la condena en costas no debe prosperar porque no está relacionada con el comportamiento de las partes sino con el criterio objetivo de su causación. 8 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
Repetición Apelación sentencia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa - legitimación en la causa
por activa, 2) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión, y 5) condena en costas.
1. Cuestión previa – legitimación en la causa por activa En los alegatos conclusión la parte demandante expresó que el Departamento de Antioquia no está legitimado para demandar por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia condenatoria fue impuesta en contra de la Contraloría Departamental de Antioquia, sin embargo, esta última entidad mediante Resolución no. 2012-421-00174-4 del 8 de octubre de 2012 ordenó el pago con cargo al referido ente territorial, decisión que se sustentó en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 que ya había declarado inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012.
Al respecto, debe precisarse, por una parte, que la etapa de alegaciones finales no es la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal para proponer excepciones sino la contestación de la demanda, con el propósito de que estas sean resueltas en la audiencia inicial conforme lo dispone el artículo 180 del CPACA y, por otra, que dicha regulación no se opone a la facultad oficiosa que sobre esa precisa materia le confiere la ley al juez, en cualquiera de las instancias del proceso, para declarar cualquier excepción que aparece probada. Por consiguiente, por tratarse de un aspecto que puede ser considerado de oficio por el juez según lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 20012, debe advertirse que
conforme lo establece el artículo 142 de ese compendio normativo el elemento 2 El artículo 187 del CPACA dispone: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Destaca la Sala). 9 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia sustancial que legitima su ejercicio es el hecho de haber realizado el pago del reconocimiento indemnizatorio de la condena, al punto que esta última norma condiciona el inicio del proceso de repetición al aporte previo de la prueba que acredite que quien presenta la demanda fue quien realizó el pago3.
En esos términos, si bien es cierto que la entidad condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la Contraloría Departamental de Antioquia, no lo es menos que mediante la Resolución no. 2012-421-00174-4 del 8 de octubre de 2012 ella ordenó que para dar cumplimiento a la sentencia judicial el asunto debía remitirse a la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia para que materializara el pago conforme a lo entonces ordenado en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 el cual disponía: “(…) las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial” (se destaca). Existía entonces una habilitación legal para que, a pesar de que una condena judicial fuera emitida contra una contraloría departamental, el pago se hiciera con cargo al presupuesto del departamento respectivo, situación que fue la que ocurrió en el presente caso. Por otra parte, es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible el mencionado artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 mediante la sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012 pero, si bien se trata de una decisión con fecha anterior a la expedición del acto administrativo que emitió la orden de pago (8 de octubre de 2012), es relevante resaltar que dicha providencia no fue comunicada sino hasta el 12 de julio de 20134 en fecha posterior al pago efectivo de la condena que es del 20 de diciembre de 2012. En consecuencia es claro que el Departamento de Antioquia sí está legitimado en la causa por activa en este proceso por cuanto acreditó que fue dicho ente el que realizó 3 El artículo 142 de la Ley 1437 de 2001 en el aparte pertinente dispone: “(…) Cuando se ejerza la
pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (destaca la Sala). 4 Según se informa en la página oficial de la Corte Constitucional en el registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de constitucionalidad no. D0008905, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php. 10 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia el pago por el cual pretende repetir, sin que además este sea el escenario para controvertir la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el pago de la condena judicial y que revisten de presunción de legalidad.
Como argumento adicional es preciso expresar que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución Política las contralorías departamentales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal5, no obstante, son las asambleas departamentales las que disponen de su estructura, planta de personal, funciones por dependencia y escalas de remuneración según lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley 330 de 19966, normas estas últimas que son complementarias de lo consagrado en su momento por los artículos 65 y 66 de Ley 43 de 19937. Es por esa razón que se ha considerado que pese a que las contralorías departamentales y municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, no así con personería jurídica propia, ya que son parte de la estructura administrativa
del ente territorial que las crea8. En esa medida, se estima que en el presente caso el Departamento de Antioquia sí se encuentra facultado para ejercer acción de repetición en contra de un exfuncionario de la Contraloría General de Antioquia, en razón a que está ultima entidad hace parte de la misma estructura administrativa de dicho ente territorial. 5 En lo pertinente, inciso tercero del artículo 272 de la Constitución Política prevé: “ (…) Corresponde a las asambleas y concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal” 6 Los artículos en mención disponen: “Artículo 2. Naturaleza. Las Contralorías Departamentales son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual. En ningún caso podrán ejercer funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”. “Artículo 3. Estructura y Planta de Personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”. 7 Esos artículos de la Ley 43 de 1993 preveían: “Artículo 65º. Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley.Les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales la organización y funcionamiento de las
contralorías que haya creado la ley”. (Derogado por el Art. 166 del Decreto 403 de 2020). “Artículo 66º. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. 8 Mas allá de las diferentes posturas jurisprudenciales que se han dado respecto de la capacidad que tienen las contralorías territoriales para comparecer a los procesos judiciales, lo cierto es que no ha existido duda de que estas no cuentan con personería jurídica, pues esta se encuentra en cabeza del ente territorial al que pertenecen. Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente no. 18001-23-31-000-2004-00500-01 (1976-2012), MP Gabriel Valbuena Hernández. 11 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia
Repetición Apelación sentencia
2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna9 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a Hernando de Jesús Betancur Ramírez con ocasión de la expedición de la Resolución no. 020835 del 27 de marzo de 1998, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Everardo Arrubla Ortiz al cargo de subdirector de la unidad
especial de investigaciones nivel directivo grado 1 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, la cual fue anulada por la justicia contenciosa administrativa y ordenó a dicha entidad resarcir los perjuicios causados al servidor desvinculado. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda con sustento en que las presunciones de la Ley 678 de 2001 no eran aplicables al presente caso y por estimar que no aparecía prueba del comportamiento gravemente culposo del accionado; frente a esa decisión la parte demandante expresó que sí eran aplicables las presunciones de culpa grave propuestas en la demanda, que estaba probado el comportamiento descuidado del servidor con el hecho de que vulneró el ordenamiento jurídico por emitir un acto de aceptación de renuncia de manera extemporánea, máxime cuando el ahora demandado contaba con experiencia en el sector público, y que no era procedente la condena en costas emitida por la primera instancia. La sentencia impugnada será confirmada por cuanto, si bien la demandante aludió a las presunciones consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dichas norma no son aplicables en este caso concreto porque los hechos objeto de 9 El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para hacerlo, término que conformidad con dicho código es de diez (10) meses (Art. 192).
En este caso la sentencia del 12 de julio de 2012 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que emitió la condena fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012 (fl. 221 cdno. ppal.) y en consecuencia cobró ejecutoria tres días hábiles después según el artículo 302 del CGP, es decir, el 14 de septiembre de 2012 de manera que los 10 meses para el pago vencían el 14 de julio de 2013, no óbstate, el pago se materializó antes, el 21 de diciembre de 2012 (fl. 107 cdno. ppal.), momento desde el cual la accionante contaba hasta el 22 de diciembre de 2014 para presentar la demanda y como se radicó el 11 de octubre de 2013 (fl. 4 cdno. ppal.), lo fue dentro del término establecido por la norma procesal para el efecto. Vale precisar que dicha forma de contar la caducidad obedece a la posición del ponente, por cuanto la mayoría de la Sala estima que el término a tener en cuenta para el pago es el de 18 meses ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se rigió por la normas del CCA, supuesto en el cual tampoco hay caducidad. 12 Expediente 05001-23-33-000-2013-01661-01(66.521)
Actor: Departamento de Antioquia Repetición Apelación sentencia debate ocurrieron antes de su vigencia, además, no existe prueba en este proceso que lleve consigo a predicar que el exfuncionario público demandado actuara con culpa
grave. Para lo anterior la Sala revisará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados, y posteriormente, si el demandado en realidad obró con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual el Departamento de Antioquia fue condenado a pagar perjuicios en favor de un tercero, y si como consecuencia de ello aquel debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
3. Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta del demandado. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este10, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.