CE - 37_110010315000202103733001sentencia20211215115334-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 37_110010315000202103733001sentencia20211215115334-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03733-00
Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03733-00
Accionante: YOLIMA AYDÉ LÓPEZ CABRERA EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA TEMA: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – actualización de la condena ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela formulada por la señora Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija Camila, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en representación de su menor hija, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La accionante, actuando en representación de su menor hija, instauró medio de control de reparación directa contra la Corporación
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija Autónoma Regional del Río Grande y Nare – en adelante CORNARE – con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la niña con ocasión de la muerte de su padre, el patrullero Jorge Iván Múnera Carvajal, quien perdió la vida cuando, al acudir a un llamado de la entidad, colisionó con unos obstáculos que se encontraban indebidamente señalados. 1.2. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, a través de providencia del 12 de junio de 2017, adicionada el 15 del mismo mes y año, declaró patrimonialmente responsable a CORNARE y la condenó al pago de 50 SMLMV a título de perjuicios morales y $ 14.909.789 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.3. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, confirmó íntegramente lo decidido por el a quo.
2. Fundamentos de la acción La demandante manifiesta que con la providencia de segunda instancia se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, en tanto no se actualizó, a la fecha de la sentencia, la condena a título de lucro cesante, lo que implica la pérdida del valor adquisitivo de dichas sumas, tal como lo advirtió el magistrado Jorge Iván Duque en el salvamento parcial de voto presentado sobre la mencionada decisión.
3. Pretensiones
Por lo anterior, solicita: 2
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija
«(…) 2.- CONSECUENCIALMENTE CON LA ANTERIOR DECLARACIÓN, SE
DECRETE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CONDENAS, ACORDE CON LA
JURISPRUDENCIA DE NUESTRO CONSEJO DE ESTADO, EN RELACIÓN CON
EL DAÑO MORAL Y EL LUCRO CESANTE, ASÍ:
A) PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL EN 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
B) PERJUICIOS MATERIALES: CATORCE MILLONES, NOVECIENTOS NUEVE MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS, CON VEINTI OCHO CENTAVOS (SIC) $ 14.909.789.28.
3.- LAS OTRAS DETERMINACIONES QUE LA HONORABLE SALA CONSIDERE
PERTINENTES Y CONDUCENTES, A FIN DE ESTABLECER LOS DERECHOS
VULNERADOS, ACORDE CON LO EXPUESTO A FIN DE MEJOR PROVEER».
(sic a toda la cita).
4. Informes Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad como accionado y a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE – y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del
magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, argumentando que dicha corporación no incurrió en defecto alguno al momento de efectuar la liquidación de perjuicios, puesto que, por una parte, los perjuicios morales se tasaron en salarios mínimos legales mensuales, por lo que no habrá detrimento con el paso del tiempo, por cuanto la unidad de medida será el salario vigente al momento del pago. Por otra parte, en relación con los perjuicios materiales, señaló que dicha Sala actualizó la condena del lucro cesante consolidado observando lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversas 3
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija sentencias, entre ellas, el proveído del 1.º de marzo de 20181 con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, en la que sostuvo lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así́: Ca=Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87
Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87”
Por tanto, señaló que la forma de actualizar la condena utilizada en la providencia está ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no se advierte arbitrariedad o abuso alguno que impliquen el amparo mediante la acción de tutela. 4.2. La Previsora S.A., por conducto de la representante legal judicial y extrajudicial, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia no quebrantó derecho fundamental alguno de la accionante y, por el contrario, ésta, una vez notificada de la sentencia de segunda instancia, omitió hacer uso de la figura de la adición de la sentencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación Número: 76001 23 31 000 2003 01291 01 (50043). 4
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija 4.3. CORNARE, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, aduciendo que en el proceso de reparación directa quienes apelaron la sentencia de primera instancia fueron las entidades condenadas, lo que indica que la parte accionante estuvo de acuerdo con los extremos de liquidación de la condena impuesta, por lo que no le es dable acudir a la acción de tutela a exponer reproches que no ventiló en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 11 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo que condenó a CORNARE y a la FIDUPREVISORA S.A. al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la menor Camila, incurrió en defecto procedimental?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03733-00
Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de
quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03733-00
Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). La causal de improcedencia de la acción de existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los
procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. 7
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de constitucional no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.
3. Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 11 de mayo de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo que condenó a CORNARE y a la FIDUPREVISORA S.A. al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte del patrullero Jorge Iván Múnera Carvajal imputada a la mencionada corporación autónoma, porque considera que dichas sumas no se actualizaron, tal como se puso de presente en el salvamento parcial de voto presentado sobre dicha providencia por uno de los magistrados integrantes de la Sala, lo que quebranta el derecho a la reparación integral.
En este contexto, la Sala observa que en el presente asunto no se
acredita el requisito de procedencia de la acción relacionado con la subsidiariedad, toda vez que la accionante podía ejercer la solicitud de adición de la sentencia, en el término de ejecutoria de la misma, mecanismo que, según se observa, no ejerció en momento alguno, el cual era idóneo para subsanar el yerro que ahora pone de presente en 8
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija esta sede constitucional, en tanto el artículo 287 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá́ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá́ complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá́ el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá́ recurrirse también la providencia principal». Adicionalmente, la Sala observa que en el salvamento parcial de voto,
uno de los magistrados integrantes del Tribunal se refirió a la existencia de un error aritmético en la actualización del lucro cesante.
Así lo sostuvo: «… me aparto de la decisión mayoritaria en lo que respecta a la manera como se actualizó la condena de lucro cesante futuro, pues considero que como se realizó la actualización, no solo se vulnera el principio de indemnización integral, sino que se incurre en un error aritmético.
En efecto, la Sala mayoritaria encontró las sumas a indemnizar aplicando a la sentencia de primera instancia los índices de actualización, cuando lo correcto es hacer abstracción de esa condena y volver a liquidar desde la fecha de los hechos y hasta la sentencia de segunda instancia, el lucro cesante consolidado y a partir de ésta, el futuro puesto que si se hace el ejercicio, se notará que existe gran diferencia entre las sumas resultantes, lo que evidencia un error aritmético en la aplicación de las fórmulas que afecta a la parte demandante y obviamente viola el principio de indemnización integral» (Negrillas fuera del texto original). En estos términos, habiéndose evidenciado en el salvamento parcial de voto mencionado un error aritmético en la sentencia de segunda 9
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija instancia, la accionante podría acudir, si a bien lo tiene, a la figura de la corrección de la sentencia, la cual tiene como propósito, precisamente, subsanar errores aritméticos que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, y que puede ser ejercida en cualquier
tiempo, de oficio o a petición de parte: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». De esta manera, se observa que la accionante podría acudir a la figura de la corrección de la sentencia para que el Tribunal, atendiendo los parámetros numéricos de cálculo de la indemnización del lucro cesante y en amparo de los derechos e intereses superiores de los niños, determine si incurrió en un error de orden aritmético, decisión sobre la cual podrían intentarse también las acciones constitucionales pertinentes en caso de desacuerdo, por lo que se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto no se acredita el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Accionante: Yolima Aydé López Cabrera en representación de su menor hija FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela
interpuesta por la señora Yolima Aydé López Cabrera, quien actúa en nombre y representación de su menor hija Camila, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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