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Título
CE - 37_110010324000202100632001AUTOQUERESUEL20221117085826 (2)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00632-00

Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 1258 de 20 mayo de 2021. Competencias legales para llevar a cabo las jornadas especiales en todo el territorio nacional con miras a definir la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores. El control de legalidad se realiza de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho existentes y que sirvieron de fundamento a la expedición del acto acusado Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1258 de 20 mayo de 20211, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Edison Rafael Venera Lora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1258

DEL 2021 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

(…)

2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar compulsar copia a la Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y demás Autoridades competentes con el fin de establecer las posibles conductas en que hayan podido incurrir el Ministro de Defensa y las demás Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización al aplicar el porcentaje o cualquier otro tipo de descuentos o beneficios a los infractores sobre la liquidación de la cuota de compensación NO autorizadas por la Ley en las Jornadas especiales realizadas bajo la Resolución 1258 del 2021[…]». 1 “Por la cual se convocan jornadas especiales de definición de situación militar en todo el territorio nacional, se fija el porcentaje de exención del pago de cuota de compensación y/o multas, y se dictan otras disposiciones””.

2

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

2. A través de auto de 3 de diciembre de 20212, este Despacho admitió el medio de control de nulidad presentado por la parte demandante.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 1258 de 2021, tras sostener que ese acto administrativo transgrede el preámbulo, los artículos 29, 188 (numeral 11) y 216 de la Constitución Política; los artículos 1°, 6° y 46 de la Ley 1184 de 2008; el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017; el artículo 6° de la Ley 610 de 2000; el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo

2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de 20153.

4. El demandante, en el acápide de la solicitud cautelar, presentó el siguiente cuadro comparativo a efectos de sustentar su petición:

«[…]

Normas RESOLUCIÓN 1258 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021.

Constitucionales MDN. Infringidas Preámbulo (…) Los acuerdos suscritos solo por la Comisión Nacional del Servicio Civil (sic) menoscaban el orden político social y justo pues se desconoce la Ley 1861 de 2017 y su artículo 73 generando violación a la confianza legítima de la administración en sus actuaciones administrativas. Cuando se trata de un procedimiento administrativo Artículo 29 (…) orientado a definir la situación jurídica de una persona, la exigencia constitucional de competencia se relaciona con el debido proceso, por cuanto la actuación de la administración debe desarrollarse bajo el principio de legalidad, de tal manera que una entidad que actué sin competencia o sobrepasando la misma produce un defecto orgánico en la actuación, por ello las actuaciones están delimitando en el campo de acción para asegurar el principio de seguridad jurídica así como el principio de legalidad. Se menoscaba el artículo 216 de la Constitución, toda vez Artículo 216 (…) que si bien es cierto que la Ley le otorga facultades al Ministro de Defensa para realizar jornadas especiales, también es cierto que en estas solo al Gobierno Nacional le está facultado establecer las excepciones que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017. Se quebrantó el artículo 189 ya que al omitir el

Artículo 189 (…) cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1861 de 2017 se 11. (…)”. violenta el principio de moralidad y de la función administrativa. LEY 1184 DE RESOLUCIÓN 1258 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021. 2008 (…) MDN. 2 Índice 4 del expediente digital del aplicativo Samai. 3 Modificado por el artículo 1° del Decreto 977 de 2018. 3

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Artículo 1°. (…) Es evidente que con la expedición ilegal de la Artículo 6°. (…) RESOLUCIÓN 1258 DE FECHA 20 DE MAYO DE 2021

Artículo 46. (…) por parte del Ministro de Defensa estaría afectando el patrimonio público, toda vez que con las excepciones incorporadas en la Resolución en cuestión el Estado colombiano dejaría de recaudar dinero que por derecho le corresponde, producto de la cuota de compensación militar debe pagar un ciudadano que NO sea incorporado a filas y las multas de los infractores que son renuentes al llamado del Estado a definir su situación militar. Por otra parte, el artículo 6 fue desconocido por el Ministerio de Defensa Nacional al proferir la Resolución en cuestión por esta autoridad. Lo anterior, toda vez que la Ley ha establecido quienes pueden ser exentos de la cuota de compensación militar y en su artículo 46 establece el procedimiento para que los remisos puedan resolver su situación y la excepción de multas. LEY 1861 DE El inciso segundo del artículo 73 de la norma citada NO

2017 (…) admite interpretaciones diferentes a la que es el Gobierno ARTÍCULO 73 Nacional el llamado a establecer las excepciones dentro (…) de las jornadas especiales que pretende realizar el Ministro de Defensa Nacional. Como se indicó anteriormente, el Estado colombiano al LEY 610 DE dejar de recaudar dinero que por derecho le corresponde, 2000 (…) producto de NO recaudar la cuota de compensación militar debe pagar un ciudadano que NO sea incorporado a filas y las multas de los infractores que son renuentes al llamado del Estado a definir su situación militar, se puede estar configurando un detrimento al patrimonio público toda vez que como lo establece el numeral 1 de la Ley “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen”. (lo subrayado fuere del texto) Por parte del Ministro de Defensa NO tiene sustento legal Ley 1437 de 2011 toda vez que NO existe Ley alguna que lo faculte ni ARTÍCULO mucho menos Decreto presidencial que pueda facultar al 44 (…) ministro a establecer excepciones que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017. DECRETO 977 La norma en cita, estableció las funciones del Ministerio DE 2018 (…) de Defensa Nacional en materia deservicio de ARTÍCULO reclutamiento, control reservas y la movilización, es 2.3.1.4.1.1. evidente que en ella no le dio atribuciones para Función establecer excepciones que trata el artículo 73 de la Ley

Ministerio de 1861 del 2017. Defensa Nacional (…) […]»

5. Finalmente, el demandante explicó que el propósito de la medida cautelar era evitar un daño inminente dado que «la jornada especial decretada por el Ministerio

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional de Defensa Nacional se encuentra en ejecución, lo que da lugar a un posible detrimento al patrimonio público, toda vez que en estos momentos el Estado colombiano está dejando de recaudar recursos a favor de la Nación (…) generando un perjuicio a la Nación contrario a los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplica al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

6. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado4 al Ministerio de Defensa Nacional, para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

7. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 19 de enero de 20225, se opuso a la cautela, luego de considerar que la petición no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

8. Sostuvo que «no se vislumbra (…) la vulneración alegada», y que el actor señala «su opinión abiertamente subjetiva pero no argumenta en sentido estricto del derecho en que consiste tal violación».

9. También señaló que «el Decreto demandado no fue expedido con desviación de las atribuciones legalmente otorgadas, sino en que se ejerció la facultada reglamentaria constitucionalmente consagrada en cabeza del señor Presidente de la República».

10. Puntualmente, explicó que «la Resolución N° 1258 de 2021 (…) se expidió en cumplimiento de un mandato legal y atendiendo el debido proceso administrativo

[en atención a que] el señor Presidente de la República (…) emitió la Ley 1861 de 2017 (…) así como el Decreto Reglamentario 977 de 2018 (…) donde dispone la realización de las jornadas especiales (…) En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional como parte del Gobierno Nacional en virtud de las facultades legales antes descritas, emite la Resolución No 1258 de 2021».

11. Además, mencionó que el Ministerio de Defensa Nacional, durante la elaboración de la memoria justificativa del acto acusado, no recibió observaciones, opiniones, sugerencias o alternativas por parte de la ciudadanía.

12. Por otro lado, indicó que el actor no logró demostrar el perjuicio irremediable y tampoco realizó un juicio de ponderación de intereses que permitiera determinar si resultaba más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. 4 Mediante auto de 3 de diciembre de 2021. Índice 5 aplicativo Samai. 5 Índice 15 del expedien digital en el aplicativo Samai.

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

13. Finalmente, advirtió que, a partir de la vigencia del acto demandado, «las Autoridades de Reclutamiento han logrado llegar a la población que por diversas razones no acuden a los Distritos Militares, atendiendo y orientando a más de dieciocho mil (18.000) ciudadano en el proceso de definición militar y aplicando a quienes reúnen los requisitos, los descuentos ordenados en la Resolución N° 1258 de 2018 (sic)».

III. CONSIDERACIONES

14. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si el demandante cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

15. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

16. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

17. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6

18. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; 6 Artículo 230 del CPACA

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la 19. adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala

que «podrá decretar las que considere necesarias»7. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto). III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo 20. proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2318 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal 21. y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un 7 Artículo 229 del CPACA 8 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación

de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»9.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la 22. procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o

apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]12 (negrillas fuera del texto original III.3. Del caso concreto En el asunto sub examine, el ciudadano Edison Rafael Venera Lora solicitó la 23. suspensión provisional de la Resolución 1258 de 2021, tras considerar que ese acto administrativo transgrede el preámbulo, los artículos 29, 188 (numeral 11) y

216 de la Constitución Política; los artículos 1°, 6° y 46 de la Ley 1184 de 2008; el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017; el artículo 6° de la Ley 610 de 2000; el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de 201513. Respecto de la transgresión del preámbulo, de los artículos 29, 189 y 216 de la 24. Constitución Política, del artículo 73 de la ley 1861 de 2017, del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de 2015, el 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la

verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 13 Modificado por el artículo 1° del Decreto 977 de 2018. 8

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional demandante sostuvo que si bien es cierto que el Ministerio de Defensa Nacional contaba con la competencia para realizar jornadas especiales con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos, también es una realidad que solo «el Gobierno Nacional está facultado para establecer las excepciones de que trata el artículo 73 de la Ley 1861 del 2017 (sic)», lo que se traduce en que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por falta de competencia de quien lo expidió.

En cuanto a la transgresión de los artículos 1°, 6° y 46 de la Ley 1184 de 2008, 25. afirmó que el Estado dejará de recaudar el dinero que le corresponde por la cuota de compensación militar que debe pagar el ciudadano que no se incorporó a filas y por las multas de los infractores que son renuentes a definir su situación militar y, por ende, la decisión de la administración afecta el patrimonio público. Cabe resaltar que el Ministro de Defensa Nacional, a través de la Resolución

26. 1258 de 2021, resolvió lo siguiente: «[…] Artículo 1°. Ordenar al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, convocar jornadas especiales en todo el territorio nacional, dirigidas a ciudadanos colombianos infractores de la Ley 48 de 1993 y la Ley 1861 de 2017, así como los ciudadanos

declarados no aptos, exentos o que hayan superado la edad máxima de incorporación de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 2°. Fijar el porcentaje de exención en el pago de la cuota de compensación militar en un sesenta por ciento (60%) y de multas y/o sanciones en un noventa por ciento (90%), sobre el valor liquidado ordinario o extraordinario, según sea el caso. Artículo 3°. Delegar al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la planeación, organización, requisitos, difusión y ejecución de las jornadas especiales, quien presentará un informe trimestral al Despacho del Ministro de Defensa Nacional, acerca de la gestión. Parágrafo. La difusión de las jornadas especiales se realizará a través de los medios de comunicación institucionales, así como las redes sociales oficiales del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas. Artículo 4°. Extender los beneficios de las jornadas especiales a los ciudadanos residentes en el exterior, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 29 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 5°. La presente resolución rige por veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su publicación, y podrá ser prorrogada por el mismo término, por una única vez teniendo en cuenta la población beneficiada con el desarrollo de las jornadas […]». (negrillas fuera del texto) En preciso poner de relieve que el titular de la aludida cartera ministerial, para 27. efectos de la expedición del acto acusado, invocó el ejercicio de las facultades

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Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional constitucionales y legales que le confieren «los artículos 208 de la Constitución Política, 61 literal a) de la Ley 489 de 1998, 2 numeral 8 del Decreto 4890 de 2011, en concordancia con los artículos 73 de la Ley 1861 de 2017 y 2.3.1.4.13.4 del Decreto 1070 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 977 de 2018».

Valga resaltar, adicionalmente, que en los considerandos del acto acusado se

28. explica que dicha decisión se soporta en: «[…] Que el artículo 216 de la Constitución Política, establece que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Que la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, estableció el procedimiento para la definición de la situación militar de los colombianos, reiterando en su artículo 11 la obligatoriedad de definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que el ciudadano cumpla su mayoría de edad, y hasta el día que cumpla 50 años de edad. Que los ciudadanos que no puedan ser incorporados al ser clasificados

conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, por encontrarse dentro de las causales de exoneración del artículo 12 de la misma norma, por no tener la aptitud psicofísica, por falta de cupo en la incorporación, los estudiantes egresados de colegio militar; así mismo, aquellos que superen la edad máxima de incorporación establecida en el artículo 23 ibídem, deberán pagar una cuota de compensación militar. Que la ley en su artículo 46, prevé la imposición de sanciones por infracciones al proceso de definición de situación militar, al igual que lo consagraba la Ley 48 de 1993. Que a su vez, el artículo 73 dispone “(...) El Ministro de Defensa Nacional podrá realizar jornadas especiales en todo el territorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores de la presente ley. En estas jornadas especiales, el Gobierno nacional podrá establecer exenciones hasta de un sesenta por ciento (60%) a la cuota de compensación militar de las personas que se presenten a estas Jornadas y podrá disminuir hasta en un noventa por ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la Jornada deban los infractores que se presenten a estas. Parágrafo 1°. En un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de reclutamiento lo requieran, los centros de educación superior podrán apoyar el desarrollo de jornadas

especiales para sus estudiantes. (...)”. Que el Decreto 977 de 2018 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del servicio de reclutamiento, control reservas y la movilización”, reglamentó el parágrafo 1° del artículo 73 ya 10

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional mencionado, así: “(...) artículo 2.3.1.4.13.4. Jornadas especiales. Para efectos del artículo 73 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, podrá realizar Jornadas especiales para las personas declaradas no aptas, exoneradas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas. Las jornadas especiales deberán ser convocadas mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Defensa Nacional donde además se fijará el porcentaje de exención en cuota de compensación y multas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1861 de

2017(...)”. Que transitoriamente el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” y la Ley 1961 de 2019 “por la cual se establece un Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones - Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar” exoneraron alrededor de trescientos mil (300.000) ciudadanos infractores del pago de la cuota

de compensación militar y multas, y expidiéndose en su lugar la tarjeta de reservista de segunda clase, documento que acredita que la situación militar se encuentra definida. Que en la actualidad el Sistema de Información de Reclutamiento (FENIX) registra seiscientos ochenta y tres mil seiscientos cuatro (683.604) ciudadanos infractores y un millón ciento diecinueve mil treinta y tres (1.119.033) ciudadanos clasificados al tenor del artículo 25 de la Ley 1861 de 2017 y que aún no han culminado su proceso de definición de la situación militar, por lo cual es necesario convocar jornadas especiales para tal fin […]» Para efectos de dilucidar si la resolución atacada incurre en el vicio de «falta 29. de competencia», es pertinente hacer una revisión inicial de las disposiciones normativas que soportan la misma. En ese orden, valga mencionar que el artículo 208 de la Constitución Política 30. establece que «Los ministros (…) son los jefes de la administración en su respectiva dependencia». Y agrega que «bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley». De otro lado, la Sala unitaria destaca que los numerales 11 y 17 del artículo 189 31. de la Constitución Política no solo confirieron al Presidente de la República la facultad de expedir normas de carácter general destinadas a reglamentar la debida ejecución de las leyes, sino que también le otorgaron la potestad de «distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos».

Con fundamento en ambos presupuestos constitucionales, esta Sección 32. pacíficamente ha sostenido que los Ministerios ostentan la potestad reglamentaria propia del Presidente de la República, de forma derivada o de segundo grado. Ello 11

Radicación: 11001032400020210063200

Demandante: Edison Rafael Venera Lora Demandado: Ministerio de Defensa Nacional les permite dictar normas dirigidas a la correcta ejecución de la ley mediante una atribución «residual y

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