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Consejo de Estado

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CE - 37_130012331000200601366011ACLARACIONDEV20221121102225_TCListadoTitulados133137968549266593-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: ESTEFANÍA DEL CARMEN ARDILA JEREZ Y

OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que frente a la sentencia del 21 de octubre de 2022 me llevaron a aclarar el voto en lo relacionado con la compatibilidad de las indemnizaciones administrativa y judicial.

En efecto, se observa que en el fallo se ordena remitir copia de este a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, de modo que la víctima sea incluida, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación contemplada en dicho programa, a fin de que pueda recibir todos los servicios asistenciales dispuestos para el goce efectivo y restablecimiento de los derechos afectados a la demandante. Sin embargo, a continuación, la sentencia señala que, aunque la adopción de ese tipo de medidas no implica el reconocimiento de responsabilidad del Estado en los hechos causantes del daño, resultan compatibles con la indemnización que pueda reconocerse en los casos en que tales daños son Radicación: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Reparación directa imputables al Estado, porque tienen un carácter asistencial y no compensatorio.

Comparto la adopción de la medida administrativa, dado que está contemplada en estos casos a fin de que las víctimas de accidentes con minas antipersonales accedan a servicios de atención hospitalaria, sicológica, rehabilitación médica, afiliación al régimen de seguridad social, inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, educación, asesoría y acompañamiento Sico jurídico y así lo ha aceptado la Sala en varios asuntos similares1. No obstante, me aparto de la consideración hecha en la sentencia de que los beneficios de dicha medida administrativa resultan compatibles con la indemnización que pueda reconocerse en los casos en que tales daños sean imputables al Estado, es decir, en el evento de que se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto en el supuesto de haberse declarado la responsabilidad del Estado, resultaría necesario examinar que el contenido de los derechos que garantiza la medida administrativa no cubra ya los que podrían reconocerse mediante reparación judicial, tales como, por ejemplo, el daño a la salud, daño emergente (gastos médicos u otros) o las medidas de satisfacción y reparación no pecuniarias que se ordenan en esta jurisdicción. Ello con el fin de evitar una doble reparación del perjuicio, pues la indemnización administrativa y la judicial no pueden coexistir si tienen la misma causa para su reconocimiento, como ya lo ha señalado la Sala, por

ejemplo, en los casos de indemnización a forfait, en los que la entidad demandada ha reconocido una pensión por invalidez o muerte y la parte 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, exp. 34359A, CP: Danilo Torres Betancourth. Criterio reiterado por esta Subsección en sentencias de 19 de julio de 2017, exp. 54118 y 23 de octubre de 2020, exp. 60172A. 2

Radicación: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718)

Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Reparación directa demandante, además, pretende que en vía judicial se le reconozca lucro cesante2.

En el caso de las víctimas de accidentes por minas antipersonales como el examinado por la Sala, la medida administrativa otorga el acceso a varios derechos que no podrían ser considerados para una reparación judicial, pues este aspecto debería examinarse en cada caso concreto para verificar la situación de la accionante, si ya se encuentra en el programa de atención y qué beneficios ha recibido. Por lo anterior, estimo que en asuntos como el examinado, en el que no se declaró la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por la demandante, no puede afirmarse, de forma generalizada, que en el evento contrario, la medida administrativa –ruta de atención del DAICMAes compatible con la indemnización judicial, pues resulta pertinente analizar en

cada caso la causa del daño, el título del que se origina el deber de resarcir, la naturaleza de las prestaciones, el principio de no enriquecimiento injusto, entre otros aspectos. En este sentido dejo expresada mi aclaración de voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 41001-23-31-000-2002-00750-01 (55674) y sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 18001-23-31-000-2010-00114-01 (56754). 3

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