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CE - 37_200012339000201700513011sentencia20220217192311_TCListadoTitulados133117073835016218-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725)

Actor: BÁRBARA TARAZONA ANGARITA Y OTROS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo de la caducidad consiste en valorar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de la notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Dulfari Angarita Tarazona trabajó como docente al servicio del departamento del Cesar – Secretaría de Educación Nacional, empleo en el que desarrolló disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial

bilateral, por la ejecución de las labores propias de su cargo en escenarios poco idóneos y por la falta de implementación de normas de salud ocupacional. Según la demanda, las enfermedades mencionadas se originaron por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las entidades demandadas, por lo que la parte actora considera que se les debe condenar a pagar la indemnización solicitada.

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

Referencia: Reparación directa

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 20171, Dulfari Angarita Tarazona, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Hilary Zaidith

Sánchez Angarita, Shirly Saray Sánchez Angarita y Mashiell Karolith Sánchez Angarita; Wilfrido Sánchez Rodríguez, Reinel Angarita Ortega, Bárbara Tarazona Angarita, Kelly Yojana Angarita Tarazona, Marlene Angarita Tarazona, Nedis Angarita Tarazona y Sandra Milena Angarita Tarazona, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Legislativa, Ministerio de Educación y departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “por las enfermedades laborales o profesionales que padece la señora Dulfari Angarita Tarazona, adquiridas mientras laboró como docente”.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitaron las siguientes sumas:

SUJETO CALIDAD PERJUICIOS PERJUICIOS DAÑO A LA

INVOCADA MORALES MATERIALES, EN SALUD

LA MODALIDAD

DE LUCRO CESANTE Dulfari Angarita Víctima 100 smmlv $921.093.779,46 100 smmlv Tarazona directa Hilary Zaidith Sánchez Hija 100 smmlv X X Angarita Shirly Saray Sánchez Hija 100 smmlv X X Angarita Mashiell Karolith Hija 100 smmlv X X Sánchez Angarita Wilfrido Sánchez Cónyuge 100 smmlv X X Rodríguez Reinel Angarita Ortega Padre 100 smmlv X X Bárbara Tarazona Madre 100 smmlv X X Angarita Kelly Yojana Angarita Hermana 50 smmlv X X Tarazona Marlene Angarita Hermana 50 smmlv X X Tarazona Nedis Angarita Tarazona Hermana 50 smmlv X X Sandra Milena Angarita Hermana 50 smmlv X X Tarazona 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

Referencia: Reparación directa 1.2. Hechos En la demanda2, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 24 de noviembre de 1997, Dulfari Angarita Tarazona ingresó como docente al

servicio del municipio de Manaure Balcón del César “en perfecto estado de salud” y “sin enfermedades que la aquejaran”. Se indicó que laboró en precarias condiciones de trabajo que, sumadas al incumplimiento de estándares mínimos de salud ocupacional y a la insuficiencia de programas de prevención de enfermedades laborales, le generaron graves problemas de salud. El 9 de diciembre de 2015, a través del dictamen número SO-04, la sociedad UT Oriente Región 5 determinó que Dulfari Angarita Tarazona perdió el 90,90% de su capacidad laboral; decisión que fue objeto de recurso de apelación. El 21 de junio de 2016, la junta regional de calificación de invalidez del Cesar determinó, con el dictamen número 5923, que la pérdida de capacidad laboral de Dulfari Angarita Tarazona era del 95,95%, con fecha de estructuración el 9 de septiembre de 2015. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 006621 del 8 de noviembre de 2016, el departamento del Cesar – Secretaría de Educación le reconoció a la demandante pensión de invalidez. Según la demanda, Dulfari Angarita Tarazona padece de disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia bilateral, enfermedades que se originaron durante el desarrollo de su trabajo como docente. Se aseguró que las entidades demandadas deben responder, a título de falla del servicio, por los daños ocasionados a la víctima directa y a sus familiares, los cuales se desencadenaron como consecuencia de: i) la inactividad del departamento del

Cesar – Secretaría de Educación Municipal en la implementación de medidas de salud ocupacional y ii) la omisión de la Rama Legislativa y el Ministerio de Educación en la expedición de normas “relacionadas con los riesgos especiales a los que estaban expuestos los docentes del magisterio”.

2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cesar, a través de auto del 16 de noviembre de 20173, admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó al Congreso de 2 Folios 38 a 55 del cuaderno 1. 3 Reverso folio 62 del cuaderno 1.

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Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa la República, al Ministerio de Educación4, al departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal5 y al Ministerio Público6. 2.2. El Congreso de la República contestó la demanda7. Mencionó que no era claro cuál era el estado de salud de la demandante antes de vincularse como docente en el municipio de Manaure Balcón del César, por lo que estimó que los hechos mencionados en la demanda no contaban con respaldo alguno.

Propuso la excepción de “falta de jurisdicción”, con fundamento en que la Rama Legislativa, dedicada única y exclusivamente a las actividades inherentes a la creación de la ley, no tenía ninguna “competencia o interés en lo que respecta a las múltiples enfermedades profesionales o comunes que aquejan a Dulfari Angarita

Tarazona”. Finalizó su escrito en el sentido de que la demandante, para concretar su expectativa, debía acudir a la jurisdicción laboral. 2.3. El departamento del Cesar8 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no se logró demostrar que el daño alegado por la accionante fue provocado por una falla o negligencia del Estado; bajo esa lógica, resaltó que no existía relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión de la administración departamental. Como excepción alegó su “falta de legitimación en la causa por pasiva” y resaltó que, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012, la prevención, promoción y atención en el marco del sistema de salud ocupacional era competencia del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, propuso la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, porque al proceso no compareció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tenía a su cargo las actividades de salud ocupacional que, a juicio de la actora, debieron desplegarse en el sub lite. 2.4. El Ministerio de Educación9 también contestó la demanda e indicó que no estaba encargado de velar por la salud ocupacional de los docentes, mucho menos de la prestación de sus servicios asistenciales, por cuanto esa labor estaba en 4 Folio 63 del cuaderno 1. 5 Reverso folio 62 del cuaderno 1. 6 Folio 62 del cuaderno 1.

7 Folios 85 a 91 del cuaderno 1. 8 Folios 95 a 102 del cuaderno 1. 9 Folio 120 a 141 del cuaderno 1. 4

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa cabeza de los entes territoriales. Por lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó, además, que “la demanda no incluyó todos los litisconsortes necesarios”, en concreto, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, que firmó un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., para que ella actuara como vocera de su patrimonio autónomo. Como excepciones de mérito planteó las siguientes: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa” y “buena fe”, con fundamento en que el Ministerio de Educación Nacional no tenía responsabilidad administrativa por los daños alegados por los demandantes. 2.3. El 5 de julio de 201810, el Tribunal Administrativo del Cesar vinculó al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la sociedad Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera de ese fondo, en atención a lo expuesto por el Congreso de la República y por el departamento del Cesar en sus contestaciones de la demanda. 2.5. La Fiduciaria La Previsora S.A.11, a título de excepciones de mérito, invocó

las siguientes: “inexistencia de vínculo legal o contractual”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “ausencia de título de imputación” y “buena fe”. Resaltó que las prestaciones a que tiene derecho el personal docente y que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son taxativas y que la indemnización ordinaria de perjuicios no era una de estas.

3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 19 de julio de 201912, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones previas de “falta de jurisdicción” y de "falta de legitimación en la causa por pasiva", formuladas por el Congreso de la República, el departamento del Cesar y el Ministerio de Educación, respectivamente -decisión que no fue apelada-. El a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): El litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, de 10 Folios 150 a 156 del cuaderno 1. 11 Folios 179 a 189 del cuaderno 1. 12 Folio 220 a 224 del cuaderno 2.

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Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

Referencia: Reparación directa

manera directa y/o solidaria, por los presuntos perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a los demandantes, a raíz de las enfermedades laborales que padece la señora Dulfari Angarita Tarazona, las cuales fueron contraídas supuestamente, cuando se encontraba prestando sus servicios como docente, En caso de concluirse afirmativamente lo anterior, se debe establece si resulta procedente condenar a las entidades demandadas a la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales establecidos en la demanda. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. El 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201113. En aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. La parte actora14 reiteró lo expuesto en el escrito inicial, mientras que la Fiduprevisora S.A.15, el Congreso de la República16 y el Ministerio de Educación17 reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda, respectivamente. El departamento del Cesar y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 3 de diciembre de 202018, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo en el

sentido de negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la parte actora no cumplió con la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales fundamentó su pretensión de reparación directa. Al respecto, resaltó que, aunque las patologías de Dulfari Angarita Tarazona fueron catalogadas como de origen profesional, esto no conllevaba de forma automática a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. 13 Folio 261 a 262 del cuaderno 2. 14 Folio 335 a 359 del cuaderno 2. 15 Folio 332 del cuaderno 2. 16 Folio 360 a 365 del cuaderno 2. 17 Folio 366 a 367 del cuaderno 2. 18 Folios 368 a 377 del cuaderno 2. 6

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa Manifestó que no se probó la inactividad del departamento del Cesar – Secretaría de Educación Municipal o del Ministerio de Educación en la implementación de medidas de salud ocupacional, así como tampoco la inexistencia de un sistema de salud que le brindara a la demandante la posibilidad de atender las patologías que padecía, “en especial cuando (…) daba clases exclusivamente en la jornada de la mañana y podía encargarse de sus cuestiones médicas durante el resto del día”.

Resaltó que no se acreditó que Dulfari Angarita Tarazona tuvo a su cargo un número de estudiantes “mayor a los que sanamente podía manejar”, mucho menos que las entidades demandadas impartieron esa directriz.

En cuanto a la responsabilidad de la Rama Legislativa, indicó que era el órgano encargado de la creación de las leyes, pero que dentro de sus funciones no se encontraba velar por su cumplimiento; que no tenía ningún tipo de injerencia en la adopción de planes o programas tendientes a mitigar los riesgos causados en el ejercicio del servicio docente y que, además, la parte actora no acreditó que el daño reclamado fue ocasionado por falta de creación de normas al respecto. En definitiva, aseguró que no se acreditó la falla del servicio imputada a las entidades demandadas y de esa conclusión devino la negativa de las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia19 y solicitó su revocatoria.

Resaltó que en el escrito inicial se especificó que la falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas consistió en la desatención de las obligaciones que, por mandato legal, tenían a su cargo y que esas omisiones, por tratarse de negaciones indefinidas y de hechos indeterminados en el tiempo y en el espacio, relevaban a la parte actora de su demostración, pues eran las entidades demandadas las que debían desvirtuarlas. Indicó que, en todo caso, Dulfari Angarita Tarazona probó con testimonios el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas y que, pese a ello, el Tribunal Administrativo indicó que no podía darse credibilidad a los testigos, porque no existía otro medio de prueba que respaldara sus declaraciones, lo que calificó de “absurdo”, porque era como asegurar “que todos los que

19 Escrito que obra en el índice 2 de Samai. 7

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa conformamos el conglomerado social somos mentirosos, contraviniendo el postulado de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política”.

Resaltó que si las entidades demandadas hubiesen adoptado las medidas preventivas necesarias, Dulfari Angarita Tarazona no padecería de las enfermedades profesionales que hoy la aquejan. Por último, advirtió que la indemnización de perjuicios por “responsabilidad extracontractual de la administración” era acumulable con la pensión de invalidez, porque la primera tenía como fuente una falla en el servicio mientras que la segunda una relación laboral; por lo que, en caso de resultar condenadas las entidades demandadas, no era procedente “ordenar descuento alguno”. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 18 de febrero de 202120, recurso admitido por esta Corporación el 6 de julio de 202121. Posteriormente, previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente. 5.1.2. A juicio de la parte actora22, los argumentos que planteó en el recurso de apelación resultaban suficientes para que esta Corporación accediera a las

pretensiones planteadas. De otra parte, para el departamento del Cesar23 debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Se precisa que las demás entidades demandadas guardaron silencio en esta etapa. Por último, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al estimar que el escaso material probatorio que obra en el expediente no permite establecer el nexo de causalidad entre el daño que reclaman los demandantes y las supuestas omisiones de las entidades demandadas; además, advirtió “que la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez de la que viene gozando la docente desde el año 2016”24. 20 Índice 3 de Samai. 21 Índice 4 de Samai. 22 Índice 16 de Samai. 23 Índice 15 de Samai. 24 Índice 18 de Samai. 8

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

Referencia: Reparación directa

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales

administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa25, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de diciembre de 2020.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa La Sala aclara, en primer lugar, que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201826, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el

25 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma $921.093.779,46 y para la fecha de presentación de la demanda -27 de octubre de 2017500 smlmv equivalían a $368’858.500. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (se destaca).

El legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos27. Lo anterior, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación

extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por la Ley 640 de 200128, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, como se mencionó en precedencia, debe ser declarada de oficio por el juez29. 2.1. Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad; en ese escenario el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad o ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su 27 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. 28 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el

término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 29 Artículo 164. Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus. 10

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa ocurrencia, sino con posterioridad; en este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término30.

La postura aludida guarda relación con la del legislador al redactar el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En línea con lo anterior, esta Corporación31 ha considerado que en los casos de

lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado; así como su origen. Por lo anterior, la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez no constituye el criterio que determina el conocimiento del daño, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que pueden pasar años desde que se configura una lesión hasta que la persona se somete al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y no por ello es factible asumir que la caducidad no ha comenzado a correr; de hacerlo, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo y podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo32. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48.671, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64.877; sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49.079, M.P. Ramiro Pazos

Guerrero. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53.836. 32 Esta Subsección indicó en un caso similar lo siguiente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308): En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que 11

Radicación: 20001 23 39 000 2017 000513 01 (66.725) Actor: Bárbara Tarazona Angarita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Referencia: Reparación directa Como argumento adicional, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal

requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla33. 2.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el daño que se señaló en la demanda consistió en las enfermedades que desarrolló Dulfari Angarita Tarazona, con ocasión, según se dijo, de las malas condiciones del lugar donde se desempeñaba como docente, de la falta de implementación de medidas de salud ocupacional y de la ausencia de normas que regularan la materia. Las enfermedades a las que aludió la parte actora, de acuerdo con la demanda y con el acervo probatorio que integra este juicio, fueron: disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia bilateral, situaciones que se manifestaron, a su juicio, por el incumplimiento estatal de obligaciones a cargo de las entidades demandas. Es por ello que le corresponde a esta Sala verificar el momento en que se desarrollaron esas patologías o, en su defecto, el momento en que Dulfari Angarita Tarazona las conoció. Pues bien, lo primero que se advierte es que de las pruebas recaudadas en este proceso no es posible establecer el momento de ocurrencia precisa del daño, en tanto que no se tiene pieza probatoria que documente los días específicos en que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en fu

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