CE - 37_250002326000200900359011ACLARACIONDEV20220519115711_TCListadoTitulados133124201571414177-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 37_250002326000200900359011ACLARACIONDEV20220519115711_TCListadoTitulados133124201571414177-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00359-01 (49635)
Demandante: Blanca Cecilia Rodríguez Rojas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00359-01 (49635)
Demandante: Blanca Cecilia Rodríguez Rojas Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Tema: La acción de reparación directa es improcedente para reclamar el daño y los perjuicios que se causaron con ocasión de la demanda de repetición presentada en contra de la demandante, toda vez que:
(i) las costas procesales están previstas para pagar a la parte vencedora los gastos en los que incurrió en un proceso en el que fue demandada y no fue condenada, y (ii) la demandante debió promover, en el proceso de repetición adelantado en su contra, el incidente de perjuicios con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados con el embargo de sus bienes inmuebles. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta debió fundamentarse en que es improcedente demandar en ejercicio de la acción de reparación directa el daño y los perjuicios que alega la demandante por lo siguiente:
1.- La demandante alega que el Hospital de Engativá II Nivel ESE -cuya sucesora procesal es hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESEle ocasionó un daño antijurídico al demandarla en ejercicio de la acción de repetición, proceso en el que se dictó sentencia denegatoria de pretensiones. 2.- El daño alegado por la demandante se encuentra previsto en la ley en el sentido de que las costas procesales son una carga económica que debe asumir la parte vencida en el proceso. Las costas comprenden tanto las expensas o gastos necesarios en los que incurrió la parte vencedora para afrontar el litigio, como las agencias en derecho, las cuales constituyen una contribución destinada al pago de los honorarios de abogado o una <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>1. Por lo tanto, la decisión sobre costas procesales es un punto que debe resolverse en la acción de 1 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00359-01 (49635) Demandante: Blanca Cecilia Rodríguez Rojas repetición, al igual que los perjuicios que pueden causarse cuando se acredite la existencia de temeridad. 3.- En cuanto a los perjuicios sufridos con el embargo de sus bienes inmuebles, se advierte que la demandante no puede reclamar su reparación por parte del Estado si no intentó obtenerlos dentro del mismo proceso de repetición, ejerciendo un derecho que tenía garantizado con una póliza de seguros otorgada por la parte demandante en ese proceso y con ese propósito.
4.- De acuerdo con la normativa procesal, la petición de medidas cautelares previas a la iniciación del proceso ejecutivo sólo puede decretarse si la parte demandante ha constituido caución2 con el objeto de garantizar los perjuicios que con ellas puedan causarse al demandado; esa misma normativa prevé el trámite de un incidente de regulación de perjuicios, dentro del mismo proceso ejecutivo, en el cual la parte que fue objeto de la medida cautelar tiene derecho a (i) acreditarlos, (ii) cuantificarlos y (iii) reclamar su indemnización por parte del ejecutante y de la compañía de seguros que otorgó la póliza. Lo anterior implica que el legislador considera que tales medidas son de la responsabilidad del ejecutante y que a éste le corresponde asumir el riesgo por los perjuicios que con ellas puedan causarse. Así las cosas, es claro que si la demandante consideraba que dicha medida de embargo le causó perjuicios, pudo reclamarlos dentro de la acción de repetición, toda vez que tenía la posibilidad de iniciar un incidente de perjuicios contra la entidad que pidió la medida cautelar. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 <<(…) La real importancia de toda caución se pone de manifiesto cuando es menester hacerla efectiva por haberse presentado el evento generador de la obligación de indemnizar en favor de una de las partes o del tercero que resultó perjudicado. Ante todo deben establecerse adecuadamente el perjuicio que genera la obligación de indemnizar. Dicho perjuicio se debe comprobar usualmente mediante declaración judicial, lo que no obsta que el garante pueda pagar antes de que lo anterior ocurra, si a bien lo tiene. Pero como lo normal es lo contrario, debe
establecerse, ante la autoridad judicial competente, no sólo la ocurrencia del hecho sino, además, el monto del perjuicio. Esta demostración puede hacerse dentro del mismo proceso en el cual se prestó la caución o en proceso declarativo adelantado en forma independiente, cuando no sea posible demostrar la ocurrencia de los perjuicios por otro medio más expedito, de acuerdo con la índole de los hechos. (…)>>. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil. Parte General (Bogotá D.C.: DUPRE Editores, 2007, novena edición, pp. 1075 -1076). 2