CE - 37_250002326000200900537011SENTENCIA20220610172131_TCListadoTitulados133131846677930202-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 37_250002326000200900537011SENTENCIA20220610172131_TCListadoTitulados133131846677930202-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664)
Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664)
Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros Demandados: Rama Judicial y otro Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se revoca la decisión de declarar la caducidad de la acción y, en su lugar, se condena a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado a la víctima directa por la pérdida de la tenencia de un local comercial que ocupaba como arrendataria.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso
de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido el 31 de enero de 2014 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 21 de febrero de 2014. La parte demandante y el Distrito Capital de Bogotá presentaron alegatos, mientras que la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto. El 16 de diciembre de 2020 el Distrito otorgó poder a la abogada Edith Yanire Bautista Rodríguez1, a quien se le reconocerá personería. 1 Índice 70, SAMAI. 1
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664)
Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de agosto de 2009 por Rosa Elvira Martínez Rocha (en adelante, la arrendataria o la víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno2, para obtener la reparación del daño causado por la pérdida de la tenencia de un inmueble que ocupaba a título de arrendamiento con un establecimiento de comercio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los demandantes de conformidad con los hechos narrados en la presente demanda. SEGUNDA.- Se reconozca que los demandantes tienen legitimación en la causa para demandar y obtener resolución favorable para sus pretensiones. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar a favor de cada uno de los demandantes el perjuicio material, a título de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por haber sido despojados de la tenencia que legalmente tenía la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ por más de 14 años sobre el local comercial ubicado en la Calle 65 No. 13-41 (sic) de la ciudad de Bogotá D.C., así:
I. PARA ROSA ELVIRA MARTÍNEZ ROCHA
1. POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE. Determinado por el daño patrimonial que sufrió la demandante, primero en procura de poner el negocio en las mismas condiciones de operatividad, funcionalidad y productividad en que se encontraba antes del siniestro; segundo, por la posterior quiebra a que fue determinada, y tercero, por los gastos adicionales que como consecuencia de estos hechos se han debido sufragar; y el advenimiento del pasivo como consecuencia de los mismos, desde el 11 de mayo de 2007 hasta que se dicte la sentencia que dé tránsito a cosa juzgada, los cuales se discriminan así:
[…]
2. LUCRO CESANTE. Determinadas por las sumas de dinero dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida del negocio de la señora ROSA ELVIRA
MARTÍNEZ, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, y del cual derivaba su propio sustento y el de su familia, el cual se determina así: 2 La representación del Distrito fue asumida por la Secretaría de Gobierno en virtud de la delegación efectuada por el alcalde mediante el Decreto 581 de 2007 (fl. 71-85 c.1). 2
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 2.1. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000,oo) mensuales, correspondientes a las utilidades del negocio, que le garantizaban la solvencia de las necesidades domésticas suyas y de su familia y los gastos fijos de arrendamiento, nómina de empleados, servicios públicos, entre otros, del establecimiento comercial. 2.2. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO. Como ya se ha expresado anteriormente, la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ es madre cabeza de familia y aún tiene bajo su cuidado a una hija menor que depende íntegramente de su madre; por otro lado, la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ cuenta en la actualidad con 54 años de edad y desde hace 14 años estaba dedicada con exclusividad a su negocio, razones que le hacen imposible conseguir un empleo u otro medio de subsistencia que le garantice las mismas o similares condiciones de vida que tenía antes de causársele el daño referido, resultando por lo tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.
De lo anterior surge la obligación de las demandadas de indemnizar el daño futuro causado a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ en la modalidad de lucro cesante, el cual se deberá calcular a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando se cumpla el tiempo establecido por el DANE como probabilidad de vida de la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ ROCHA, en una suma mensual igual a lo que percibía como utilidad en su negocio a razón de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) mensuales.
3. DAÑOS MORALES. Determinados por el sufrimiento, la angustia y el dolor producido a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ como consecuencia de los hechos relatados en la demanda, al verse determinada injustamente a vivir en la indigencia, lo cual le ha causado la desintegración de su familia, dado que cada hija debió buscar su propio sitio donde vivir, inclusive la menor ha debido ser acogida por familiares o amigos; un daño moral irreparable, al punto de sumirla en una absoluta depresión y amargura que la ha inducido hasta perder las ganas de vivir. Se estima el daño en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES.
4. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA EXISTENCIA.
La señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ era una comerciante exitosa, reconocida en su medio social y familiar como una persona honorable, trabajadora y emprendedora, comercialmente también gozaba de un buen nombre que le permitía gozar de ciertos beneficios financieros, su actividad le permitía a ella y a sus hijas vivir en condiciones dignas, pero como ya se ha expresado el daño
causado a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ produjo una grave alteración de las condiciones personales y materiales de su existencia, pues la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ, al perder la fuente de sus ingresos y verse abocada a la quiebra, no pudo pagar sus deudas como siempre lo había hecho, lo que le produjo la muerte comercial y la pérdida de su buen nombre, dejó de vivir en condiciones de vida digna para pasar a un estado de indigencia que le impide hasta velar por la manutención propia y de su menor hija, los cuales deberán ser estimados por su señoría de conformidad con su leal saber y entender.
II. PARA PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROCHA
1. LUCRO CESANTE FUTURO. Por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS, los cuales deberán liquidarse desde el 11 de mayo de 2007 y hasta el 3 de enero de 2017. Determinado por la vocación alimentaria de la menor, la cual
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros tendría derecho por lo menos al 50% de los ingresos de su señora madre y la obligación de recibir educación hasta los 25 años.
2. DAÑOS MORALES. Determinados por el dolor y el sufrimiento causados a la menor determinada a vivir las privaciones a que injustamente ha sido sometida, la separación forzada de su madre y sus hermanas, y el sufrimiento y dolor que padece su madre y toda su familia. Se estiman en la suma de CIEN SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.
3. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE LA EXISTENCIA.
La menor PAULA ALEJANDRA MARTÍNEZ ROCHA sufrió unos severos cambios en sus condiciones materiales de vida, dado que perdió sus amigos, no pudo seguir estudiando como era su sueño, pasó de ser una jovencita que vivía en condiciones dignas y holgadas a vivir de la caridad de propios y ajenos, dejó de ser una niña alegre y sociable para volverse retraída y acomplejada, sin derecho a atención médica ya que ni siquiera es atendida en el SISBEN, separada de su madre y hermanas, ultrajada en el colegio por no poder pagar la pensión y sin la posibilidad de un buen futuro próximo.
III. PARA SANDRA MILENA MARTÍNEZ
1. DAÑO EMERGENTE. Como consecuencia del detrimento patrimonial que le causó la falta de ayuda de su madre, quien pagaba los gastos escolares de su menor hijo y los gastos de su universidad. 1.1. Por la suma de $2.200.000 correspondiente a cuatro meses de pensión más los intereses por no haber pagado a tiempo por falta de solvencia económica. 1.2. Por la suma de $1.800.000 que tuvo que pedir prestados al señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ para pagar el seminario de grado como profesional en
Mercadeo y Publicidad.
2. LUCRO CESANTE. Determinado por el ingreso que dejó de recibir mensualmente por la administración del negocio familiar a razón de $900.000 mensuales, sin contar con las ayudas adicionales de habitación, alimentación y estudio para ella y su hijo que recibía de su madre.
3. DAÑOS MORALES. Determinados por el sufrimiento y el dolor que sufrió ella misma, su hijito de solo nueve años, sus hermanas, especialmente la menor, y su propia madre con la privación de sus medios de subsistencia.
4. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE SUBSISTENCIA.
La joven SANDRA MILENA ha debido privarse de todas las comodidades de las que gozaba en su casa y someter a su propio hijo a las incomodidades, dado que la falta de ayuda de su señora madre la ha determinado a vincularse laboralmente con un salario que no alcanza para pagar las deudas que debió asumir y el sustento propio y el de su menor hijo, ha debido trasladarse a vivir en una habitación con el niño y desmejorar ostensiblemente sus condiciones de vida y las de su propio hijo, a quien tuvo que cambiar de colegio por no poder pagar el valor de la pensión, abandonar a su señora madre a quien siempre cuidó y acompañó, estimación que su señoría deberá hacer de conformidad con su leal saber y entender.
IV. PARA JUAN FELIPE PATIÑO MARTÍNEZ
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros Determinado por el sufrimiento, la angustia y la frustración que sufrió el niño al ver a su mamá y abuela pasar por tantas dificultades, las necesidades propias no satisfechas, las privaciones, la falta de compañía de su abuela y tías y el cambio del colegio al que fue sometido por falta de ingresos. Estimo el daño en
CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.
V. PARA DIANA ROCÍO ROCHA MARTÍNEZ
1. DAÑOS MORALES. Causados por el dolor y el sufrimiento padecido por la demandante en razón de la quiebra de su señora madre, que le causó a ella y a toda su familia la privación de sus medios de subsistencia. Se estiman en CIEN SALARIOS MÍNIMOS CUARTA.- La condena respectiva será debidamente indexada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo desde el 26 de marzo de 2006 hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA.- Todas las sumas en que se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes devengará los intereses previstos en el art. 177 del Código Contencioso Administrativo y se ejecutará en los términos previstos por el art. 176 ibídem. SEXTA.- Condenar a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho en caso de presentarse oposición>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En 1999 y 2000 se iniciaron dos procesos ejecutivos contra el señor Ernesto Angulo Amado, que fueron acumulados y conocidos por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 3.2.- En el proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado en la Calle 65 No. 13-61 de Bogotá. La diligencia de secuestro se llevó a cabo 14 de septiembre de 1999; y en ella se
registró que una parte del inmueble era ocupada a título de arrendamiento por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha con un establecimiento de comercio llamado <<Dieléctricos del Norte>>. A la arrendataria se le previno que en adelante debía pagar los cánones de arrendamiento a órdenes del juzgado. 3.3.- El 31 de agosto de 2006 el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá celebró la diligencia de remate sobre el inmueble secuestrado, que fue adjudicado al señor Jhon Alexander Camargo Buitrago como único postor. 3.4.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2006 el juzgado aprobó el remate y ordenó al secuestre entregar el inmueble al rematante, el cual le informó a la juez que no era posible entregarlo porque el bien estaba ocupado por la arrendataria, quien se negaba a desocuparlo. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 3.5.- El 27 de marzo de 2007 la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, comisionada por el juzgado. En esa oportunidad la arrendataria se opuso a ser desalojada porque era tenedora del bien. Sin embargo, la inspectora señaló que en esa diligencia eran inadmisibles las oposiciones según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, por ende, la tenedora no tenía protección legal. La diligencia fue suspendida
hasta el 19 de abril de 2007 por ofrecimiento del rematante para dar tiempo a que la arrendataria entregara voluntariamente el bien. 3.6.- El 12 de abril de 2007 la arrendataria interpuso una acción de tutela contra el juzgado y la inspección de policía para que se evitara la restitución del inmueble arrendado, y el 17 de abril de 2007 solicitó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo. 3.7.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció la acción de tutela en primera instancia. Mediante providencia del 17 de abril de 2007 negó la suspensión de la diligencia de desalojo porque el juzgado no había remitido el expediente del proceso ejecutivo, y el 25 de abril de 2007 negó las pretensiones de la tutela porque porque la arrendataria debió hacer valer sus derechos en el proceso ejecutivo, no en la diligencia de remate. 3.8.- El 11 de mayo de 2007 se reanudó la diligencia de entrega, debido a que la arrendataria no desocupó voluntariamente el bien en el plazo concedido por el rematante. La inspección de policía ordenó desalojar el local comercial y se le hizo entrega real y material del inmueble al rematante. 3.9.- El 7 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y amparó el derecho al debido proceso de la accionante. La Corte señaló que en la diligencia de entrega debieron respetarse los derechos conferidos a la arrendataria por los artículos 516 a 519 del Código de Comercio (CCo); y debió
aplicarse el artículo 417 del CPC que no permitía despojar a la arrendataria de la tenencia del inmueble. En la sentencia se ordenó llevar a cabo nuevamente la diligencia de entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, con sujeción a los parámetros señalados. 3.10.- La demandante Rosa Elvira Martínez acudió varias veces al juzgado para solicitar que se cumpliera el fallo de tutela y el 4 de julio de 2007 radicó un memorial en ese sentido. En respuesta, el juzgado le solicitó aclarar su escrito. 3.11.- Como consecuencia de un incidente de desacato iniciado por la arrendataria, el 19 de julio de 2007 el juzgado se enteró del contenido de la sentencia de tutela. Ese día, la juez profirió un auto mediante el cual dejó sin valor 6
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros ni efecto la diligencia de entrega llevada a cabo ante la inspección de policía, y la programó nuevamente para el 30 de julio de 2007. 3.12.- La diligencia de entrega no se llevó a cabo en la fecha programada porque el auto que la citó fue recurrido por el rematante. 3.13.- La nueva diligencia de entrega inició el 27 de agosto de 2007 y terminó el 3 de septiembre de 2007. En ésta, la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá no restituyó la tenencia de la demandante Rosa Elvira Martínez porque el inmueble había sido demolido por el rematante. La arrendataria recurrió esta decisión bajo
el argumento de que podía entregársele destruido y ella lo construía a costa del rematante, pero la juez confirmó su providencia. 3.14.- El 4 de junio de 2008, al resolver el incidente de desacato iniciado por la arrendataria, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: (i) negó la solicitud de ordenar la devolución del inmueble y su reconstrucción a costa del rematante, porque el incidente de desacato no era contra él, y (ii) se abstuvo de sancionar a la juez porque ya no era posible conseguir el cumplimiento coercitivo del fallo, pero le llamó la atención para que, en adelante, atendiera de manera expedita las órdenes de tutela. 4.- Según la parte demandante, el daño fue causado por las siguientes actuaciones y omisiones: (i) la decisión de la Inspección 2C Distrital de Policía de Bogotá de desalojar a la arrendataria del local comercial; (ii) la falta de actuación oportuna por parte del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá para cumplir con el fallo de tutela que ordenaba restituirle la tenencia del inmueble; y (iii) la omisión del Tribunal Superior de Bogotá en sancionar a la juez civil a pesar de que no cumplió con el fallo de tutela. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante Rosa Elvira Martínez perdió el establecimiento de comercio que funcionaba en el local arrendado y dejó de percibir las utilidades provenientes de la actividad comercial, por lo que debió solicitar créditos, dejó de pagar acreencias e incurrió
en gastos adicionales para trasladar el negocio; (ii) la demandante Paula Alejandra Martínez Rocha dejó de percibir ingresos provenientes de su madre por concepto de alimentos; (iii) la demandante Sandra Milena Martínez dejó de recibir ingresos por la administración del establecimiento de comercio y tuvo que asumir gastos que antes sufragaba la víctima directa; (iv) todos los demandantes sufrieron dolor y angustia como consecuencia de la pérdida del negocio de la víctima directa; y (v) vieron disminuidas sus condiciones materiales de existencia. B.- Posición de la parte demandada 7
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la diligencia de desalojo no causó un daño antijurídico porque solo significó la ejecución de una orden judicial;
(ii) no se violaron los derechos fundamentales de la arrendataria porque el bien fue secuestrado desde septiembre de 1999, por lo que ella conocía la existencia del proceso ejecutivo; (iii) ante la renuencia de la arrendataria a entregar el bien, a la juez no le quedaba otra alternativa que comisionar su entrega por medio de la inspección de policía; (iv) la demandante aceptó suspender la diligencia del 27 de marzo de 2007 ante el ofrecimiento del rematante, por lo que debe entenderse que aceptó entregarlo voluntariamente; (v) fue imposible cumplir el fallo de tutela
porque el inmueble fue demolido; y (vi) en caso de que se hubiesen violado los derechos de la arrendataria, esto fue subsanado por el juzgado al dejar sin efectos la diligencia original y ordenar que se volviera a realizar. 7.- El Distrito Capital de Bogotá también se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de falla del servicio, porque la inspección de policía cumplió una comisión ordenada por el juez civil, por lo que si hubiera irregularidades serían atribuibles a éste; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el funcionario comisionado estaba investido por las facultades del comitente según el artículo 34 del CPC, de modo que debía responder la Rama Judicial; y (iii) caducidad porque la última actuación del Distrito ocurrió el 11 de mayo de 2007 y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2009. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Señaló que: (i) la demandante fue desalojada del inmueble que ocupaba con su establecimiento en la diligencia que empezó el 27 de marzo de 2007, por lo que en esta fecha sucedió el hecho generador del daño; (ii) el término de caducidad corrió hasta el 28 de marzo de 2009; y (iii) aunque la parte demandante presentó una solicitud de conciliación el 11 de mayo de 2009, para ese momento la acción ya estaba caducada. D.- Recurso de apelación
9.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a las demandadas. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- El daño inició con la diligencia en la que fue desalojada del local comercial, pero se concretó con el desacato a la orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, lo que permitió la demolición del inmueble. Además, la 8
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros magistrada sustanciadora del proceso de tutela se demoró en tomar las medidas necesarias para conminar a la juez civil a cumplir el fallo. 9.2.- El hecho dañoso no fue el desalojo en sí mismo sino la demora en cumplir la orden de tutela. Por lo tanto, el término de caducidad se debe contar, por lo menos, desde que la juez civil tuvo conocimiento del fallo que le ordenaba restituir el inmueble en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala revocará la decisión de declarar la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. Se advierte que la parte demandante solicita la reparación de dos daños, respecto de los cuales se cuenta la caducidad por separado: 10.1.- Por una parte, pide la reparación del daño causado por la privación de la
tenencia del inmueble arrendado por la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha. Este daño tuvo origen el 11 de mayo de 2007, cuando entregó el bien en la diligencia adelantada ante la Inspección 2C de Policía3. La demanda fue presentada oportunamente respecto de este daño porque: (i) el término de caducidad corría hasta el 12 de mayo de 2009; (ii) ese plazo se suspendió el 11 de mayo de 2009, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y restaban dos (2) días para su vencimiento4; (iii) la conciliación se declaró fallida el 10 de agosto de 2009, por lo que el término estuvo suspendido hasta ese día y se reanudó al siguiente5; y (iv) la caducidad corrió hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la que se presentó la demanda6. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>> (resalta la Sala). 3 En la sentencia de primera instancia el tribunal consideró que este término corrió desde el 27 de marzo de
2007, cuando inició la diligencia de entrega, pero la arrendataria perdió la tenencia desde el 11 de mayo de 2007, cuando concluyó el trámite. 4 Fl. 7-17 c. 2. Como la caducidad se entiende suspendida desde el momento que se presenta la solicitud, ese término no corrió los días 11 y 12 de mayo de 2009. 5 Fl. 1 c. 2. 6 Fl. 2 c. 1. 9
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 10.2.- Por otra parte, pretende que se repare el daño causado por la no restitución del bien inmueble luego de una orden del juez de tutela en ese sentido. Este daño se produjo el 24 de julio de 2007, es decir, cuando venció el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido por el juez constitucional para volver a realizar la diligencia de entrega del inmueble, a partir de que el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá tuvo conocimiento de la sentencia de tutela7. La demanda también fue presentada oportunamente respecto de este daño, porque la caducidad corría hasta el 25 de julio de 2009 y estuvo suspendida entre el 11 de mayo y el 10 de agosto de 2009 por las razones expuestas en el numeral anterior.
F.- Síntesis de la controversia, decisiones a adoptar y plan de exposición 11.- Con las actas de las diligencias de secuestro y de entrega adelantadas por las inspecciones de policía8, los recibos de pago del canon de arrendamiento9 y
el certificado de matrícula mercantil de la demandante Rosa Elvira Martínez Rocha10, está probado que la víctima directa era arrendataria del primer piso de un inmueble ubicado en la Calle 65 No. 13-61 de Bogotá y que lo ocupaba con un establecimiento de comercio de su propiedad. 12.- Está demostrado que la demandante fue privada de la tenencia de ese inmueble en la diligencia que terminó el 11 de mayo de 200711. Y la tenencia del bien no le fue restituida luego de que se profiriera un fallo de tutela a su favor porque el inmueble había sido demolido, como se hizo constar en las actas de la diligencia realizada el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 200712. 13.- Se condenará a las entidades demandadas porque está demostrado que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que perdió la tenencia del inmueble que ocupaba a título de arrendamiento y no pudo recuperarla a pesar de haber obtenido una sentencia de tutela favorable. Se dispondrá la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) por concepto de daño emergente, los mayores gastos que debió asumir la víctima directa para trasladar el establecimiento de comercio; y (ii) por concepto de perjuicio moral, la particular afectación emocional que padeció como consecuencia de haber sido privada de la tenencia del inmueble en el que había desarrollado su actividad comercial. 7 Fl. 325 c. 3. A pesar de que el término fue concedido en horas, se tiene en cuenta que los días 20, 21 y 22
de julio de 2007 no eran hábiles y, por lo tanto, el juzgado no habría podido realizar la diligencia de entrega del inmueble en esas fechas. 8 Fl. 260 y 298 c. 3, fl. 3 c. 5. 9 Fl. 282-293 c. 3. 10 Fl. 2 c. 2. 11 Fl. 260 y 298 c. 3. 12 Fl. 388-389 y 393-403 c. 3. 10
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00537-01 (49664) Demandantes: Rosa Elvira Martínez Rocha y otros 14.- El daño causado por la pérdida de la tenencia del inmueble es imputable al Distrito Capital de Bogotá, porque el desalojo del local fue ordenado por un agente suyo: la Inspección 2C Distrital de Policía. El daño es imputable a esta entidad desde el 12 de mayo de 2007, día siguiente a que la demandante fue expulsada del bien, hasta el 24 de julio de 2007, cuando venció el término para que la juez civil cumpliera la orden de dejar sin efectos la diligencia de entrega; es decir, por un periodo de dos (2) meses y trece (13) días. De otra parte, el daño por la imposibilidad de restituir el bien a la víctima directa es imputable a la Rama Judicial, debido a que fue causado por la demora en cumplir el fallo de tutela dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Este daño se configuró desde el 25 de julio de 2007, día siguiente a que venciera el término para cumplir el fallo
de tutela, hasta el 12 de noviembre de 2007, cuando se cumpliría el plazo de seis (6) meses para el desahucio de la arrendataria; esto es, por un periodo de tres (3) meses y diecisiete (17) días. 15.- La Sala se referirá a: (i) el daño sufrido por la víctima directa como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (ii) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño antijurídico por la privación de la tenencia del inmueble y la imposibilidad de recuperarla 16.- El artículo 90 de la C.P. señala que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Si el daño es causado por los agentes judiciales son aplicables los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, según los cuales el Estado debe responder por el defectuoso funcionamien
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