CE - 37_250002326000201200836011SENTENCIA20220802194035_TCListadoTitulados133131855624581195-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 37_250002326000201200836011SENTENCIA20220802194035_TCListadoTitulados133131855624581195-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225)
Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225)
Demandantes: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial. Si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en la que se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Dioselina Sánchez de Carranza y Ramón Alfonso Carranza Romero (suegros de la víctima directa) y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso
de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de septiembre de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 10 de octubre de 20142; las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto3. 1 Fl. 224, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 226, c. Consejo de Estado. 3 Fl. 227450, c. Consejo de Estado. 1
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225)
Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2012 por Fredy Fernando Pinzón Celis (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa, entre el <<29 de noviembre de 2007 y el 13 de marzo de 20104>>, <<por un periodo de 1 año, 3 meses y 10 días5>>. En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal violento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, solidariamente
de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fredy Fernando Pinzón Celis, por parte de los mencionados organismos de control estatal, en virtud de la cual estuvo confinado en el establecimiento carcelario de Bogotá, entre el día 3 de diciembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2010, fecha en la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la providencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada dentro del radicado 11001600001720070889203, que revocó la sentencia recurrida y lo absolvió de los cargos imputados por la Fiscalía y dispuso la libertad inmediata e incondicional librando las correspondientes boletas de libertad ante la dirección del centro penitenciario donde se encontraba privado de la libertad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónRama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a que en forma solidaria, paguen a Fredy Fernando Pinzón Celis, Olga Lucia Carranza Sánchez (cónyuge de la víctima), María Teresa Celis (Madre de la víctima) y a Dioselina Sánchez de Carranza y Ramón Alfonso Carranza Romero (suegros de la víctima), como mínimo la suma de trescientos cincuenta y ocho millones setecientos veinte mil ($358.720.000,oo) pesos m/cte; correspondientes a los perjuicios de carácter patrimonial y extra patrimonial (materiales, morales, de vida de relación, objetivados y subjetivados, actuales y futuros) que se les causó, sin que el
señalamiento de la cuantía constituya limitación alguna para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía superiores a los que resulten probados dentro del proceso.
TERCERA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176. 177 y 178 del C.C.A (…)>>. 3.- En la estimación de la cuantía se precisaron las sumas reclamadas así: 4 Si bien la parte demandante manifiesta en las pretenciones de la demanda que <<estuvo confinado en el establecimiento carcelario entre el 3 de diciembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2010>>, en el acápite de la demanda denominado <<Perjuicios y daños antijuridicos causados>>, la parte demandante solicita la reparación del lucro cesante por un periodo comprendido entre <<el día de su captura (29 de noviembre de 2007) y hasta el día en que recuperó su libertad (13 de marzo de 2010)>>. Fl. 35, c. tribunal. 5 La parte actora calcula este tiempo como periodo de la privación de la libertad del señor Pinzón Celis en el decimosegundo hecho de la demanda. Fl. 9. C. tribunal.
2
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros <<(…) A).- DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los demandantes tuvieron que soportar gastos que no estaban contemplados, entre ellos, dineros no programados para la asistencia a visitas en
la cárcel, durante dos años, la familia tuvo que asistir al establecimiento carcelario "LA MODELO" de Bogotá, a fin de ver a su querido familiar, por estas visitas la familia tuvo que asumir un gasto cercano al millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por los 27 meses largos de privación del señor PINZÓN CELIS, pues fue necesario el desplazamiento dentro de la ciudad y hacia la misma. B).- LUCRO CESANTE: (…) Con el hecho de ser privado de la libertad mi mandante no pudo continuar recibiendo el salario mensual antes dicho, lo que ocasionó una gran mengua económica desde el día de su captura (29 de noviembre de 2007) captura y hasta el día en que fue absuelto y recobró su libertad ( 13 de marzo de 2010), es decir; durante un total de 27 meses y 15 días, tiempo al que debe agregarse el tiempo en meses a la fecha de radicación de la presente demanda, dado que mi cliente desde que adquirió su libertad y por el hecho de haber estado privado de la misma durante tan extensivo tiempo no le ha sido posible encontrar hasta la fecha un trabajo que le permita subsistir con sus dependientes. Así entonces: si el señor FREDY FERNANDO PINZÓN CELIS, recibía como salario mensual por trabajar como CONDUCTOR MOVILIZADO en "LOS COCHES" de la ciudad de Bogotá la suma de $ 540.000.00, más las primas que por ley le correspondían, este valor se debe multiplicar por los 27 meses y 15 días en que estuvo retenido, dado que durante este tiempo él no pudo continuar en ejercicio de la labor que desempeñaba con la Empresa "LOS
COCHES" y que como ya lo dije y se prueba tenía un contrato de trabajo a término fijo en cumplimiento. Esta privación injusta de su libertad le generó un LUCRO CESANTE de QUINIENTOS CUARENTA MIL ($540.000.00) PESOS MENSUALES, que multiplicados por los 27 meses y 15 días de privación, más las primas legales que debió de recibir durante los dos años y 15 días de detención da un total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($17.500.000.00) PESOS MCTE, aclarando que los ingresos de mi prohijado deberán ser indexados y actualizados mes por mes conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin entrar a cuantificar el daño futuro que este ha sufrido por la estigmatización de que fue objeto. 2°.- POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES A).- PERJUICIOS MORAL Teniendo en cuenta los peticionarios y la calidad de los mismos respecto al parentesco o vínculo familiar, debo esgrimir al respecto que estos se limitarán no solo al núcleo familiar, ESPOSA, MADRE, sino también a los suegros de la víctima directa, en razón a que guardaban y guardan grandes vínculos de amistad y gratitud con él su YERNO, señor, FREDY FERNANDO PINZÓN CELIS, por lo que se tiene.
A FREDY FERNANDO PINZÓN CELIS (Víctima directa) 100 SMLMV
OLGA LUCIA CARRANZA SÁNCHEZ (Esposa) 100 SMLMV
MARÍA TERESA CELIS (Madre Víctima Directa) 100 SMLMV
DIOSELINA SÁNCHEZ DE CARRANZA (Suegra) 100 SMLMV RAMON ALFONSO CARRANZA ROMERO (Suegro) 100 SMLMV TOTALES 500 SMLMV $283.350.00 (…).
3
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros 3°.- DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Así mismo frente al daño de relación sufrido por mis poderdantes, el cual es también factor de indemnización por daño extra patrimonial, el cual debe ser indemnizado, de manera independiente así: A FREDY FERNANDO PINZÓN CELIS (Víctima Directa) 100 SMLMV al momento de hacerse el correspondiente reconocimiento (…)>>. 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- La noche del 29 de noviembre de 2007 la señora Claudia Salgado fue víctima de una violación ocurrida en inmediaciones del parque San Cayetano del barrio Santa Lucía de Bogotá. Dos transeúntes que caminaban por la zona auxiliaron a la víctima y luego detuvieron al demandante Fredy Fernando Pinzón Celis, a quien llevaron ante las autoridades. 4.2.- El 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá, legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en
centro de reclusión contra el demandante Pinzón Celis, a quien le imputó haber cometido el delito de acceso carnal violento. 4.3.- En sentencia del 15 de septiembre de 2009 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento condenó al demandante Pinzón Celis como autor del delito de acceso carnal violento. 4.4.- El 8 de marzo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal revocó la decisión de primera instancia, absolvió al demandante de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata. 4.5.- El demandante Pinzón Celis fue dejado en libertad el 13 de marzo de 2010. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Pinzón Celis fue capturado el 29 de noviembre de 2007; (ii) el 30 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento en su contra; (iii) el 8 de marzo de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal absolvió al demandante de los cargos imputados; (iv) el 13 de marzo de 2010 el demandante Pinzón Celis fue dejado en libertad 6.- Según la parte actora, el demandante Pinzón Celis fue privado injustamente de la libertad porque tanto la Fiscalía General de la Nación como el juzgado penal de conocimiento incurrieron en error al no valorar las pruebas con base en las
cuales fue procesada la víctima directa. 4
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: (i) el demandante Pinzón Celis y su familia padecieron sentimientos de angustia, dolor, desasosiego y sufrimientos que le causaron perjuicios morales, debido a que <<por causa de la detención tuvieron que soportar humillaciones por cuanto una condena por esa clase de delito es mal vista por la sociedad>>; (ii) al demandante Pinzón Celis se le causó un daño a la vida en relación; (iii) la familia de la víctima directa tuvo que asumir los costos de asistir a las visitas en la cárcel durante el tiempo de privación; (iv) el demandante Pinzón Celis no pudo obtener los ingresos que devengaba como <<conductor movilizado>> para la distribuidora Los Coches y su contrato de trabajo a término fijo no pudo ser prorrogado. Así mismo, no pudo conseguir trabajo desde el momento en que fue dejado en libertad hasta el momento de presentación de la demanda.
B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, como quiera que fue un juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento. Como argumentos de defensa expuso que las actuaciones de la Fiscalía dentro del proceso penal se ajustaron a la ley y a
la Constitución. 9.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación propuso la excepción de hecho de un tercero, debido a que la detención del demandante se dio como consecuencia de la denuncia presentada en su contra por la señora Claudia Salgado, quien lo señaló como autor de la conducta delictiva. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la parte demandante no aportó en su totalidad copia del proceso penal, por lo que no existía certeza de los motivos por los cual se dispuso la medida de aseguramiento y condena en primera instancia al demandante; (ii) en todo caso, si el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento fue porque encontró que la solicitud de la Fiscalía tenía respaldo legal en los elementos materiales probatorios; (iii) las sentencias de primera instancia y segunda instancia cumplieron los requisitos legales, pues es viable que existan dos providencias con distintas decisiones, siempre y cuando estén argumentadas con base en la ley; y (iv) la absolución del demandante en segunda instancia se dio por la causal in dubio pro reo, por lo que no puede predicarse la existencia de una privación injusta de la libertad.
C. Sentencia recurrida
5
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros 10.- En la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2014, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió, resolvió lo siguiente: 10.1.- Declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de
los demandantes Dioselina Sánchez de Carranza y Ramón Alfonso Carranza Romero, quienes comparecieron en la calidad de suegros de la víctima directa, debido a que no acreditaron la calidad de damnificados. 10.2.- Negó las pretensiones de la demanda debido a que la parte demandante no acreditó la antijuricidad del daño, ya que de la sentencia penal de primera instancia en la que se condenó al demandante Pinzón Celis se extrae que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Agregó que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad tuvo origen en una falla en la prestación del servicio de administración de justicia.
D. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda. Argumenta que el tribunal debió analizar el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, porque la privación injusta de la libertad estaba acreditada con la sentencia penal absolutoria de segunda instancia a favor del demandante. En todo caso, afirmó que en el proceso se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas al momento de la privación de la libertad, pues esta se dio como resultado de una investigación irregular, fundada en pruebas insuficientes que no daban cuenta de la participación del demandante en el delito endilgado.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la sentencia penal que
absolvió al demandante Pinzón Celis quedó ejecutoriada el 15 de junio de 20106 y la demanda fue radicada el 18 de mayo de 20127.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 6 Fl. 50 y 51, c-3 7 La demanda se presentó dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. La parte actora presentó solicitud de conciliación el 27 de febrero de 2012 y el 15 de mayo de 2012 se declaró fallida.
Fl. 68, c-2. 6
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros 13.- Con base en la boleta de detención N°17 del 30 de noviembre de 2007, expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá8, y la constancia del 7 de febrero de 2012, expedida por el Asesor Jurídico del INPEC9, está probado que el demandante Pinzón Celis estuvo privado de la libertad entre el 29 de noviembre de 2007 y el 13 de marzo de 2010, es decir, por un periodo de 2 años, 3 meses y 13 días. 14.- Está demostrado que en sentencia del 8 de marzo de 2010 el demandante Pinzón Celis fue absuelto por el Tribunal Superior de Bogotá debido a que las pruebas aportadas no daban certeza de la ocurrencia material del hecho investigado y de su responsabilidad en el delito imputado, pues existían serias
contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de la denunciante y de los testigos10. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Dioselina Sánchez de Carranza y Ramón Alfonso Carranza Romero (suegros de la víctima directa) por cuanto no fue materia de apelación. 15.2.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó prueba de la audiencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante Pinzón Celis sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. 15.3.- Se abstendrá de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 15.4.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Reparará los perjuicios morales y el lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Pinzón Celis a través de medidas no pecuniarias. c.- Negará la indemnización del daño a la vida en relación y del daño emergente debido a que no fueron acreditados. 8 Fl. 300, c-4 9 Fl. 14, c. de pruebas N°2. 10 Fl. 6-32 c. 4. 7
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225)
Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. El análisis del daño especial 17.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Pinzón Celis fue privado de su libertad durante 2 años, 3 meses y 13 días, con ocasión de un proceso penal en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento, por el cual posteriormente fue absuelto. 18.- De los hechos descritos en la sentencia condenatoria de primera instancia y en la absolutoria de segunda instancia, se extrae que <<el 29 de noviembre de 2007, en horas de la noche, la señora Claudia Salgado fue abordada en inmediaciones de un parque, por un sujeto que la sorprendió por la espalda, le tapó la boca y la condujo a la fuerza al interior del parque, la tumbó al césped, le bajó el pantalón y la ropa interior hasta la rodilla y la accedió carnalmente introduciéndole los dedos en la vagina y el ano. Esta situación fue percibida por dos transeúntes que auxiliaron a la víctima y lograron la captura del señor Fredy Fernando Pinzón Celis, a quien dejaron a disposición de la autoridad policial>>.
A partir del acta de la audiencia de legalización de captura se observa que <<la aprehensión del señor Fredy Fernando Pinzón Celis se catalogó como producida en circunstancia de flagrancia>>. Sin embargo, la Sala advierte que con las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar cuáles fueron las razones y elementos materiales probatorios que llevaron al juez de control de garantías a legalizar la captura y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante Pinzón Celis. 19.- En la sentencia absolutoria del 8 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá indicó lo siguiente con respecto a las pruebas tenidas en cuenta en primera instancia para condenar al actor: <<(…) Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, para esta corporación no resulta evidentemente claro los hechos de los que se dice fue objeto Claudia Salgado, la noche del 29 de noviembre de 2007, toda vez que los medios de prueba no resultan del todo convincentes. Las pruebas testimoniales adolecen de eficacia, son inverosímiles, contradictorias, inconsistentes e incongruentes, contrarias a las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica y la experiencia (…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros En ese orden de ideas, resulta por demás evidente para la Sala, la falta de
uniformidad, las inconsistencias, contradicciones e incongruencias en las que incurrió en sus dichos los testigos de cargos de la Fiscalía y que sirvió de fundamento al juez de función de conocimiento para proferir sentencia de condena contra Freddy (sic)Fernando Pinzón Celis por el delito investigado, con claro desconocimiento de las reglas que orientan la sana crítica. El anterior análisis probatorio lleva a la Sala a una duda insalvable, que es resuelta a favor del procesado. Pues el material probatorio no configura para esta colegiatura convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, duda que debe ser resuelta a favor del procesado tal y como lo exige el artículo 7 del Código Penal. Razón por la cual, esta Sala revoca la sentencia apelada y en consecuencia absuelve a Freddy Fernando Pinzón Celis del cargo por el que fue llamado a responder a juicio, toda vez que la juez de la causa incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al no apreciar y valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiéndose entender por tales los principios de la lógica, la psicología, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, que deben gobernar en cada caso y por haberle dado valor probatorio a los testimonios de la víctima y de Villalba Ramos quienes incurren en abiertas y sendas inconsistencias y contradicciones, en claro desconocimiento de dichos postulados que son determinantes e impiden establecer la responsabilidad del enjuiciado (…). Ahora, sí de acuerdo con el artículo 380 de la ley 906 de 2004 “los medios de
prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto” sin dificultad concluye la Sala que de una parte no se encuentra acreditada más allá de toda duda la materialidad del delito de acceso carnal violento. Las serias imprecisiones en el dicho de la víctima, sumada a las contradicciones del dicho de esta frente a otros testigos y a las inconsistencias en las declaraciones del principal testigo de la Fiscalía General, según se señaló desde el comienzo de estas consideraciones, los referidos medios de convicción no dan certeza ni verdad del hecho ocurrido como lo presenta la víctima y por ello se impone la absolución (…)>>. 20.- La privación de la libertad sufrida por el demandante Pinzón Celis durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado. También es claro que es absolutamente injustificado ser privado de la libertad en el caso contrario, que es lo que ocurre en el presente caso, pues el demandante tuvo que soportar una detención de más de 2 años a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que en la misma sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Por el contrario, las pruebas obtenidas en la investigación generaban dudas en torno a cómo se desarrollaron los hechos, por lo que no era posible establecer su responsabilidad más allá de toda duda
razonable en la autoría del delito de acceso carnal violento. En consecuencia, el demandante fue privado de la libertad y pagó una parte de la pena prevista para el delito que le fue imputado, en virtud de una medida <<preventiva>> impuesta 9
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros por la Rama Judicial, sin que se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado.
I. Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Fredy Fernando Pinzón Celis es imputable a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño es imputable exclusivamente a la decisión adoptada por a la Rama Judicial dado que fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías. 22.- Si bien la Rama Judicial en su contestación a la demanda plantea como
causal de eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (denuncia formulada por la señora Claudia Salgado, al ser ella quien señaló al demandante Pinzón Celis como autor del delito de accesos carnal violento), lo cierto es que es al juez de control de garantías a quien correspondía valorar las afirmaciones contenidas en la denuncia, con base en los elementos materiales probatorios aportados al proceso.
J. Análisis de la culpa de la víctima 23.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
K. Determinación de los perjuicios y reparación
- Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, los perjuicios morales para la víctima directa se estiman en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) debido a que la privación de su libertad se prolongó por más de 24 meses. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681.
10
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00836-01 (51225) Demandante: Fredy Fernando Pinzón Celis y otros 25.- Las demandantes Olga Lucía Carranza Sánchez y María Teresa Celis acudieron al proceso en condición de cónyuge y madre de la víctima directa, respectivamente. La Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación
del 29 de noviembre de 202113. Su parentesco y relación con el demandante Pinzón Celis se probó mediante los registros civiles14 allegados al proceso. 26.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las demandantes Olga Lucía Carranza Sánchez (cónyuge) y María Teresa Celis (madre) y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que se aportó el testimonio de Ramón Alfonso Carranza Romero y Dioselina Sánchez de Carranza, suegros de la víctima directa. Estos señalaron, respectivamente, <<de todas maneras nosotros íbamos a visitarlo todos los fines de semana, igual teníamos que madrugar a llevar a mi hija todos los domingos porque tampoco ningún domingo ella dejó de asistir>>; << a mí me afectó terriblemente porque vi sufrir a mi hija yendo a llevarla todos los domingos a las 4:00 am y muchas veces la acompañe en su sufrimiento por las injusticias que estaban cometiendo con Fredy>>. 26.1.- Con respecto a la demandante María Teresa Celis (madre), la Sala advierte que la parte actora se limitó a demostrar su relación o parentesco con la víctima directa pero no allegó prueba idónea para acreditar la intensidad del perjuicio moral padecido por esta demandante. 26.2.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por Olga Lucía Carranza Sánchez en el 50% y para María Teresa Celis en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa,
así: Parentesco o Demandante relación con la Cuantía ví
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.