CE - 37_250002341000201500170011AUTOQUEDECRET20221012100409-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 37_250002341000201500170011AUTOQUEDECRET20221012100409-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Tema: Identificación de predios de desarrollo prioritario Auto que resuelve solicitud de pruebas El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por el apoderado judicial de la sociedad demandante.
I. Antecedentes
1. La sociedad Productora de Minerales El Vencedor Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1045 de 10 de octubre de 2013 y 267 de 16 de mayo de 2014, por medio de las cuales se identifican unos predios de desarrollo prioritario en el Distrito Capital y se resuelven unos recursos.
2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió la sentencia de 7 de noviembre de 2019, en la cual se decretó la nulidad parcial de las resoluciones enjuiciadas.
3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad
demandante interpuso recurso de apelación.
4. Este Despacho, mediante auto de 12 de agosto de 20221, admitió el citado recurso de apelación, decisión notificada electrónicamente en la misma fecha2 y por estado de 17 de agosto de la presente anualidad3.
II. De la solicitud de pruebas en segunda instancia
5. El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, solicita el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia,
en los siguientes términos: 1 Índice 25 Sede Judicial Samai. 2 Índice 27 Sede Judicial Samai. 3 Índice 28 Sede Judicial Samai. 2
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda.
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat «[…] Teniendo en cuenta la anterior disposición, y por tratarse de “hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia” y de “pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia”, en razón a que no habían ocurrido, lo cual constituye fuerza mayor, es procedente admitir y decretar las pruebas documentales aportadas por la entonces apoderada de la empresa accionante, enlistados a folios 262 y 263 del expediente, las cuales me permito enunciar a continuación : 5.1. Promesa de contrato de compraventa del inmueble propiedad de la empresa accionante a la sociedad AUTO SERVICIO EL PERDOMO LTDA. de fecha 16 de abril de 2016 por valor de tres mil cuatrocientos
millones ($3.400.000.000,oo) valor inferior al avalúo catastral del año 2016, el cual estaba por cuatro mil quinientos setenta y ocho millones novecientos veintiocho pesos ($4.578.928.000,oo) generándose una pérdida de $1.178.928.000,oo 5.2. Con los dineros recibidos como anticipo de la venta antes mencionada se hicieron las siguientes erogaciones relativas al pago de obligaciones tributarias y de préstamos de los socios, del contador y de otros terceros: […] 5.3. Pago de las primeras indemnizaciones laborales a los trabajadores de PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., por terminación unilateral de los contratos de trabajo: […] 5.4. Se anexó cuenta por pagar por concepto de contrato de corretaje por comisión por la venta del inmueble a favor de HUGO LEÓN por valor de $95.000.000,oo. Los que cancelaron a la firma de la escritura pública. 5.5. Comprobante de pago del préstamo de Bancolombia por valor de $20.000.000,oo. Agregó la apoderada de la actora a folio 263: Quedan pendientes obligaciones e indemnizaciones por pagar que se aportaran una vez se realicen conforme el art. 212 inciso cuarto numeral 3 del CPACA. Para los mismos efectos aportaré los documentos de la liquidación final de la empresa como hechos sobrevinientes después de presentada la demanda ante este Tribunal para que sean tenidos en cuenta. Los anteriores documentos se encuentran a folios 264 a 310 del expediente. A folios 332 a 334 se presentó Acta No.3 de fecha 23 de julio de 2016, de la
Junta General de Socios de la empresa en la que no se aceptó la conciliación propuesta por la Secretaria del Habitat consistente en revocar los actos administrativos demandados sin ninguna indemnización por considerarla extemporánea por cuanto el daño ya se había causado con la disolución y liquidación de la empresa y la venta forzada del inmueble. A folios 412 a 418 se presentó dictamen de la perito Luz Marina Ballén Ariza avaluando las mejoras en $3.084.403.000,oo y el valor de la demolición de las áreas construidas en $103.199.300,oo. A folios 424 a 442 aparece la escritura pública 3595 del 27 de junio de 2016 otorgada en la Notaria 68 del Circulo de Bogotá, que contiene la venta de PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA a la sociedad AUTO SERVICIO EL PERDOMO LTDA, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S543556, por la suma de $3.400 millones de pesos. En este escrito se anexó copia del certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad accionante “EN LIQUIDACION” según acta No. 1 del 19 de marzo de 3
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda.
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat 2016, inscrita en cámara de comercio el 21 de junio de 2016, en la que se nombró como liquidador al Contador Nelson Gómez Poveda. En la misma escritura aparece el boletín catastral a folio 433 vuelto donde se registra el valor
del avalúo para los años 2010 a 2014, y en el que cabe relievar como se pasa de un avalúo de 1.500 millones en el año 2011 a uno de 4.067 millones en el 2014. A folio 433 aparece resolución 2014-126403 del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa De Catastro Distrital rectifica área de terreno de acuerdo a ajuste cartográfico, linderos cartográficos que coinciden con linderos jurídicos, se describe el uso industrial, el área del terreno, el valor de M2 por construcción, el área construida y el valor del avalúo para las vigencias 2014 y 2015. Para acreditar pruebas relativas al proceso de disolución, liquidación y venta del inmueble sublite presento las siguientes pruebas documentales relacionadas como hechos sobrevinientes: 1.- Acta de la Junta General de Socios del 16 de marzo de 2016 de la sociedad accionante mediante la cual se decidió la disolución y liquidación y se designó liquidador; 2.- Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá sobre cancelación de matrícula mercantil de la sociedad accionante cancelada con fecha 2 de diciembre de 2016. 3.- Certificado de libertad del inmueble con matrícula 50S-543556 en la que consta el registro de la escritura pública 3595 del 27 de junio de 2016 otorgada en la Notaria 68 del circulo de Bogotá, de venta de la empresa accionante a AUTO SERVICIO EL PERDOMO LTDA, por la suma de 3.400 millones de pesos; 4.- PAGO DE INDEMNIZACIONES ADICIONALES por terminación de contratos
de trabajo a los siguientes trabajadores: […] 5.- PAGO AL COMISIONISTA HUGO ANTONIO LEÓN POR LA VENTA DEL INMUEBLE: Comprobantes números 3319, 3320 y 3321 del 30 de junio de 2016 por valores de $30, 30 y 35 millones de pesos para un total de $95.000.000,oo. 6.- Comprobante No. 3352 por pago de honorarios al liquidador NELSON GOMEZ POVEDA, por la liquidación de la sociedad demandante por valor de $20.000.000,oo. 7.- Después de sufragar gastos de la liquidación quedaron los siguientes remanentes a los socios de la microempresa […] 8.- Relación de remanentes finales distribuidos a los socios de la empresa firmado por el liquidador. 9.- Aviso de liquidación de la empresa a la oficina de cobranzas de la DIAN fechada 5 de julio de 2016, suscrita por el liquidador NELSON GOMEZ POVEDA. 10.- Aviso de liquidación de la empresa a la oficina de cobranzas de la Tesorería de Hacienda Distrital de Bogotá fechada 5 de julio de 2016 suscrita por el liquidador NELSON GOMEZ. 11.- Aviso de liquidación de la empresa a la Superintendencias de Sociedades, fechada 5 de julio de 2016 suscrita por el liquidador NELSON GOMEZ. 4
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda.
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat Así las cosas, su Señoría es fundamental para el esclarecimiento de los hechos
que las anteriores pruebas sean decretadas y tenidas en cuenta por este H. Despacho por ser pertinentes, conducentes y útiles a fin de que prosperen nuestras pretensiones. […]»
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Para resolver, cabe poner de relieve que el artículo 212 del CPACA, respecto de las oportunidad y procedencia del decreto de pruebas, dispone lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta […]. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». (negrillas fuera del texto) 5
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda.
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat
7. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda fue admitida mediante auto de 28 de abril de 20154, por lo que la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia feneció el 8 de septiembre de 20155, al vencerse el término para que la demandante se pronunciara respecto de las excepciones propuestas por la demandada.
8. Cabe resaltar que las pruebas que se solicita decretar en esta instancia, fueron allegadas al proceso en la misma fecha de celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA -23 de mayo de 2016-; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de pruebas llevada a cabo el 11 de julio de 2016, se advierte que
la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, se refirió a dichos documentos en los siguientes términos: «[…] Frente a los documentos presentados por la apoderada de la parte demandante en la audiencia inicial y radicados en la Secretaria de la subsección el 23 de mayo de 2016, este Despacho precisa que de acuerdo con el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 el demandante está obligado a presentar con su demanda las pruebas que pretenda hacer valer y si lo que se pretende es una reforma de la demanda debía indicarse en el memorial de la demanda, conforme al artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido el Despacho no tendrá en cuenta los documentos radicados el 26 de mayo de 2016 y visibles a folio 264 a 310, toda vez que son extemporáneos (min: 6). APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: (min: 8) No está de acuerdo porque no es una reforma a la demanda, porque los hechos no habían sucedido, se presenta como hechos sobrevinientes, aclarando que es un recurso de reposición.
MAGISTRADA: (min 8) Traslado a la parte demandada.
APODERADA DE LA SECRETARIA DE HÁBITAT (min: 9): considero que la decisión del despacho es ajustada a derecho.
MAGISTRADA: (min 10) Se reitera que la oportunidad para presentar nuevas pruebas lo señala en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, así mismo como los documentos no fueron aportados como reforma, se reitera que los documentos son extemporáneos, por lo que se confirma la decisión […]».
9. Dado lo anterior, en el presente asunto se cumplen los supuestos consagrados en los numerales 3º y 4º del precitado artículo 212, en tanto que las pruebas documentales cuyo decreto se solicita en esta instancia, datan de fecha posterior a la oportunidad con la que contaba la parte demandante para pedir pruebas en primera instancia -8 de septiembre de 2015-, como puede apreciarse: • Promesa de contrato de compraventa del inmueble propiedad de la empresa accionante a la sociedad Auto Servicio El Perdomo Ltda. de fecha 16 de abril de 2016.
- Acta No.3 de fecha 23 de julio de 2016, de la Junta General de Socios de la empresa en la que no se aceptó la conciliación propuesta por la secretaría del Hábitat 4 Notificado el 27 de mayo de 2015, por lo que el término de contestación transcurrió entre el 6 de julio de 2015 y el 20 de agosto del mismo año, conforme a la constancia secretarial obrante en el folio 128 del cuaderno principal. Expediente digital sede judicial Samai. 5 Término que transcurrió ente el 4 y el 8 de septiembre de 2015, conforme a la constancia secretarial obrante en el folio 239 del cuaderno principal. Expediente digital sede judicial Samai.
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Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda.
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat • Dictamen de la perito Luz Marina Ballén Ariza avaluando las mejoras en $3.084.403.000,oo y el valor de la demolición de las áreas construidas en
$103.199.300,oo. • Escritura pública 3595 del 27 de junio de 2016 otorgada en la Notaria 68 del Circulo de Bogotá, que contiene la venta de Productora De Minerales El Vencedor Ltda. a la sociedad Auto Servicio El Perdomo Ltda, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-543556, por la suma de $3.400 millones de pesos. • Copia del certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad accionante “En Liquidación” según acta No. 1 del 19 de marzo de 2016, inscrita el 21 de junio de 2016, en la que se nombró como liquidador al Contador Nelson Gómez Poveda. • Acta de la Junta General de Socios del 16 de marzo de 2016 de la sociedad accionante mediante la cual se decidió la disolución y liquidación y se designó liquidador; • Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá sobre cancelación de matrícula mercantil de la sociedad accionante cancelada con fecha 2 de diciembre de 2016. • Certificado de libertad del inmueble con matrícula 50S-543556 en la que consta el registro de la escritura pública 3595 del 27 de junio de 2016 otorgada en la Notaria 68 del Circulo de Bogotá, de venta de la empresa accionante a Auto Servicio El Perdomo Ltda., por la suma de 3.400 millones de pesos; • Relación de pago de indemnizaciones adicionales por terminación de contratos de trabajo a los siguientes trabajadores: […] • Comprobante de pago al comisionista Hugo Antonio León por la venta del inmueble: -comprobantes Nos 3319, 3320 y 3321 del 30 de junio de 2016 por valores
de $30, 30 y 35 millones de pesos para un total de $95.000.000,oo-. • Comprobante No. 3352 por pago de honorarios al liquidador Nelson Gomez Poveda, por la liquidación de la sociedad demandante por valor de $20.000.000,oo. • Relación de remanentes finales distribuidos a los socios de la empresa firmado por el liquidador. • Aviso de liquidación de la empresa a la oficina de cobranzas de la DIAN fechada 5 de julio de 2016, suscrito por el liquidador NELSON GOMEZ POVEDA. • Aviso de liquidación de la empresa a la oficina de cobranzas de la Tesorería de Hacienda Distrital de Bogotá fechada 5 de julio de 2016 suscrito por el liquidador NELSON GOMEZ. • Aviso de liquidación de la empresa a la Superintendencias de Sociedades, fechada 5 de julio de 2016 suscrito por el liquidador NELSON GOMEZ.
10. Adicionalmente, las mismas resultan útiles y pertinentes para resolver el recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho, en tanto que, aun cuando el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 1045 de 10 de octubre de 2013 y 267 de 16 de mayo de 2014, lo cierto es que el argumento central del recurso interpuesto por la sociedad demandante se encuentra asociado a que: «[…] la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta inane e inútil, pues no puede restablecer ni el uso industrial, ni el destino que tenía el inmueble de la sociedad al accionante teniendo en cuenta el hecho
sobreviniente de la venta forzosa que tuvo que hacerse desde el año 2016, antes del vencimiento del plazo legal fijado en las resoluciones demandadas. El daño ya se produjo, la disolución y liquidación de la empresa no podía detenerse y de ahí que con el producto de la venta se sufragaran todas las obligaciones quedando un saldo final a los socios, pero afrontando pérdidas en ese proceso, que se reflejaron en la diferencia entre avalúo catastral y precio de venta, costos 7
Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01
Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda.
Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat de escrituración y rete-fuente, costos de comisión o corretaje de la venta, pago de indemnizaciones a los trabajadores, pagos en cámara de comercio causados con la terminación […]».
11. Así las cosas, se decretarán las pruebas documentales solicitadas por el recurrente, las cuales se encuentran en los folios indicados en la solicitud y a las que, en el debido momento procesal, se les dará el valor probatorio que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR como pruebas documentales las enlistadas en el numeral 5 de esta providencia, las cuales se encuentran en los folios allí indicados, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado de dichos documentos a los demás sujetos
procesales en los términos del artículo 201A del CPACA, para que, si lo consideran necesario, se pronuncien sobre ellas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)