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CE - 3_730012331000200502071021SENTENCIAFALLO20220901083741_TCListadoTitulados133113772201917737-2022

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CE - 3_730012331000200502071021SENTENCIAFALLO20220901083741_TCListadoTitulados133113772201917737-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 73001233100020050207102

Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Demandado: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación.

Tema: Reclamación de acreencias en el procedimiento de liquidación de una entidad pública.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Tolima de 19 de agosto de 2016. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en adelante la parte demandante1 presentó demanda contra la Electrificadora del Tolima S.A. ESP, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad 1 Por medio de apoderado Cfr. Folios 26 a 48 del cuaderno núm.1 del expediente. 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”

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Número único de radicación: 73001233100020050207102

Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación del oficio sin número de octubre 11 de 2004 y de la Resolución 001 de abril 18 de 20053 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición prestando por el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima”, expedida por la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación.

La pretensión

2. La parte demandante, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio sin número de octubre 11 de 2004 y de la Resolución número 001 de abril 18 de 2005, emanados del Liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP – en liquidación, por haber incurrido en la omisión de no decidir el derecho de petición hecho por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en los términos previstos en el oficio DE-0312 de marzo 9 de 2004 y por no estar en capacidad legal de emitir acciones, ni actualmente ni con posterioridad en ningún trámite de la liquidación.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como parte del contrato existente con la Electrificadora del Tolima S.A. ESP consistente en pago de acciones en contraprestación a redes de electrificación entregadas, el cual no fue terminado por el liquidador luego de la toma de posesión de bienes de la empresa en liquidación;

puede exigir que en cualquier tipo de cesión o enajenación que se haga de tal tipo de obras y redes, se informe al cesionario o adquiriente de la condición a que está sometido dicho contrato de pagar dichos bienes con acciones de la empresa que vaya a usar o gozar de esos bienes que se destinen a la prestación del servicio público de energía.

TERCERA: Declarar, igualmente a título de restablecimiento del Derecho, que todas las obras y redes de electrificación rural que no figure como entregadas por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Comité Departamental de Cafeteros del Tolima) a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP – en liquidación, son especies identificables que, a pesar de encontrarse en poder de la entidad intervenida, pertenecen a otras personas y. por tanto, no forman parte de la masa de la liquidación. En la sentencia se determinará el porcentaje de participación que de dichas obras pertenece a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. […]” Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Manifestó que desde hace más de 30 años la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de sus Comités Departamentales de Cafeteros 3 Cfr. Folios 17 a 24 del cuaderno ppal. Tomo I.

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación

ha contribuido a la construcción de redes de electrificación rural para beneficio de los cafeteros en general, con recursos de transferencias cafeteras administradas directamente por los respectivos comités departamentales. 3.2 Indicó que el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, algunas veces directamente y en otras en cooperación con la Gobernación del Departamento del Tolima e incluso con la misma Electrificadora del Tolima S.A., ejecutó y ha venido ejecutando importantes y cuantiosas inversiones en la construcción de estas redes de electrificación rural, las cuales constituyen el único conducto para que el servicio de energía eléctrica haya podido llegar a alejadas zonas rurales del departamento del Tolima. 3.3 Señaló que como quiera que la Electrificadora del Tolima S.A., era la única encargada de la operación y comercialización de este tipo de obras, a través de los años, toda red que se construyera debía contar con el visto bueno de dicha entidad y la posterior entrega a la misma como operadora del sistema de energía eléctrica en el Departamento de Tolima. 3.4 Sostuvo que tanto el Comité Departamental de cafeteros del Tolima, como el Departamento de Tolima y varios municipios del departamento, solicitaron en distintas oportunidades a la Electrificadora del Tolima S.A., pronunciamiento expreso acerca de cuál sería el tratamiento que se daría como contraprestación a las obras que se estaban entregando al ente operador energético a través del tiempo. 3.5 Afirmó que como respuesta a las inquietudes formuladas en relación al tratamiento que se daría a las obras entregadas a Electrolima, el representante legal propuso en la reunión de Asamblea General de Accionistas de marzo 25 de

1998 “[…] concertar citas para arreglar cada situación y la creación de una cuenta para futura suscripción de acciones, una vez sean aprobadas por la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas […]”. Sistema de contraprestación al que nuevamente se refirió la Asamblea de accionistas de marzo 29 de 1999. 3.6 Declaró que en desarrollo de lo anterior, la Electrificadora del Tolima S.A., creó en la contabilidad de la empresa la cuenta denominada “[…] futura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación suscripción de acciones […]”, como un pasivo a favor de los diferentes entes que habían entregado redes de electrificación. En lo relacionado con el Comité de Cafeteros del Tolima, para el mes de marzo de 2003, según certificación enviada por la contadora general de la época, dicha cuenta ascendía en el Balance con corte al mes de diciembre de 2002, a la suma de $ 4.021.742.496.28. 3.7 Arguyó que con el convenio que se concretó en estos términos de pagar con acciones los bienes que tanto el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima como los municipios y el Departamento del Tolima estaban entregando, se materializó uno de los contratos especiales contemplados en el artículo 39 de la ley 142 de 19944. 3.8 Advirtió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 12 de

agosto de 2003 expidió la Resolución número 3848 “[…] por medio de la cual se decretó la liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP […]”. Como consecuencia de la liquidación ordenada se requirió el cumplimiento, como una de las medidas que debían tomarse en ese sentido “[…] 5. La prevención a todos los que tengan negocios con ELECTROLIMA S.A. ESP, en liquidación, para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el liquidador de aquella […]”. 3.9 Manifestó que en desarrollo de tal medida y ante la existencia y vigencia del convenio o contrato entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Comité Departamental de Cafeteros del Tolima) y la Electrificadora del Tolima S.A. EPS; el director ejecutivo del Comité dirigió al liquidador de la época el oficio DE-0312 de marzo 9 de 2004, solicitando que en la cesión, venta o cualquier tipo de enajenación que se hiciera de las obras en construcción o ya construidas, redes, líneas y subestaciones, Electrolima indicara a la entidad adquiriente el convenio existente con el comité, con relación a las obras y redes de electrificación entregadas hasta el mes de septiembre de 2000, según la cual, como contraprestación se recibirían acciones por el equivalente al monto de las obras recibidas por la suma de $ $ 4.021.742.496.28. 4 “[…] ART. 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales […] 39.3 Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los

servicios públicos, concesiones o similares; o para pagar con acciones de empresa los bienes o servicios que reciban […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación 3.10 Recalcó que en el mismo oficio [DE-0312 de marzo 9 de 2004] el director ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros solicita información acerca de “[…] a qué entidad se hará entrega y por qué entidad serían operadas las obras y redes de electrificación que he venido realizando directamente y mediante cofinanciación con posterioridad al mes de septiembre de 2000, las cuales aún no han sido entregadas, cuyo valor de inversión asciende a la suma de $ 2.500.000.000 […]”. 3.11 Indicó que el día 11 de octubre de 2004, el liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP – en liquidación, contestó a la petición de manera muy diferente a lo solicitado: [i] que todas las obligaciones de cualquier índole causadas antes de agosto 12 de 2003 sólo podían ser reclamadas dentro del trámite del proceso liquidatario, para lo cual el acreedor debía hacerse parte en el mismo; [ii] que el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima no presentó reclamación siendo su obligación “[…] pedir exclusión de los bienes de la masa liquidatoria que se presume de su propiedad y que se construyeron atendiendo los parámetros del

convenio; [iii] que de acuerdo con los libros contables de la empresa, el saldo por concepto futura suscripción de acciones, se tendría como pasivo cierto no reclamado. 3.12 Resaltó que el liquidador confundió en un solo concepto los rubros a los que se refería el oficio DE-0312 de 2004 [obras que ya habían sido entregadas y legalizadas que motivaron en la creación del pasivo] de las obras entregadas hasta el mes de septiembre de 2000, cuyo valor ascendía a la suma de $ 4.021.742.496.28 y aquellas no entregadas con posteridad al mes de septiembre de 2000, por la suma de $ 2.500.000.000. Desconoció igualmente que, la Federación Nacional de Cafeteros actuaba en calidad de parte de un convenio válidamente celebrado y no de acreedora. 3.13 Expuso que el 21 de octubre de 2004, mediante oficio DE-2001 se interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el oficio del 11 de octubre de 2004,insistiendo en el incumplimiento por parte del liquidador del ordinal j, que advierte que no forman parte de la masa de liquidación las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida, pertenezcan a otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación personas, con relación a las obras cuya entrega no se materializó en ningún

momento a pesar de que estas se hayan recibido. 3.14 Adujo que mediante Resolución 001 de abril 18 de 2005, el liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, en cuanto a tener como pasivo cierto no reclamado el saldo registrado en la contabilidad de la empresa por futura suscripción de acciones. Como sustento de ello acepta única y exclusivamente como contraprestación que el valor de las obras entregadas se remunera mediante suscripción de acciones de Electrolima y que en la ejecución de la mayoría de las obras participaron los municipios, la comunidad y Electrolima y no por el esfuerzo individual del Comité lo que hace imposible la restitución de las obras. Aduciendo además que el Comité de Cafeteros no se hizo parte a reclamar como acreedor, por lo que no puede solicitar la exclusión de los bienes y que en razón a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 221 de 2004, no era posible “la cesión que se solicita” porque no se trataba de una acreencia reconocida. Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 6 y 23 de la Constitución Política  Artículo 39 de Ley 142 de 11 de julio de 19945  artículo 26 Ley 510 de 3 de agosto de 19996

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así7: 5 “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras

disposiciones […]” 6 “[…] Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades […]” 7 Cfr. Folios 30 a 34 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación Primer cargo: Violación al artículo 35 del Decreto 01 de 1984 y 23 de la Constitución Política. 5.1 Indicó que “[…] Esta norma exige a las autoridades que en la decisión que deban tomar dentro de las actuaciones administrativas, se resuelvan todas las cuestiones planteadas; está íntimamente ligada esta norma al ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, que obliga a las autoridades a dar pronta resolución a las peticiones que le sean planteadas. […]. Cuando la Federación Nacional de Cafeteros, a través de su Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, le hizo la solicitud al liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP – en liquidación, contenida en el oficio DE-0312 de marzo 9 de 20048, no lo hizo haciendo ninguna reclamación para el pago de las acciones que le correspondía en pago por las obras de electrificación que hasta el mes de septiembre de 2000 había entregado; sino invocando la calidad de parte del contrato existente con

Electrolima. Al leerse la respuesta dada en el oficio de octubre 11 de 20049 a la anterior petición se concluye que el liquidador le dio un enfoque totalmente distinto, dándole a la Federación el carácter de un acreedor que no había reclamado su acreencia diciendo que el saldo registrado en los libros contables de la empresa a nombre del Comité Departamental del Tolima, se tendría como pasivo cierto no reclamado, y no se pronunció sobre las obras que no se habían entregado con posterioridad al mes de septiembre de 2000. En la Resolución 001 de abril 18 de 200510, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Federación, el liquidador se contradice al afirmar que, como las obras fueron entregadas material y realmente a Electrolima, pasaron a ser propiedad exclusiva de esta, es decir, que el Comité cedió la propiedad de estas obras aceptando única y exclusivamente como contraprestación el equivalente al valor de sus acciones […]”.

Segundo Cargo: Violación al Artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 5.2 Afirmó que “[…] Lo que si hace el liquidador es reconocer el contrato existente entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Comité 8 Cfr. Folio 10 del cuaderno ppal. Tomo I. 9 Cfr. Folios 11 a 12 del cuaderno ppal. Tomo I. 10 Cfr. Folio 17 a 22 del cuaderno ppal. Tomo I.

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación Departamental de Cafeteros del Tolima) y Electrolima y su vigencia. Este contrato tiene una regulación especial en el artículo 39.3 de la ley 142 de 199411. Según esta norma, para los efectos de la gestión de los servicios públicos, las entidades oficiales como lo era Electrolima, podía celebrar contratos para pagar con acciones de las empresas los bienes o servicios que recibieran. Como una de las partes de ese contrato y no como acreedor, como equivocadamente lo interpretó el señor liquidador, la Federación Nacional de Cafeteros haciendo uso de la prerrogativa contenida en el parágrafo del artículo 39 solicita respecto de las obras ya entregadas que si se va a hacer cesión o enajenación de las mismas, se haga saber de las contraprestaciones a que está sometido dicho contrato; quiere lo anterior decir que al no atender la petición y recomendación especial que la Federación le estaba dando para que fuera viable la cesión o cualquier tipo de negocio relacionado con las redes ya entregadas, el liquidador con los actos administrativos acusados violó la norma superior a la cual estaba sujeto, es decir, parágrafo del artículo 39 de la ley 142 de 1994. […]”12

Tercer cargo: Violación al artículo 291 numeral 10 y 14 de la Ley 663 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y artículo 6 de la Constitución Nacional. 5.3 Manifestó que “[…] Resulta que leyendo la Resolución mediante la cual se ordenó la liquidación de la entidad, en ninguno de sus apartes se autorizó la

emisión y colocación de acciones al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 24 de la Ley 510 de 199913. Entonces la referencia que hace el señor 11 “[…] Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban […]” 12 Cfr. Folios 42 a 43 del cuaderno ppal. Tomo I 13 “[…] ARTICULO 24. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Principios que rigen la toma de posesión Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar […] la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales: 10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras, la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las

fusiones o escisiones, […] así como cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor correspondiente. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación liquidador en la Resolución 001 de 2005 a la aplicación del artículo 29 de Decreto 2211 de 200414no es aplicable a los contratos especiales de que habla el artículo 39 de la ley 142 de 1994, porque su mecanismo de pago es con acciones y resulta que el artículo 2915 es aplicable para cuando subsistan recursos financieros de la entidad. Además, de no estar autorizado por la resolución de liquidación para solicitar la emisión de acciones, dentro de las atribuciones que el liquidador tiene como agente especial no está la de convocar a la Asamblea General de Accionistas; ósea que el liquidador, material y legalmente, está imposibilitado, de pagar mediante la forma acordada y que permite la ley, las obras de electrificación recibidas de la entidad demandante; por tanto, no es legal que pueda llevar al Pasivo cierto no reclamado, que se cubre es con recursos financieros, unas acciones que, ni ha emitido, ni está en posibilidades de emitir. Si la ley sometió este tipo especial de contratos a una condición especial de contraprestación de bienes con acciones, y la parte que estaba obligada a

emitirlas ya no está en posibilidad legal de hacerlo, esa condición debe subsistir en la entidad a la cual se le ceda el contrato o los bienes de que trata el mismo, previa autorización de la otra parte, en este caso, la Federación demandante […]”.16 5.4 Advirtió que “[…] Reconocida la existencia del contrato especial en el contexto de la resolución 001 de abril 18 de 2005, el liquidador podía alegar del mismo su pérdida de vigencia en el tiempo a raíz de la adopción de la medida de liquidación. Pero resulta que hasta el momento no se reconoce que el liquidador, como agente especial, haya expedido un acto, ni mucho menos lo haya notificado a la Federación, que ponga fin al contrato existente entre las partes. La parte final del numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Orgánico Financiero, le otorgaba al liquidador la posibilidad de poner fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesión [agosto 12 de 2003] que no fueran necesarios para la 14 “[…] Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa […]” 15 “[…] Artículo 29. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente

registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas […]” 16 Cfr. Folio 43 del cuaderno ppal. Tomo I. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación administración o para la liquidación. Entonces, si el contrato no fue terminado en su momento, fue porque se consideró necesario para la liquidación y por tanto, deberán respetarse su vigencia y sus condiciones. Olvida el liquidador, que es un agente especial del Gobierno Nacional que ejerce funciones públicas administrativas y que por tanto es responsable por infringir la constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en sus funciones [art.6 CP]. Si el liquidador decide mandar el equivalente en obras entregadas a septiembre de 2000 al activo cierto no reclamado y no hacer pronunciamiento alguno sobre las obras no entregadas con posterioridad a septiembre de 2000, haciendo caso omiso de la petición que la Federación estaba haciendo para que indicara a los cesionarios o contratistas a los cuales se les fuera a entregar las obras de electrificación que habían sido entregadas por la Federación demandante, es claro que el liquidador, como autoridad que era en ese momento, incurre en los actos acusados, en omisión de sus funciones a la luz del artículo 6° de la CP. […]17” 5.5 Sustentó que “[…] El liquidador no se pronuncia en relación con la parte de

la petición en que se solicita la indicación de la persona a la cual se transferirán las obras y redes de electrificación no entregadas a la Electrificadora Tolima S.A con posterioridad al mes de septiembre de 2000, sino que realiza un análisis con el fin de depurar técnica y contablemente las inversiones realizadas hasta la fecha por esta entidad. Involucra entonces el liquidador en las consideraciones del acto administrativo, los aportes del Comité que ya habían ingresado a la cuenta de futura suscripción de acciones, con el monto de las inversiones que fueron hechas con posterioridad al mes de septiembre de 2000; concluyendo que no los puede considerar como excluidos de la masa de liquidación sino a cargo de ésta, transgrediendo el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Financiero, ordinal j, adicionado por el artículo 26 de la ley 510 de 1999; norma esta última que dice que las especies identificables que aun encontrándose en poder de la intervenida pertenezcan a otras personas, no formarán parte de la masa de liquidación […] “18 Contestación de la demanda 17 Cfr. Folios 43 a 44 del cuaderno ppal. Tomo I. 18 Cfr. Folio 44 del cuaderno ppal. Tomo I Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación

6. La parte demandada contestó la demanda19 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1 Afirma que: “[…] la demanda no invoca causal de nulidad alguna, de

aquellas incluidas en el artículo 84 CCA, en virtud de lo cual, las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas […]” Excepciones propuestas

7. Con fundamento en los hechos, la demandada propuso las siguientes excepciones20

Primera Excepción: indebida escogencia de la acción 7.1 Expone que: “[…] Los hechos relacionados en la demanda hacen alusión al contrato celebrado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

(Comité Departamental de Cafeteros del Tolima) y Electrolima S.A. ESP en liquidación. La controversia iniciada por la demandante tiene origen en el supuesto incumplimiento de un contrato por parte de Electrolima y la expedición de un supuesto acto administrativo proferido con ocasión de dicho contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente en este caso sería la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 8721 del CCA y 77 de la ley 80 de 199322. Se eleva un derecho de petición encaminado a obtener una respuesta respecto de la interpretación y forma de cumplimiento de una cláusula contractual. Ante la respuesta de la entidad, se pretende por parte del peticionario constituir una actuación administrativa autónoma a la actuación contractual. En el presente 19 Cfr. Folios 2218 a 232 del cuaderno ppal. Tomo II 20 Cfr. Folios 221 a 231 del cuaderno ppal. Tomo II. 21 “[…] Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que

se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas […]” Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 22 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. ARTÍCULO

77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo […]”

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Demandante: Electrificadora del Tolima S.A. ESP – En liquidación caso, no es posible intentar estructurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de una decisión del entre contratante y que se refiere a la interpretación de un contrato que ni siquiera puede ser calificado de estatal. En ese orden de ideas, al haberse invocado una acción improcedente en el escrito de demanda, ésta es inepta y debió ser rechazada. Al no rechazarse la demanda, no obstante haberse interpuesto oportunamente recurso de reposición contra el auto

admisorio, el Tribunal debe declararse inhibido para fallar, pues con esta acción se está cuestionando, en primer lugar, la respuesta a un derecho de petición de información que no constituye un acto administrativo y la resolución mediante la cual se dio trámite al recurso de reposición contra la respuesta del derecho de petición, los cuales fueron emitidos en ejercicio de la actividad contractual, así como el cumplimiento del contrato que dio origen a dicho acto admin

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