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CE - 37_470012331000201000428011SENTENCIA20220810094312_TCListadoTitulados133131841362481814-2022

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CE - 37_470012331000201000428011SENTENCIA20220810094312_TCListadoTitulados133131841362481814-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233100020100042801 (52604)

Demandante: JHONIS DONALDO OSPINO TETE Y OTROS Demandado: NACIÓN — RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura administrativa. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. [. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2005, agentes de la SIJIN capturaron en flagrancia a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete, pues consideraron que formaban parte de una banda criminal que delinguía en la ciudad de Santa Marta. Mediante Resolución del 1 de julio de 2005, la Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Penal del -Circuito Especializado de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados, por ser presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de

armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado. El 9 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a los procesados a pena de prisión de 11 años, pues consideró que eran coautores de los delitos referidos. Sin embargo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó Radicado: 47001233109070100042801 (52604] Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros — la decisión del 9 de octubre de 2006 y en su lugar absolvió a Jorge Antonio Ospinó Tete y Jhonis Donaido Osbino Tete por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete fue injusta, puesto que fueron absueltos en el proceso penal adelantado en su contra, por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión de los delitos de concierto para delinguir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armmas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado. lI. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de septiembre de 2010';, Jhonis Donaldo, Jorge Antonio, Donaldo Antonio y Tatiana del Carmen Ospino Tete; Donaldo Antonio Ospino Estrada, Inírida de la

Cruz Tete Gónzález; Yolima de la Hoz Rua, en nombre propio y en representación de Brayan de Jesús, Maycol Alexander, Luzmarina Esther y Jhonnis Yunior Ospino de la Hoz; Rubi Esther Granados Maldonado, en nombre propio y en representación de Mileidys Dayana, Melissa Carolina y Jehova Jesús Ospino Granados; Ana del Rocío Maldonado Noriega, eñ representación de Jorge Antonio Ospino Maldonado; y Carmen Raquel Ospino Díaz, en representación de Dayana Carolina Ospino Díaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Ministerio de Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Jhonis Donaldo Ospino Tete, Indira de la Cruz Tete González, Donaldo Antonio Ospino Estrada, Donaldo Antonio Ospino Tete, Tania del Carmen Ospino Tete y Jorge Antonio Ospino Tete y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV 'FI.1a21,C.1. — Radicado: 47001233100020100042801 (52604) Demandante: Jhonís Donaldo Ospino Tete y otros a Jhonis Donaldo Ospino Tete, Jórge Antonio Ospino Tete, inirida de la Cruz Tete

Gonzáles, Donaldo Antonio Ospina Estrada, Donaldo Antonio Ospino Tete y Tania del Carmen Ospino Tete y 100 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de junio de 2005, agentes de la SIJIN capturaron en flagrancia a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete, pues consideraron que formaban parte de una banda criminal que delinguía en la ciudad de Santa Marta. Indica que mediante Resolución del 1% de julio de 2005, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados, por ser presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado. Señala que el 23 de enero de 2006, la misma Fiscalía acusó a los procesados de ser autores de los delitos referidos. Manifiesta que el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete a pena de prisión de 11 años, pues consideró que eran

coautores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado. Afirma que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión del 9 de octubre de 2006 y en su lugar absolvió a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete por ín dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete fue injusta, puesto que fueron absueltos Radicado: 47001233100020100042801 (52604) Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros en el proceso penal adelantado en su contra, por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado.

2. Contestaciones El 21 de enero de 2011?, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación? manifestó que impuso la medida de aseguramiento con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, de conformidad con lo díspuesto en los artículos 28 y 250 de

la Constitución Política. 2.2. La Rama Judicial argumentó que no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, puesto que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria de conformidad con -Ias pruebas allegadas al proceso penal. Asimismo, formuló “las excepciones que de conformidad con el artículo 164, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo resultaren probadas”. 2.3. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional5 manifestó que no ocasionó el daño antijurídico, pues realizó la captura en flagrancia y dejó a los procesados a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Como excepción formuló la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El Ministerio del Interior y de Justicia” manifestó que la privación de la libertad padecida por Jhonis Donaldo y Jorge Antonio Ospino Tete devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, formuló como excepción la de “falta de legitimación procesal en la causa por pasiva”. 2 FI. 115a116, C. 1. 3 FI, 124a 133; y 188 a 190, C. 1. FI. 26a 226 3, C. 1. 5 FI.200a206, C. 1, S F 161 a 162, C. 1.

Radicado: 47001233100020100042801 (52604)

Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de octubre de 2013”, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conciusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación”, la Rama Judicial' y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional"' reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público!? solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, alegando que los procesados habían sido absueitos, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.3. El Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014'3 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete fue injusta, toda vez que fueron capturados al interior de un inmueble, en el transcurso de una diligencia de allanamiento, sin que la autoridad competente hubiera proferido orden previa para el registro del bien. Igualmente, estimó que la privación de la que fueron objeto se prolongó injustamente, porque mediante sentencia de 9 de octubre de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta los condenó a pena de prisión de 11 años, pues consideró que eran coautores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado; y fabricación, tráfico y 7 FI. 321,C. 1.

8 FI, 337 a349,C.1 9 FI.322a327,C.1 '9F1 328 a332, C. 1 1 FI. 333 a336, C. 1. '?FI. 350 a 358, C. 1. 3 F| 368 a 396, C. 2

Radicado: 47001233100020100042801 (52604) Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, pero posteriormente, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el 'Tribunal Superior de Santa Marta los absolvió por in dubio pro reo. Finalmente, consideró que el daño no era imputable al Ministerio de Interior y de Justicia, pues no intervino en la causación del daño.

Al efecto sostuvo en la sentencia que: “[..] el material probaton'o con base en el cual se mantuvo privados de la libertad a los señores Jhonis Donaldo Ospino Tete, [...] no arrojaba una posición allegada a la certeza [...] y el cual devino en una privación injusta de la libertad [...] [L]os antecedenteé fácticos estuvieran motivados sin cuestionamiento alguno en una evidente falla del servicio a cargo de la Fiscalía General de la Nación — Policía Nacional — Rama Judicial [...] La primera consistió en la conducta negligente de la Policía Nacional, toda vez que [...] estos no tenían una prueba real en contra de ellos [...].- que permitiera efectivamente establecer que pertenecían a una banda delincuencial [...], por lo que dicha captura a todas luces es ilegal, al efectuarse la misma en propiedad privada sin orden judicial ni

autorización del propietario del inmueble [...], toda vez que los mismos adujeron una supuesta flagrancia sin que la misma se hubiese generado. La segunda por [pJarte de la Fiscalía General de la Nación, quien no efectúa a conciencia un análisis de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión [...]. La tercera [...] es la contenida en la providencia condenatoria [...] mediante la cual se prolongó de manera injustificada y antijurídica la privación de la libertad de los accionantes [...]. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministefio de Defensa — Policia Nacional a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Jorge Antonio Ospino Tete y Jhonis Donaldo Ospino Tete, 20 SMLMV' a Brayan de Jesús Ospino de la Hoz, Maycol Alexander Ospino de la Hoz, Luz Marina Ospino de la Hoz, Yolima Esther de la Hoz Rua, Inírida de la Cruz Tete Gonzátlez, Mileidys Dayana Ospino Granados, Melisa Carolina Ospino Granados, Jehova Jesús Ospino Granados y Ruby Esther Granados Maldonado y 15 SMLMV a Donaldo Antonio Ospino Tete y Tatiana del Carmen Ospino Tete; y por lucro cesante, la suma de $44.369.307 a Jorge Antonio Ospino Tete y a Jhonis Donaldo Ospino Tete.

Radicado: 47001233100020100042801 (52604) Demandante: jhonis Donaldo Ospio Tete y otros

5. Recursos de apelación Los días 20 de agosto!-15 y 23 de septiembre de 2014'5-17 la parte demandante, la

Fiscalía General de la Nación, la Rarña Judicial y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, respectivamente, interpuéieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de septiembre de 2014" y admitidos el 28 de noviembre de 2014'9, 5.1. La parte demandante” solicitó reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados en el libelo introductorio:'.

Al efecto sostuvo que: “[...] consideramos muy bajo lo tasado como condena [...], es [...] evidente que por error involuntario [...] se omitió incluir dentro de la liquidación final a algunos de los demandantes [...]. Ruego emitir pronunciamiento de fondo [...], amén de que se reconozcan los derechos que como cesionario [...] de los derechos litigiosos del señor Jorge Ospino [...]. De forma muy comedida solicito a su señoría exceptuar del pago del arancel ju_dic¿al a mis poderdantes [...]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación”” argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 331, 336 y 356 de la Ley 600 del 2000.

Al efecto sostuvo que: “[...] esta presunción de inocencia no puede [...] deslegitimar la aplicación del ¡us puniendi [...]. como facultad legal que le asiste a la Fiscalía General de la Nación [...] [L]a medida fue dispuesta en cumplimiento estricto de las “FI 399 a470.C. 2.

EF 431 ad434, C. 2. 5FJ 447 a 452, C. 2. L a Fiscalía General de la Nación interpuso apetación adhesiva.

TFE 441 add4, C. 2. L La Rama Judicial interpuso apelación adhesiva. F| 459,C.2. 1F 464, C.2. 20 FJ 399 a 420, C.2. 21 El 24 de febrero de 2014 (FI. 363 a 365, C.1), la parte demandante allegó memorial solicitando que se aceptara la cesión de derechos litigiosos efectuada entre Fredy Armando Cantor Zabala y Jorge Antonio Ospino Tete, de conformidad con el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito el 3 de febrero de 2004, 22 Fl 447 a 452, C.72. NPa — Radicado: 47001733100020100042903 [52004) Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y etros formalidades legales [..] y si la situación no guarda estos presupuestos, el capturado cuenta con la petición de habeas corpus [...]. 5.3. La Rama Judicial?? manifestó que no ocasionó un daño antijurídico, porque actuó de conformidad con lo dispuesto en la normatividad procesal penal. Además, indicó que la absolución del procesado no implicaba automáticamente la configuración de un daño antijurídico que el Estado debía reparar.

Al efecto sostuvo: “[...] la medida fue dispuesta en cumplimiento estricto de las formalidades legales [...]. La actuación de [...] [la] Nación Rama Judicial fue ajustada a derecho [...] Una investigación es una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar [...] El lapso que una persona permanezca vinculada a un proceso penal, en el que dicha persona es finalmente absuelta, no debe dar

lugar a responsabilidad del Estado [..] Surge la inexistencia de relación causaefecto entre la actuación de la Rama Judicial [...]. 5.4. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional? argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones legales que regulaban la materia. Asimismo, indicó que los procesados fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo cual no resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

Al efecto sostuvo: “Las acciones [...] que procedieron a dar captura [...]. fueron ajustadas a los lineamientos constitucionales y legales, conducta que se aprecia al dejar dentro del término legal ante la autoridad competente al señor Ospino Tete [...]. [Llas decisiones adoptadas [..] no comprometen la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional [...7.

6. Alegatos de conciusión en segunda instancia El 20 de enero de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 23 F| 441a444, C.2. 2 F| 431 a 434, C. 2. 25 F| 466, C. 2.

Radicado: 47001233100020100042807 (52604) Demandante: Jhonís Donaldo Ospino Tete y otros 6.1. La parte demandante”, la Fiscalía General de la Nación?” y el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en los recursos de apelación. 6.2. La Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Ministerio Público

guardaron silencio”.: Ill. CUESTIÓN PREVIA El 24 de febrero de 2014%, el apoderado de Jorge Antonio Ospino Tete solicitó reconocer como cesionario de los derechos litigiosos de su poderdante a Fredy Armando Cantor Zabala. Al efecto, al expediente se aportó el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes referidas, cuyo tenor literaels el siguiente: “[...] Primero. La presente cesión se hace sobre los derechos litigiosos que persigue el cedente señor Jorge Antonio Ospino Tete legitimado por activa en el proceso de reparación directa No. 04268-2010 que se adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Magdalena que se adelanta contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y el Ministerio del interior como partes litisconsorciales por pasiva. Segundo. Esta cesiónse hace a título gratuito entre el cedente señor José Antonio Ospino Tete y el cesionario señor Fredy Armando Cantor Zavala identificados como aparece al pie de sus correspondientes firmas. Tercero. El cesionario entiende y asume la incertidumbre del derecho pretendido por el cedente, por tal razón libra de cualquier responsabilidad al cedente. Cuarto. Los signatarios de consuno han convenido que el cedente no deberá intereses al cesionario. ' Quinto. El cesionario podrá solicitar la ejecución de la sentencía que reconozca o condene al pago de sumas numerarias a través de cualquier apoderado judicial sí así lo considera, para materializar el derecho que le fuere cedido y del cual sea

titular, bajo este supuesto actuará como litisconsorte necesario respecto de los demás demandantes. 26 FI. 500 a 504, C. 2. ?7 FI. 478 a 486,C. 2. 2 Fl 467 a471,C.2. 29 FI. 505, C.2. 30 F|. 363 a 365, C. 1. -a0"=lu V Radicado: 47001233100020100042801 1576043

Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros Sexto. Las partes signatarias hacen claridad en que la cesión contentiva en este convenio, no interfiere en manera alguna con el acuerdo de honorarios que se haya suscitado entre el cedente y su apoderado judicial [...] Ahora bien, la cesión de derechos litigiosos está regulada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil?'. Ésta consiste en un contrato aleatorio??, mediante el cual se cede un derecho incierto que se tiene en disputa en un proceso judicial3-34. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil35, que al definir el objeto de la cesión de derechos litigiosos, lo establece como “el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”, la cesión del derecho litigioso por acto entre vivos debe provenir del titular de la relación procesal, porque la cesión está constituida por el evento incierto de la /itis.

Sumado a ello, se tiene que el artículo 68 del Código General del Proceso dispone en el inciso tercero que el cesionario, es decir, el adquirente del derecho, puede 1 “Artículo 1969. Cesión de derechos litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo

de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. Artículo 1970. Inespecificidad de la cesión. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho. Artículo 1971. Derecho de retracto. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor, Se exceptúa de la disposición de este artículo las cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión. Exceptúense así mismo las cesiones hechas: 1.) A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos. 2.) A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente. . 3.) Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble. Artículo 1972. Oportunidad para ejercer el derecho de retracto. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia”. % El artículo 1498 del Cádigo Civil define los contratos conmutativos y los aleatorios así:

“Artículo 1498. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio” % El artículo 1498 del Código Civil define los contratos conmutativos y los aleatorios asf: "Artículo

1498. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), radicado número: 73001233100200900564-01. “Articulo 1969. Cesión De Derechos Litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2007, radicación No. 30.306. 10

Radicado: 47001233100020100042801 (52604) Demandante: Jhonís Donaldo Ospino Tete y otros intervenir en el proceso para realizar todas las actuaciones necesarias para

acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, según la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad, desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal”; mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa señala que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titulars. Cabe resaltar que para tal efecto, esa tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. De manera que el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, en la medida que con dicho acto se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada a los sujetos procesales. Dicha naturaleza litigiosa se mantiene hasta que el fallo que se profiere en el proceso declarativo adquiera firmeza acorde a las previsiones del artículo 331 del CPC, de manera que es en ese momento que el derecho objeto de la litis queda definido. % Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), expediente con radicación número: 25000232600019980032401 (22043). Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), expediente con radicación número: 25000232600019999933991 (23287).

Tesis reiterada en el pie de página 25, en la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso con radicado número: 76001233100019952148301 (27241). 3 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviniente la extínción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para qie se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran, El adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho fitigioso podrá intervenir como fitisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraría lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 1954. 0 “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los

interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. l] r dJ .

Radicado: 47001233100020100042801 (52004) bemandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta lo ya expuesto, en la parte resolutiva de la sentencia se aceptará la cesión de derechos litigiosos realizada por Jorge Antonio Ospino Tete a favor de Fredy Armando Cantor Zabala y se lo tendrá como litisconsorte cuasinecesario, pues la parte demandada guardó silencio cuando se le corrió traslado del referido negocio jurídico.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente :es la de reparación directa, porque se

reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia, a la Policía Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia. Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se corrió traslado de la cesión de derechos litigiosos a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ministerio de Interior y de Justicia (FI. 566 C. 2.). “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor O ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 12

Radicade: 470017233100020100042801 (526004)

Demandante: Jhonis Donaldo Ospino Tete y otros

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que Iaé situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabi

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