CE - 3_760012331000200302181011sentencia20220202163245_TCListadoTitulados133113666870568857-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 3_760012331000200302181011sentencia20220202163245_TCListadoTitulados133113666870568857-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Tema: La Ley 188 de 1959 y el Decreto 2838 de 1960 y el Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones de derecho individual del trabajo // Las empresas industriales y comerciales del Estado no son empleadores particulares // TELECOM no tenía obligación de contratar aprendices antes de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 // el SENA no podía multar a TELECOM por no contratar aprendices según normas que rigen vínculo laboral particular// reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –en adelante SENA–, parte demandada, en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –en adelante TELECOM–, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1267 del 20 de Diciembre de 2002 expedida por la Directora Regional del SENA Valle del Cauca “Por la cual se impone multa a TELECOM…” por valor de CIENTO CUARENTA Y TRES millones DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. (143.284.260.000,oo) (sic) SEGUNDA. Que de igual forma también se declare la nulidad de la Resolución No. 0022 de 5 de Febrero de 2003 respectivamente, proferida por la misma Directora Regional del SENA Valle del Cauca “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” presentado por TELECOM contra la resolución mencionada en la pretensión anterior. TERCERA. Que así mismo, como consecuencia de las declaraciones de nulidades de las dos resoluciones mencionadas anteriormente, y a título de restablecimiento del 1 Cuaderno Principal 1, folios 63-82. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM Demandado: SENA derecho se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAreintegrar el valor de la multa cancelada por mi poderdante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a. La suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA
y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($143.284.260.000,oo)
(sic) debidamente indexada o actualizada desde la fecha del pago de la multa hasta la devolución de esa cantidad de dinero. b. Los intereses comerciales corrientes de la suma anteriormente mencionada y pagada por TELECOM hasta la fecha de su devolución que haga la demandada. CUARTA. Que se condene en costa al SENA Regional Valle del Cauca […] I.1.1. Los hechos
2. La parte actora aludió a los hechos que sustentan las pretensiones y que se
sintetizan de la siguiente forma:
3. Afirmó que TELECOM era –al momento de la presentación de la demanda– una empresa industrial y comercial del Estado desde la promulgación del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 19922, dejando de ser, en consecuencia, un establecimiento público.
4. Manifestó que funcionarios de TELECOM y el SENA, en el año 1996, suscribieron el Acta Núm. 1 de 16 de octubre de 1996, por medio de la cual concertaron la cuota de aprendices a nivel nacional, fijándola en el número de 294, y el director del SENA Regional Valle del Cauca, a través de la Resolución Núm. 0255 de 1 de abril de 1997, decidió fijar a TELECOM una cuota de 24 aprendices para que fueran contratados en las especialidades que se concertarían con el
SENA.
5. Señaló que TELECOM, para los años 1998, 1999 y 2000, contrató 197 aprendices distribuidos en las diferentes gerencias departamentales y en el nivel
central. Sin embargo, luego de proferida la sentencia de 25 de mayo de 2000 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en el Expediente núm. 5555, para el año 2000, la Vicepresidencia de Gestión Humana de TELECOM, en las circulares núm. 00135000-068 y 00135000-078 de octubre y noviembre, solicitó a los gerentes departamentales que se abstuvieran de firmar nuevos contratos de aprendizaje con los alumnos del SENA.
6. Aludió a que la Dirección Regional del SENA en el Valle del Cauca expidió la Resolución Núm. 1267 de 20 de diciembre de 2002 mediante la cual impuso multa a TELECOM por la suma de $143.284.260 por la contratación parcial de aprendices 2 Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–.
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Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM Demandado: SENA por el período enero a diciembre de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y que fue confirmada a través de la Resolución Núm. 0022 de 5 de febrero de 2003.
7. Resaltó que TELECOM, al agotar la vía gubernativa y para hacer menos gravosa su situación al cobrar ejecutoria los actos administrativos acusados, canceló, el 16 de abril de 2003, el valor de la multa mediante pago electrónico a la cuenta bancaria del SENA, como consta en el certificado de la transacción de 21 de abril de 2003, pago que se sustentó en la orden de pago núm. 671 de 10 de abril de
2003. I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1. Las normas violadas
8. La parte demandante consideró que el SENA, con la expedición de los actos acusados, trasgredió i) los artículos 6°, 54, 113, 115, 122 y 123 de la Carta Política; ii) los artículos 3°, 4°, 81 y 82 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) la Ley 188 de 19593; iv) la Ley 119 de 19944; v) el Decreto Núm. 2838 de 19605; vi) el Decreto 3130 de 1968, artículo 406; vii) el Decreto Núm. 1950 de 19737; viii) el Decreto Núm. 2375 de 19748; ix) el Decreto Núm. 2123 de 19939; y, x) el Decreto Núm. 666 de
199310. I.1.2.2. El concepto de la violación
9. La parte actora formuló como cargos: i) la violación de las normas en que se han debido fundamentar los actos administrativos; ii) la falsa motivación, iii) la falta de competencia, y iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
10. Frente a cargo por violación de las normas en que se han debido fundamentar los actos administrativos acusados, estimó que: […] 1. La INCONSTITUCIONALIDAD de los actos administrativos demandados directamente del contenido de la sentencia Exp. 5555 del 25 de mayo de 2000 de la 3 Por la cual se regula el contrato de aprendizaje.
4 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reglamenta el artículo 8° de la Ley 188 de 1959, que regula el Contrato de Aprendizaje. 6 “Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.” 7 “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” 8 Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo. 9 Se refiere al Decreto Núm. 2123 de 1993. 10 Por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
TELECOM.
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Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM Demandado: SENA Sección Primera del Consejo de Estado cuando manifiesta que “No se observa cómo pueda (sic) una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública” (…) Y continúa diciendo esta sentencia que “Dicha resolución resulta inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la Carta Política” (…) 4. El DESCONOCIMIENTO AL PRINCIPIO DE LA DESIGUALDAD surge cuando la Dirección Regional del SENA al imponer a TELECOM la multa por no contratar aprendices apoyada en una norma que solamente rige para el sector privado, haciéndola extensiva arbitrariamente al sector Público o Estatal,
sencillamente no adecúa su comportamiento a la existencia de este principio reconocido por nuestra Carta Política. El ex presidente español Felipe González menciona este principio cuando dijo que “Es lógico que a cada cual lo traten como es. De ahí la imposibilidad de imponer el igualitarismo. La verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales” (…) El Consejo de Estado en su sentencia Exp. 5555 de mayo 25/00 nos dijo que la actividad del SENA en materia de contratar aprendices se aplica solamente para el sector privado y nunca para el sector público, luego no se puede tratar como iguales al sector público y privado cuando la Constitución y la ley les da un tratamiento diferente, no igual a esos ámbitos […]
11. En lo que refiere a la falsa motivación, consideró configurada esta causal de nulidad en la siguiente forma: […] 3. La FALSA MOTIVACIÓN surge cuando la administración pública no actúa bajo el amparo de una norma legal, y resulta que en esta oportunidad la Dirección Regional del SENA no actúa de acuerdo al fallo del Consejo de Estado de mayo de 2000 donde señala que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es TELECOM, no puede contratar aprendices (…) El SENA dice apoyarse en toda su actuación en el Decreto 2838/69 y Ley 119/94 para imponer la multa, pero hasta la fecha no ha querido aceptar que esas normas no se aplican al sector público […]
12. Fundamentó el cargo por falta de competencia, empleando los siguientes razonamientos: […] 2. La INCOMPETENCIA surge cuando en relación con la materia del asunto encontramos que la Dirección Regional del SENA expide las resoluciones 1267 de
diciembre 20 de 2002 y 0022 de febrero 5 de 2003, apoyado en la ley 119/94 (sic) y [el] decreto 2838 de 1960 aplicable a las relaciones obrero patronales del sector privado exclusivamente, y nunca a las relaciones empleadores – trabajadores de una empresa estatal como es TELECOM. En otras palabras el Director Regional no tiene competencia para sancionar a una empresa estatal cuando no contrata aprendices de esa entidad. Actuó entonces la Directora Regional por fuera de la competencia que le da las normas para su accionar legal. La ley no le atribuyó al SENA la competencia para sancionar a empresas estatales por no contratar trabajadores aprendices […]
13. Aludió a la violación del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, resaltando que: […] 5. La Dirección Regional del SENA viola el principio constitucional del debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa y a la contradicción cuando en su resolución 022 de febrero 5 de 2003, señala que cuando a TELECOM se le concedió el recurso de reposición se le garantizó el derecho de defensa, cuando es conocido por numerosos fallos de tutela de todas las altas cortes de nuestro país, que conceder al perjudicado –en este caso a mi poderdante– el uso de los recursos gubernativos per se no garantiza este principio que consagra el artículo 29 de nuestra Carta Política
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Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM Demandado: SENA por cuanto este principio surge desde ante, en y después de que se conceden los recursos de la vía gubernativa. Basta remitirnos simplemente para afirmar que estas
resoluciones de la Dirección Regional del SENA violan este artículo constitucional cuando nos remitimos al fallo de tutela T-145 de 1993 del magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz […] I.2. La contestación de la demanda11
14. El SENA, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones de esta. Frente al concepto de la violación, indicó lo siguiente: […] Partiendo de la base de la normatividad citada por el apoderado de la parte demandada, es una apreciación, una interpretación de la norma que a consideración del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, era la norma a aplicar (…) El SENA incluyó en la liquidación los valores que según la legislación vigente en cada momento de liquidación debían ser base para ello (…) El SENA considera que en ningún momento se ha violado norma alguna y por tanto considera que es el Tribunal Contencioso quien debe decidir quién tiene la razón y entrar a verificar si la liquidación realizada se encontraba acorde a las normas vigentes y que de acuerdo a la interpretación de la época (…) Con relación a los argumentos presentados por la parte demandante con relación al acta N° 01 de octubre de 16 de 1996 (sic), los argumentos expuestos en la demanda debieron ser expuestos en su momento si consideraban que dicha acta no se ajustaba a derecho y por ello no debió ser suscrita por los representantes de Telecom para esa diligencia (…) Con relación al argumento que plantea el apoderado de Telecom con relación (sic) a que contratar aprendices le implicaba modificar su planta de personal, ya que Telecom era una empresa industrial
y Comercial (sic) del Estado, se deben hacer varias precisiones. En primer lugar el contrato de aprendizaje establecido en el anterior estatuto desarrollaba como un contrato de trabajo de alguna manera especial en virtud de la misma ley (no como actualmente se viene desarrollando), puesto que a pesar que se encontraba protegido por normas del Código sustantivo de Trabajo (sic) (no era propiamente un contrato de trabajo por cuanto se le debía apoyar al aprendiz con un porcentaje del salario mínimo para la época en el territorio nacional), por otro lado el fin con que se estableció el contrato de aprendizaje era totalmente diferente al que perseguía el contrato de trabajo regulado por el Código Laboral, es decir, en el primero se busca apoyar a un sector desfavorecido generando la posibilidad que un joven aprenda y mientras lo hace se le apoye económicamente y él contribuye efectivamente con una labor desempeñada en la empresa que lo patrocinó a un costo menor que se pagaría en caso de un contrato de trabajo por una persona en condición diferente. Otro aspecto importante para la época de los hechos es que como se puede apreciar la normatividad que regulaba el contrato de aprendizaje en ningún momento hizo discriminación alguna con relación a empleadores del sector público o privado, ya que generalizó por ello con el término empleados, ya que en esencia se buscaba el apoyo si bien es cierto del sector productivo del país (con el argumento del Estado Social de Derecho), también se buscaba el apoyo (y quizás se sobre entendía el mayor compromiso por parte del Estado –entidades estatales– que fue el promotor e impulsador de políticas sociales) del mayor empleador del país (Art. 54 C.N.), claro
estableciendo las respectivas excepciones legales, y es tan así que el mismo SENA tiene que contratar aprendices (…) El accionante fundamenta además la demanda en la inconstitucionalidad, la incompetencia, falsa motivación, desconocimiento del principio de igualdad y violación al debido proceso al momento de expedir la resolución por medio de la cual se multa a Telecom por no contratar la cuota de 11 Cuaderno Principal 1, fol. 278-282. 6
Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM Demandado: SENA aprendices que por ley le correspondía, a lo cual hay que señalar (…) Con relación a la inconstitucionalidad de dicha resolución se debe dejar en claro que se fundamenta precisamente en algunos apartes del preámbulo (estado social de derecho) y el artículo 54 de la C.N., en donde se establece la obligación del Estado en proteger a los menos favorecidos y en consonancia en el art. 13 númeral (sic) 13 de la ley 119 de 1994 (sic), se configura la obligación de contratar aprendices por parte de los empleadores. Por lo contrario a lo planteado (sic) por parte del accionante no se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto se busca precisamente que los aprendices tengan la posibilidad de estudiar, trabajar y llegar a tener la posibilidad de un mejor nivel de vida gracias al contrato de aprendizaje (se busca favorecer a un sector precisamente desfavorecido), ya que gracias al contrato de aprendizaje puede precisamente obtener una experiencia laboral que en muchas oportunidades es la barrera para ingresar a laboral (sic) en cualquier lugar, existe la desigualdad que
plantea el accionante y es tan palpable que por ello no se exige que entidades como por ejemplo el ejército contrate aprendices, pero como el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado si es obligatorio, y es tan así que en razón de situaciones como la presente en donde se demanda la nulidad de la resolución por medio de la cual se multó a Telecom se pudiera repetir, la ley 789 de 2002 (sic) en su artículo 32 señala expresamente: “… Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional…”, sino fuera en esencia que antes de la expedición de esta norma se obligara a contratar aprendices a las empresas industriales y comerciales del Estado, la ley no lo habría contemplado sino que por el contrario los hubiera excluido (…) No se presenta la incompetencia, ni la falsa motivación al momento de expedir dichas resolución, ya que la competencia la da la misma ley para imponer la multa y es tan así que de igual forma tiene competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto y por la misma razón se niega el de apelación porque sería como si el mismo Director Nacional lo resolviera (lo cual resulta ilógico) ya que no existiría superior jerárquico. La motivación para expedir dicha resolución es la conferida por la misma Ley y la Constitución Nacional […]
15. Asimismo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y la
genérica. Argumentó que no debía suma alguna a la demandante y que el pago de la multa tenía pleno respaldo en la legislación vigente al momento en que sucedieron los hechos, agregando que liquidó la cuota de aprendices de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico lo que conllevó a que TELECOM suscribiera un acta con la que se entendía que aquella entidad pública aceptaba que era su obligación contratar aprendices, la cual, posteriormente, dejó de cumplir, hecho que la hizo destinataria de la multa impuesta. I.3. La sentencia de primera instancia
16. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante sentencia de 10 de mayo de 2013, resolvió: […] 1. DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1267 del 20 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se impone una multa a un empleador”, y 0022 del 5 de febrero de 2003, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición”, conforme a lo expuesto en precedencia.
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Demandante: TELECOM
Demandado: SENA
2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, a pagar a la entidad demandante la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/cte (143.284.260), cantidad que deberá ser actualizada con base en la formula descrita en la parte motiva de este fallo, hasta la fecha en que se realice el pago.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4. EXPÍDASE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que lo ha venido representando.
5. ORDÉNASE a las entidades demandadas y condenadas, cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]
17. Consideró, inicialmente y frente a las excepciones propuestas por la demandada, que estas no ameritaban un pronunciamiento distinto al que haría al resolver de fondo el asunto, dado que no tenían el carácter de tales y simplemente apuntaban a negar los supuestos jurídicos y fácticos de las pretensiones de la demanda, añadiendo que no había detectado excepción alguna que ameritara ser declarada y que fuera favorable a la entidad demandada.
18. Estimó que el problema jurídico que se debía resolver era el consistente en determinar la legalidad de la Resolución Núm. 1267 de 20 de diciembre de 2002 y de la Resolución Núm. 0022 de 5 de febrero de 2003, expedidas por el SENA, y, adicionalmente, establecer si le asistía derecho a TELECOM, entidad suprimida por el Decreto Ley 1615 de 2003, para obtener la devolución de la multa impuesta a través de los actos administrativos acusados.
19. Luego de citar: i) el artículo 1º del Decreto Núm. 2838 de 14 de diciembre de
1960; ii) el artículo 103 del Decreto Núm. 266 de 2000; iii) la sentencia C-1316 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, y iv) la sentencia de 15 de noviembre de 2012, proferida por esta Sección en el expediente núm. 4100123310002002003490, destacó que esta Corporación, en esta última decisión, señaló lo siguiente: […] el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo. Por lo tanto, aunque las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, deben considerarse pertenecientes al Código Sustantivo de Trabajo. También indicó, que las obligaciones que el código les impone en esa materia a los empleadores particulares no cobijan a las entidades públicas, frente a los trabajadores oficiales, y, advirtió que: “Cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de los empleadores de todas las actividades, como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos” […]
20. Posteriormente procedió a abordar el problema jurídico de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, en la siguiente forma:
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Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM Demandado: SENA […] Así las cosas, se observa que, las Resoluciones Nos. 1267 del 20 de diciembre de 2002 y 0021 del 5 de febrero de 2003, objeto de la presente litis, fueron expedidas
por el SENA Regional Valle, cuando ya el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había advertido que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no está facultado para sancionar pecuniariamente a las empresas industriales y comerciales del Estado (EICE) que no contraten a sus aprendices; de hacerlo, desconocería la declaratoria de inexequibilidad del artículo 103 del Decreto 266 del 2000 (…) De suerte que, en el asunto bajo estudio, el SENA, le impuso una multa a la desaparecida TELECOM con base en dicha normativa, sin tener en cuenta su inconstitucionalidad; además, desconoció el precedente jurisprudencial que determinó que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no están obligadas a contratar aprendices (…) Con fundamento en lo anterior y en vista de que TELECOM para la fecha de expedición de los actos acusados tenía la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado, y que por ende, no estaba obligada esta empresa a contratar aprendices, se despacharán favorablemente las pretensiones de la demanda, ordenándose por contera el restablecimiento del derecho deprecado; por consiguiente, el valor que tendrá que devolver el SENA a TELECOM, teniendo en cuenta el pago efectuado por la suma de $143.284.260,oo, tendrá que ser indexado con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. […] I.4. El recurso de apelación12
21. El SENA, inconforme con la decisión de primera instancia y por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación a fin de que se revocara tal
decisión y se declarara la legalidad de los actos administrativos acusados. Estimó que no ha debido accederse a las pretensiones de la demanda puesto que, en primer lugar, el contrato de aprendizaje establecido en el anterior estatuto se desarrollaba como un contrato de trabajo especial por virtud de la misma ley: […] puesto que a pesar que se encontraba protegido por normas del Código sustantivo de Trabajo (sic) (no era propiamente un contrato de trabajo por cuanto se le debía apoyar al aprendiz con un porcentaje del salario mínimo de la época, es decir, si fuera un contrato de trabajo como el del C.S. de T. no podría contemplarse que se diera dicha suma sino el valor establecido como salario mínimo para la época en el territorio nacional), por otro lado el fin con que se estableció el contrato de aprendizaje era totalmente diferente al que perseguía el contrato regulado por el Código Laboral, es decir, en el primero se busca apoyar a un sector desfavorecido generando la posibilidad que un joven aprenda y mientras lo hace se le apoye económicamente y él contribuye efectivamente con una labor desempeñada en la empresa que lo patrocinó a un costo menor que se pagaría en caso de un contrato de trabajo por una persona en condición diferente. Otro aspecto importante para la época de los hechos es que como se puede apreciar la normatividad que regulaba el contrato de aprendizaje en ningún momento hizo discriminación alguna con relación a empleadores del sector público o privado, ya que generalizó por ello con el término empleador, ya que en esencia se buscaba el apoyo si bien es cierto del sector productivo del país (con el argumento del Estado Social de Derecho), también se
buscaba el apoyo (y quizas se sobreentendía el mayor compromiso por parte del Estado –entidades estatales– que fue el promotor e impulsador de políticas sociales) del mayor empleador del país (Art. 54 C.N.), claro estableciendo las respectivas excepciones legales, y es tan así que el mismo SENA tiene que contratar aprendices […] 12 Cuaderno Principal 2, fol. 337-340. 9
Radicación: 76-001-23-31-000-2003-02181-01
Demandante: TELECOM
Demandado: SENA
22. Afirmó luego que las normas que regulan el contrato de aprendizaje, esto es, i) el artículo 8 de la Ley 188 de 1959; ii) el artículo 1º del Decreto Núm. 2838 de 1960, y iii) el artículo 103 del Decreto Núm. 266 de 2000, no distinguieron entre trabajadores del sector público y del sector privado, pues aluden a empleadores de todas las actividades de acuerdo con un nivel determinado de capital suscrito y pagado, así como de número de trabajadores, siendo la única excepción prevista el sector de la construcción.
23. Subrayo que, en su concepto, la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por esta Sección, desconoció principios constitucionales y legales y no tuvo en cuenta que el Decreto Núm. 858 de 2000 entró en vigencia el 11 de mayo de ese mismo año –año 2000–, es decir, con anterioridad a que se profiriera la sentencia, infringiéndose el artículo 230 de la Carta Política, en la medida en que el Consejo de Estado está sometido al imperio de la Ley.
24. Manifestó que se vulneraron los artículos 1º, 25 y 54 de la Constitución
Política insistiendo en que: […] Como puede observarse, no existe diferencia alguna en la consagración de estos derechos por partes (sic) del constituyente, ni discriminación para los ciudadanos colombianos, en el sentido que los derechos aquí consagrados sólo sean para los trabajadores del sector privado regidos por el C.S. del T., excluyendo a los servidores del Estado, por cuanto principios y derechos se han consagrado en pro de los Colombianos (…) Al momento de establecer la respectiva cuota de aprendices (o en caso del FIC) se analizará la planta de personal en su totalidad y sobre los trabajadores calificados se efectuará la regulación de la cuota correspondiente. Ahora bien, si la norma exige un análisis discriminado de planta de personal, ha de entenderse que dicho análisis cobija a todos los servidores que figuran en la planta, para luego tomar solamente los calificados como base para la regulación de cuota (…) Por mandato legal le corresponde al SENA como a todo ciudadano colombiano dar aplicación a las normas existentes sobre contrato de aprendizaje, fue en cumplimiento de un deber legal el hecho de imponer la multa, hoy objeto de litigio, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (…) Por todo lo anterior reitero que la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicha resolución se debe dejar en claro que se fundamenta precisamente en algunos apartes del preámbulo (estado social de derecho) y el artículo 54 de la C.N., en donde se establece la obligación del Estado en proteger a los menos favorecidos y en consonancia en el art. 13 númeral (sic) 13 de la ley 119 (sic) de 1994, se configura la obligación de contratar aprendices por
parte de los empleadores. Por lo contrario a lo planteado (sic) por parte del accionante no se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto se busca precisamente que los aprendices tengan la posibilidad de estudiar, trabajar y llegar a tener la posibilidad de un mejor nivel de vida gracias al contrato de aprendizaje (se busca precisamente que los aprendices tengan la posibilidad de estudiar, trabajar y llegar a tener la posibilidad de un mejor nivel de vida gracias al contrato de aprendizaje (se busca favorecer a un sector precisamente desfavorecido), ya que gracias al contrato de aprendizaje puede precisamente obtener una experiencia laboral en cualquier lugar, existe la desigualdad y es tan palpable que por ello no se exige que entidades como por ejemplo el ejército contrate aprendices, pero como el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado si es obligatorio, y es tan así que en razón de situaciones
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