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CE - 3_760012333000202100747011AUTOQUERESUEL20221123073055-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 3_760012333000202100747011AUTOQUERESUEL20221123073055-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 76001-23-33-000-2021-00747-01

Demandante: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Tema: APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA POR NO SUBSANAR Auto interlocutorio1

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 26 de noviembre de 20212, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda3, al no haber sido corregida conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2021 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Empresas Municipales de Cali – en adelante Emcali EICE ESP, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que elevó las

siguientes pretensiones:

«[…] A. Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución SSPD 20218500000975 del 15 de febrero de 2021, por medio de la cual se decide el recurso de apelación presentado por el señor DIEGO VIDAL CASAFRANCO en contra de la decisión administrativa No. 620.5.3.DAC-23605961 del 7 de octubre de 2020 proferida por EMCALI EICE ESP, y en virtud de ello la revoca al concluir que la empresa debe ajustar el valor cobrado en la facturación de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020 a cero (0) kwh; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva suscriptor 218410. (sic) 1 Expediente asignado por reparto el 23 de septiembre de 2022. 2 Índice 2 Expediente digital. 3 Sala de decisión conformada por los Magistrados Eduardo Antonio Lubo Barros (ponente), Oscar Silvio Narváez Daza y Omar Edgar Borja Soto. 2

Radicado: 76-001-23-33-000-2017-00747-01

Demandante: EMCALI EICE ESP

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

B. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho sea restablecido el derecho de mi representada EMCALI EICE ESP a recibir el precio del valor efectivamente facturado en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, toda vez que el cobro obedeció a criterios técnicos de lectura por diferencia.

C. En virtud de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS dictar un nuevo acto administrativo

por medio del cual se declare que mi representada EMCALI EICE ESP realizó los cobros de conformidad al consumo efectuado y en estricto cumplimiento del Artículo 146 de la Ley 142 de 1998 en lo que respecta a la posibilidad de efectuar la medición por diferencia de lecturas ante la imposibilidad de medición física.

D. ORDENESE el cumplimiento de la respectiva sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

E. CONDENE al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA […]».

2. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la sustanciación del proceso4, mediante auto de 8 de octubre de 2021, inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: «[…] allegue la Resolución SSPD 20218500000975 del 15 de febrero de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en aras de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por ley […]».

3. Tal decisión fue notificada por estado de 8 de octubre de 2021; sin embargo, dentro del término conferido para corregir la demanda, la parte actora guardó silencio.

II. La providencia apelada

4. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 26 de noviembre de 20215, dispuso el rechazo de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Así las cosas, y en tanto que el demandante omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden

impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual fue advertida por el despacho del magistrado sustanciador en providencia del 8 de octubre de 2021, no le queda otra opción a la Sala que rechazar el medio de control presentado […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación

5. La parte actora, mediante correo electrónico de 24 de enero de 2022, presentó recurso apelación en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 2021 y mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda, indicando, para el efecto,

lo siguiente: 4 Doctor Eduardo Antonio Lubo Barros. 5 Notificado a la parte actora el 21 de enero de 2022. 3

Radicado: 76-001-23-33-000-2017-00747-01

Demandante: EMCALI EICE ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] manifiesto su señoría que allí se incurre en un error toda vez que como se puede demostrar en los siguientes pantallazos, al momento de hacer la radicación de la demanda ante el correo

repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, se anexaron dos documentos en formato pdf denominados: ➢ CONTRATO 218410 DAC 238426222 contentivo tanto del recurso de reposición enviado por el señor VIDAL CASAFRANCO como de la Resolución No. 23842622 del 24 de noviembre de 2020 proferida por EMCALI que resuelve el recurso de reposición y ordena el envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el trámite de la apelación, así como también de la Resolución SSPD 20218500000975 del

15 de febrero de 2021. […] en el archivo mentado, luego de la publicación por aviso de la Dirección de Atención al Cliente, se encuentra la resolución requerida por el despacho […] Con lo anterior se demuestra que, si bien tal vez no se discriminaron los documentos en documentos formato pdf distintos, en el cuerpo de uno de los documentos denominados CONTRATO 218410 DAC 238426222, se encontraba la mentada resolución fechada del 15 de febrero de 2021. […] En virtud de lo anterior expuesto (sic) solicito de su comprensión y de la aplicación del derecho material sobre el procedimental, porque si bien, por razones que desconozco, llegó a correo no deseado la notificación anterior relativa a la inadmisión de la demanda, lo que derivó en que el suscrito no pudiera pronunciarse a tiempo; debe valorarse que al momento de radicar la demanda se adjuntaron así como también en la etapa extrajudicial en la procuraduría para lo contencioso administrativo, los tres actos administrativos que resolvieron la situación del señor VIDAL CASAFRANCO, y si acaso se erró en no discriminar uno a uno los documentos por separado, permítame a través de este escrito, reparar el yerro con la esperanza de que sea revocado el auto que rechaza la demanda, amparándose el despacho en el principio contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal […]».

6. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD 20218500000975 de 15 de febrero de 2021, por medio de la cual se dispuso: «[…] REVOCAR la decisión administrativa Nº 620.5.3.DAC-23605961 del 7 de octubre de 2020, proferida por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P - EMCALI EICE ESP - JUAN DIEGO FLOREZ GONZALEZ al concluir que la empresa debe ajustar el valor cobrado en la facturación de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020 a cero (0) kwh; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva suscriptor 218410 […]».

4

Radicado: 76-001-23-33-000-2017-00747-01

Demandante: EMCALI EICE ESP

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

8. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 8 de octubre de 2021 inadmitió la demanda, luego de advertir que la parte actora no allegó el acto administrativo demandado.

9. Así las cosas, sea lo primero señalar que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte

actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 20196, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso. Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]».

10. En el presente asunto, la parte actora guardó silencio dentro del término conferido para corregir la demanda, pese a haber sido notificada de dicha decisión el viernes 14 de octubre a través de correo electrónico y por estado de 15 de octubre de 20217.

11. En atención a lo anterior, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, dispuso el rechazo de la demanda, luego de advertir que: «[…] el demandante omitió cumplir con la carga que el numeral 1º del artículo 166 del CPACA impone a quienes pretenden impetrar demandas ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo la cual fue advertida por el despacho del magistrado sustanciador en providencia del 8 de octubre de 2021 […]».

12. Frente a tal decisión el demandante interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que indicó que ignoraba las razones por las cuales «[…] llegó a correo no deseado la notificación anterior relativa a la inadmisión de la demanda […]». 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 7 Expediente digita. Gestión en otras Corporaciones. Índice 11 Sede Judicial SAMAI.

5

Radicado: 76-001-23-33-000-2017-00747-01

Demandante: EMCALI EICE ESP

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

13. Afirma el recurrente que, como anexo al libelo de demanda, allegó el acto acusado -en formato pdf-, y en tal sentido indicó lo siguiente: «[…] manifiesto su señoría que allí se incurre en un error toda vez que como se puede demostrar en los siguientes pantallazos, al momento de hacer la

radicación de la demanda ante el correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, se anexaron dos documentos en formato pdf denominados: CONTRATO 218410 DAC 238426222 contentivo tanto del recurso de reposición enviado por el señor VIDAL CASAFRANCO como de la Resolución No. 23842622 del 24 de noviembre de 2020 proferida por EMCALI que resuelve el recurso de reposición y ordena el envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el trámite de la apelación, así como también de la Resolución SSPD 20218500000975 del 15 de febrero de 2021. […]».

14. La Sala pone de presente que, una vez verificada la Sede Judicial SAMAI, tanto en primera como en segunda instancia, entre los anexos de la demanda aparecen registrados dos (2) documentos en formato pdf, denominados “CONTRATO 218410” uno de ellos con 25 folios y el otro con 35 y, que, una vez revisados los mismos, no se encontró la copia del acto administrativo acusado, esto es, de la Resolución SSPD 20218500000975 de 15 de febrero de 2021.

15. Ahora bien, de la revisión de la captura de pantalla obrante en el escrito del recurso de apelación, se advierte un documento con 41 folios, por lo que, es evidente que el mismo no coincide con los allegados como anexos de la demanda; significa lo anterior que la parte actora, pretende corregir la demanda con el presente recurso, lo que resulta improcedente en esta etapa procesal.

16. Así las cosas, para la Sala, le asistía razón al a quo para inadmitir la demanda, luego de advertir que la misma no cumplía con los requisitos exigidos para su presentación y, de contera, para rechazarla ante la falta de subsanación conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.

17. Por todo lo anterior, el auto de 26 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, será objeto de confirmación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 26 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6

Radicado: 76-001-23-33-000-2017-00747-01

Demandante: EMCALI EICE ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley P (10)

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