CE - 37_760012331000201001214011SENTENCIA20220701144938_TCListadoTitulados133131855692782985-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 37_760012331000201001214011SENTENCIA20220701144938_TCListadoTitulados133131855692782985-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE PERSONAS - Ausencia de criterios de imputación.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de julio de 2014, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de un civil que se presentó supuestamente por el uso indebido y desproporcionado de armas de fuego de dotación oficial por parte de miembros de la Policía Nacional.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa el 10 de agosto de 20101, por el señor Tomás Obando (padre de la víctima), quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijos Andrés Felipe y Helen Michell Obando Hurtado (hermanos) y Sandra Patricia
y Carmen Líder Obando Hurtada (hermanas) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare responsable por la muerte de Jhon Albert Obando Hurtado, por la supuesta acción y extralimitación en el ejercicio de autoridad por parte de algunos policiales. Las pretensiones, hechos relevantes y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron los siguientes: 1 Folio 53 c. 1.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
Pretensiones
2. Solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno; por daños a la vida de relación, doscientos (200) SMLMV, para Tomás Obando, Sandra y Carmen Obando Hurtado y cien (100) SMLMV, para Helen y Andrés Obando Hurtado; por perjuicios materiales, el equivalente a seiscientos veinticuatro (624) SMLMV, derivados de la asistencia económica dejada de percibir por la familia de la víctima con ocasión de su muerte.
Hechos
3. Se expuso que, en la madrugada del 13 de julio de 2008, el señor Jhon Albert Obando Hurtado se encontraba en una fiesta departiendo con sus amigos, cuando se produjo una gresca que fue intervenida por agentes de la Policía Nacional, quienes emprendieron una persecución contra el citado señor hasta el “jarillón” del río Cauca y, al llegar a este sitio, lo golpearon, le dispararon y lo forzaron a lanzarse
al caudal, tras lo cual abandonaron el lugar, pese a las suplicas de Obando Hurtado.
4. Se precisó que, desde su desaparición, los familiares del citado señor repartieron volantes y procuraron su búsqueda voz a voz en la zona, asimismo, se dirigieron a la estación de policía “desepaz” a solicitar información sobre los hechos, sin obtener respuesta, pues los agentes que allí se hallaban manifestaron no tener conocimiento siquiera de sucesos relacionados con el desaparecido.
5. Se agregó que el 17 de julio siguiente, areneros encontraron en la ribera del río Cauca el cuerpo sin vida del señor Obando Hurtado, con signos de un disparo en la nuca, tras lo cual se realizó las diligencias de inspección y levantamiento de cadáver.
6. Como consecuencia, la hermana del occiso denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Cali y señaló el caso como un abuso de autoridad de los agentes policiales, pese a que los medios locales expusieron al señor Obando Hurtado como miembro insurgente de organización criminal, por información de la Policía Nacional.
7. En relación con los hechos descritos, se indicó que la muerte del señor Obando Hurtado se produjo como consecuencia directa de la extralimitación de agentes de la Policía Nacional, al haber accionado sus armas de fuego en contra de aquél, sin un motivo justificante y, por tanto, en consideración a que esos hechos representan una violación a la Constitución, la ley y los tratados de derechos humanos,
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Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa comprometen la responsabilidad del Estado y generan la obligación de pagar indemnización a favor de los familiares del occiso2.
La defensa
8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones e indicó que no había prueba de falla en el servicio que comprometiera su responsabilidad, sin expresar mayores argumentos3.
Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público
9. La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación con la ausencia de prueba de la falla en el servicio4.
10. La parte demandante adujo que las pruebas testimoniales recaudadas y trasladadas evidenciaban que el señor Obando Hurtado fue perseguido y ultimado por agentes del Estado, lo cual demuestra la falla en el servicio de la entidad demanda y compromete su responsabilidad5.
11. El Ministerio Público no presentó su concepto.
La decisión recurrida
12. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aun cuando se probó el daño, consistente en la muerte del señor Jhon Albert Obando Hurtado por arma de fuego, los medios de convicción allegados no demostraban con certeza la relación causal de aquella con el Estado y, por tanto, no había fundamento para declarar la responsabilidad.
13. Indicó que, de acuerdo con el libro de población y la denuncia penal presentada por Yimmy Alexander Giraldo Narváez, el 13 de julio de 2008, el señor
Jhon Albert Obando Hurtado fue perseguido por miembros de la Policía Nacional, después de que “atentara en contra de la humanidad” de aquél y precisó que, aun cuando los demandantes aseguraron que los policías dispararon en contra del señor Obando Hurtado durante su persecución hasta el “jarillón” del río Cauca, las conversaciones radiales del día de los hechos evidenciaban que no hubo accionar de armas de fuego ni situaciones de aprehensión o captura en la que se hubiera podido incurrir en abuso de fuerza y, en su lugar, dichas pruebas indicaban que el 2 Folios 37 a 50 c. 1. 3 Folios 63 y 64 c. 1. 4 Folios a 122 c. 1. 5 Folios 131 a 136 c. 1. 3
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa citado señor se lanzó al caudal del río con el fin de huir de la autoridad policial, a lo cual agregó que, si bien existían señalamientos contra el oficial Harrison Manjarres de ser el ejecutor del disparo causante del deceso, la minuta de 12 de julio de 2008 y las declaraciones de los agentes que participaron de la persecución evidenciaban que aquel policial se retiró del servicio temporalmente antes de la ocurrencia de los hechos y, por ende, no hizo parte del operativo6.
EL RECURSO INTERPUESTO
14. En la apelación, la parte demandante adujo que hubo una incorrecta
valoración probatoria, ya que los medios de convicción existentes evidenciaban que los policiales persiguieron infundadamente al señor Obando Hurtado, dispararon en su contra y, además, decidieron no prestarle socorro y dejarlo a su suerte, a pesar de que se hallaba en las peligrosas aguas del río Cauca.
15. Aseguró que la información contenida en la copia de la minuta de guardia y en las declaraciones de algunos policiales era artificiosa y, por ende, no podía ser la base para la decisión de fondo, ya que no indicaban siquiera que el día de los hechos se hubiera presentado una alteración de orden público y que hubiera acaecido la persecución del señor Obando Hurtado, pese a que reposan declaraciones de testigos civiles y oficiales que así lo demuestran; además, en dichos documentos se indicaba que el oficial Harrison Manjarres se había retirado del servicio dos horas antes del suceso, pero no se indicaba el motivo de ello, además se plasmaba extrañamente como observación al final de la minuta.
16. En línea con lo anterior, señaló que debían valorarse adecuadamente las pruebas trasladadas del proceso penal y disciplinario adelantado por la muerte del señor Obando Hurtado, esto es, las declaraciones de efectivos policiales y algunos vecinos que presenciaron los hechos y quienes son coincidentes en declarar sobre la persecución y el uso de armas de fuego contra el citado señor; resaltó la importancia del protocolo de necropsia obrante en el expediente, toda vez que dicho documento evidenciaba una lesión de proyectil de arma de fuego a la altura del cuello, lo cual, al conjugarse con las pruebas trasladadas mencionadas y el régimen
de responsabilidad objetiva por uso de armas de fuego, evidenciaban que la muerte del señor Obando Hurtado fue causada por agentes de la Policía Nacional y, por tanto, comprometían la responsabilidad de esta autoridad7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
17. La Policía Nacional arguyó que ninguna de las pruebas evidenciaba el uso de armas de fuego por parte de los oficiales de esta institución y, a pesar de que
6 Folios 141 a 152 c. 1. 7 Folios 154 a 176 c. principal. 4
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa algunas declaraciones trasladadas del proceso penal y disciplinario así lo sugieren, ninguno de sus deponentes atestiguó los hechos de forma directa, de modo que no era posible otorgarles credibilidad.
18. Manifestó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y adujo que no existió falla en el servicio, en consideración a que la persecución del señor Obando Hurtado se produjo porque atentó contra la integridad de otro ciudadano y, en lugar de acatar la orden proveniente de la autoridad, decidió emprender la huida, por lo cual el resultado que sobrevino al citado señor no puede imputársele a la Policía
Nacional8.
19. La demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
Prueba de oficio
20. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la controversia, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación
para que allegara la totalidad del expediente de la investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Obando Hurtado.
C O N S I D E R A C I O N E S
21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
El objeto del recurso
22. Como se ha dejado indicado, el fundamento del recurso de apelación gravita en torno a una indebida apreciación probatoria respecto del nexo causal, razón por la cual la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción arrimados al proceso con el fin de verificar si de ellos se deriva algún fundamento de atribución de responsabilidad por el uso de armas de fuego y por la omisión de socorro y, de esta forma, determinar si la sentencia objeto de censura debe ser confirmada o revocada.
La flexibilización de los estándares probatorios en casos de posibles violaciones graves a los derechos humanos.
23. El imperio de la ley al cual el sistema jurídico colombiano ciñe la actividad jurisdiccional comprende el apego a las condiciones normativas y legalistas dispuestas en la Constitución y la ley y a las exigencias sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculantes para el Estado, por virtud de los
8 Folios 197 a 201 c. principal. 5
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa compromisos adquiridos internacionalmente y de la cláusula de obligatoriedad dispuesta en el artículo 93 constitucional; tal obligatoriedad no se agota en la
literalidad normativa, sino que también comprende la interpretación que los tribunales internacionales han hecho respecto de las normas internacionales sobre DDHH y DIH, pues al ser los intérpretes autorizados de esos instrumentos, representan una guía mandatoria en la resolución doméstica de los casos de violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.
24. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y las interpretaciones que sobre este instrumento de derecho público efectúa la Corte Interamericana de Derechos Humanos son un referente obligatorio en materia de resolución de casos de responsabilidad Estatal, por lo cual los razonamientos jurisprudenciales, entre ellos los que disponen un criterio de flexibilización probatoria para el juzgamiento de posibles hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos son, a no dudarlo, un referente que debe seguir todo juez o magistrado de la República, en función del deber de ejercer un control o examen de convencionalidad en cada caso sometido a su consideración; al respecto, esta Corporación ha precisado: “[L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.
Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las
reglas de la lógica y con base en la experiencia’9.
25. Cabe precisar que el juicio de convencionalidad y, en esta línea, el respeto por la interpretación que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Pacto Internacional de San José, no implica la desatención de la normativa doméstica, sino una interpretación garantista de los derechos de las víctimas y se procura, por esta vía, darle prelación a la demostración de la verdad material y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, de modo que se supriman los obstáculos provenientes de ritualidades legalistas que puedan impedir el arribo a un convencimiento real de los hechos, máxime cuando la situación fáctica indicativa de una posible violación grave a los derechos humanos evidencia una condición de indefensión o de dificultad de la victima de cara a la obtención de los medios probatorios para acreditar los supuestos tradicionales de la responsabilidad. Por ello es dable flexibilizar los estándares probatorios, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este
9 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso 32.988. 6
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa contexto con un rasero menor10 o se edifiquen indicios a partir de los medios de convencimiento presentes en juicio11.
26. Ahora bien, es pertinente precisar que el desarrollo jurisprudencial citado ha sido consecuente con la necesidad de realizar la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, lo que implica el análisis en comunidad, de todos los medios de prueba; debiendo apreciarse los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación procesal12. De acuerdo con lo anterior, se ha dicho que en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”13.
27. En este orden de ideas, esta Subsección asumirá el estudio del sub judice con base en las reglas que han sido reseñadas sobre la valoración de la prueba, que exigen un análisis conjunto y una interpretación integral de los hechos que de los medios de convicción se desprendan, incluyendo aquellos que fueron desestimados por el a quo bajo premisas legalistas de restringido alcance.
Lo probado 10 “Acerca del mencionado principio, cabe precisar que el mismo ha sido aplicado en múltiples casos de violaciones a derechos humanos en los que se ha dado prelación a la demostración de la verdad material de los hechos debatidos frente a las tarifas procesales para el recaudo o valoración de pruebas a partir de inferencias lógicas, lo cual de ninguna forma puede ser interpretado como una presunción de responsabilidad
en contra del Estado o que se obvien o se omita por completo la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, sí se ha reconocido por esta Corporación que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada, encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este contexto con un rasero menor”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del xxxxx, exp. 45350. 11 “… en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados. Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad. Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por
excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 21.521, ver también sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 21.806. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp. 16.337. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018. Exp. 56451; Sentencia del 9 de octubre del 2014, exp. 20411 y sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44.240. 7
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
28. De acuerdo con el acervo documental recaudado en este proceso, se tiene
por demostrado lo siguiente:
29. El 17 de julio de 2008, areneros del río Cauca hallaron el cuerpo sin vida y en estado de descomposición del señor Jhon Albert Obando Hurtado, de quien se reporta como fecha de muerte el 13 de julio de 2008, “por heridas por proyectil de arma de fuego que comprometen la médula espinal en su origen. Recibió un solo impacto”, del cual se recuperó el proyectil, según el informe pericial de necropsia
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses14.
30. En relación con el desenvolvimiento causal de la muerte del señor Obando Hurtado, los medios probatorios obrantes en el expediente son contradictorios y carecen de claridad fáctica, como pasa a explicarse.
31. El 14 de julio de 2008, tres días antes del hallazgo del cuerpo, la señora Sandra Patricia Obando Hurtado (hermana del occiso) denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, la desaparición de su hermano Jhon Albert Obando Hurtado y responsabilizó a los agentes de la Policía Nacional de tal hecho. Según las declaraciones que hizo en su denuncia, el 13 de julio de 2008, miembros de ese
órgano estatal acudieron a “la calle 122 del barrio desepaz” a restablecer el orden público tras una riña, momento en el cual varios de los civiles que allí se encontraban comenzaron a correr, forzando a los uniformados a emprender la persecución en su contra, siendo el señor Obando Hurtado el único perseguido, pese a que no participaba de la trifulca.
32. En la denuncia, la citada señora precisó que los oficiales siguieron al señor Obando Hurtado hasta la orilla del río Cauca, allí le dispararon y lo hirieron en la pierna y otras partes del cuerpo y, posteriormente, lo lanzaron al cauce fluvial15. La señora Obando Hurtado acompañó la denuncia con el Formato Nacional para Búsqueda de Personas Desaparecidas y señaló que tuvo que acudir a ese medio, en consideración a que los policías de la estación “desepaz” negaron tener conocimiento del suceso, cuando les inquirió por los hechos acaecidos16. Asimismo,
solicitó a la Procuraduría Provincial de Cali que investigaran a los agentes policiales, pues el homicidio de su hermano constituía una grave violación a los derechos humanos17.
33. Como consecuencia, se dio apertura a la investigación disciplinaria PMECAL 2008-649, en la cual se recibieron las declaraciones juramentadas del
14 Folio 177 c. 2. 15 Folios 46 y 48 c. 2. 16 Folio 49 c. 2. 17 Folio 45 c. 2. 8
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa subteniente Fabio Alberto Torres Quintana18; patrullero Jhon Eduard Primero Ramírez19; agente Jaime Gamboa Rojas20; patrullero Servio Mauricio Cabrera Valencia21; agente Yilber Fernando Labrada Sánchez22; patrullero Luis Eduardo Bedoya Hurtado23 y el señor Carlos Holmes Estupiñán Córdoba24, quienes, al ser indagados por la muerte del señor Obando Hurtado y los hechos ocurridos el 13 de julio de 2008, refirieron versiones contradictorias y coartadas incompletas, que dicho sea de paso, tampoco se acompasan con las pocas anotaciones que se hicieron en las minutas de población y vigilancia de la Estación de Policía “Desepaz”.
34. De acuerdo con las declaraciones del subintendente Torres Quintana y de los patrulleros Primero Ramírez, Cabrera Valencia y Bedoya Hurtado, ese día, los patrulleros Bedoya y Rivera, a bordo de la patrulla “C-21-3”, hallaron en la vía
pública a un ciudadano herido por arma de fuego, motivo por el cual iniciaron un operativo para capturar al supuesto agresor, con base en las indicaciones que supuestamente ofreció un amigo del lesionado que concurrió al sitio, quien, de paso, acompañó a los uniformados hasta el lugar donde se hallaba el agresor, según dijo el subintendente Torres Quintana25.
35. Sin embargo, las declaraciones del subteniente en cuanto a la indicación de un tercero como fuente de información vacilan a la verdad, pues contrario a lo que afirmó, el patrullero Primero Ramírez26, aunque coincidió respecto de la existencia
18 Folios 214 a 217 c. 2. 19 Folios 218 y 219 c. 2. 20 Folios 220 y 221 c. 2. 21 Folio 222 y 223 c. 2. 22 Folios 228 a 230 c. 2. 23 Folios 231 a 234 c. 2. 24 Folios 224 a 227 c. 2. 25 “(…) no se presentó ningún caso de homicidio, pero si recuerdo que la central reportó a la patrulla 21-3, sobre un caso de un herido al parecer por arma de fuego, al llegar la patrulla al lugar donde se encontraba el herido, estos me reportaron que necesitaban el vehículo para trasladar al herido, al yo llegar observe a la patrulla del sector y el herido ya se lo habían llevado, pero se encontraba un amigo del lesionado del cual no recuerdo el nombre, quien manifestó saber dónde estaba el agresor y este salió corriendo hacia los lados del farillo, por lo cual la patrulla del sector se trasladó con este con el fin de lograr la captura del agresor, yo me
quede en el lugar donde lesionaron al ciudadano, indagando sobre los hechos, estando en esa labor escuche unos disparos que provenían de lados del jarillón del río Cauca, como escuche varios disparos salí en apoyo de los uniformados que se encontraban en dicho lugar, en el recorrido solicité que todas las patrullas de la jurisdicción apoyaran en el lugar ya que este es un sitio muy conflictivo de alta peligrosidad ya que allí hay mucha delincuencia común y pandillas, además con el fin de prevenir que algún uniformado a mi mando resultara lesionado, al lugar llegaron como unas cuatro patrullas entre las cuales estaban las que recibían segundo turno de vigilancia ya que estos se encontraban formando en la estación y como la estación queda cerca llegaron varios uniformados que recibían segundo turno, aclaro además que este hecho ocurrió entre las 6:00 a 6:30 horas, la hora exacta no la recuerdo, en el recorrido donde habían lesionado al ciudadano al jarillón escuché varios disparos desconociendo quien los realizaba, al llegar al lugar los uniformados que se encontraban allí que eran más o menos unos ocho uniformados, estos me dijeron que el sujeto se había tirado al río Cauca y había pasado al otro lado, por tal motivo reporté a la central para que alertaran a las unidades de la estación Juanchito con el fin de lograr la captura del sujeto que iba en huida y estaba disparándole a las patrullas, de lo cual no volví a recibir ningún reporte por parte de la estación de Juanchito, al no lograrse la captura y como ya estaba finalizando procedí a retirarme a mi respectivo descanso”, folio 215 c. 2.
26 “(…) el problema se presentó en desepaz, creo que había un herido en la 120 L con 23 frente al Herpo, por herida con arma de fuego, estábamos indagando y llegó la familia del herido y llegó un muy amigo del herido alborotado que el iba a vengar a su amigo, me fui detrás de él para evitar cualquier otro tipo de novedad y lo 9
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01214-01 (52355)
Actor: Tomás Obando y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa del tercero amigo de la víctima, no afirmó que éste hubiera indicado información relacionada con el agresor o su ubicación, en su lugar, se limitó a precisar que el citado tercero tuvo que ser conducido hasta la estación de policía por el alto grado de excitación que presentaba.
36. De otro lado, los patrulleros Cabrera Valencia27, Bedoya Hurtado28 y el agente Gamboa Rojas29, quienes se hallaban en servicio activo ese día, expresaron, conduje momentáneamente a la estación de desepaz para que se calmara y se tranquilizara y de hay para allá no supe más estuvo en el sitio donde las patrullas al parecer salieron corriendo detrás del agresor hacia el jarillón del cauca. PREGUNTADO: teniendo en cuenta su relato anterior usted que sabe acerca del joven que al parecer aducen se atravesó el río Cauca para evitar su captura. CONTESTO: yo si escuché comentarios de los compañeros los cuales no recuerdo el apellido acerca de que un sujeto se había atravesado el río cauca
hacia el otro lado de candelaria PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted supo si realizaron disparos en el sitio donde usted dice que este sujeto supo atravesó el río por comentarios de sus compañeros CONTESTO: desconozco”, folio 218 c. 2. 27 “PREGUNTADO: manifieste al despacho si sabe o se presume el motivo por el cual ha sido citado a rendir la presente declaración juramentada, en caso afirmativo hágale al despacho un relato de lo que dice saber.
CONTESTO: si se por un caso de homicidio de un ciudadano, ya que el PT BEDOYA me contó que habían seguido un sujeto que había herido a otro ciudadano y que no habían podido hacer la captura ya que el sujeto se tiró al Cauca y pasó al otro lado ya que era la única novedad que hubo en ese turno del herido, ya que no recuerdo haber apoyado este procedimiento (…) PREGUNTADO: recuerda usted algo más acerca de este caso. CONTESTO: no porque lo poco que recuerdo es porque los compañeros me hicieron un relato de los hechos, pero como yo no estuve en ese apoyo no recuerdo bien los hechos”, folio 222 c. 2. 28 “yo me encontraba con el PT RIVERA de C-21-3 en la avenida principal y sale un señor herido con arma de fuego, lo cogimos y lo enviamos en un vehículo para un centro de salud, y nos fuimos con el vehículo abriendo vía para llevar la persona con mayor rapidez, cuando veníamos nos informaron que estaba un sujeto armado que había herido al que habíamos llevado en el vehículo, el sujeto huye hacia el sector del jarillón donde hay
unos dos o tres sujetos más, inmediatamente reporté a la central o al jefe de vigilancia para capturar al sujeto, el sujeto huye hacia el jarillón del río Cauca, a la altura de la avenida 26 bis, el sujeto vestía buzo blanco y jean azul, llevaba algo envuelto en la mano y se introduce al jarillón y llegan las patrullas y mi ST TORRES en el vehículo y emprendemos la persecución y yo observo cuando el sujeto se lanzó al río Cauca, salió al otro lado del río Cuaca y llamo a la central y manifiesto a los de candelaria y me retiré del luga
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