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CE - 37_850012333000201500162011sentencia20220223160337_TCListadoTitulados133117062209249356-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Instituto Financiero de Casanare — IFC y otros Tema: Se confirma la sentencia que denegó las pretensiones de incumplimiento del contrato en el que a la demandada le correspondía desarrollar un plan de establecimiento y manejo forestal porque (i) no es viable acceder a la petición del Ministerio de anular <<de oficio>> el contrato, impetrada en el recurso de apelación; tal pretensión de nulidad relativa no se formuló en la demanda. (ii) En la apelación no se puede modificar lo planteado en la demanda en relación con los incumplimientos imputados y el incumplimiento en el que se insiste, no fue acreditado en el proceso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el “Ministerio”) contra la sentencia del 20 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que resolvió lo siguiente: <<1º DENEGAR las pretensiones de la demanda de la NACIÓN — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Instituto Financiero de Casanare (IFC), relativas al

incumplimiento del contrato 20070240 celebrado en noviembre de 2007, por las razones indicadas en la motivación. 2º Sin costas en la instancia. 3º Por Secretaría, sin esperar a ejecutoria y surtidas notificaciones, remítase copia auténtica del fallo al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, junto con el contrato 20070240 y concepto de Corporinoquia (fol. 268 o 291, numeración manuscrita), para que dichas autoridades ponderen pertinencia de investigaciones en las áreas de sus respectivas competencias>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Casanare conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda1, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo Código. El recurso de apelación del Ministerio fue admitido el 19 de enero de 20172. En el auto del 16 de febrero de 20173 se dio traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. El Ministerio4 y la Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Nacionales5 los presentaron oportunamente. El Ministerio Público, Seguros Cóndor S.A.

en liquidación y el Instituto Financiero de Casanare (en adelante “IFC”) guardaron silencio. En el auto del 26 de julio de 2018 se ordenó incorporar algunas pruebas documentales al proceso6.

I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 23 de julio de 2015 el Ministerio presentó una demanda7 que luego fue reformada8 con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de responsable de la ejecución de los recursos públicos utilizados en los proyectos de incentivos forestales, pretende que se declare el incumplimiento del Contrato No. 20070240 (Proyecto CIF No. 073-06), por parte del INSTITUTO FINANCIERO DE

CASANARE.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior ordenar al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE a la devolución de los valores recibidos por concepto de los desembolsos realizados con ocasión del citado contrato, es decir la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($818.869.616) corregidos en su poder adquisitivo según el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término -DTFmás cinco puntos, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación contractual, administrativa o judicial un daño superior y sin que pueda entenderse como renuncia alguna a dicha reclamación.

TERCERA: Que la suma a que se refiere la Pretensión Segunda precedente sea

reembolsada corregida en su poder adquisitivo según el índice de aumento de precios al consumidor y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al que reconocen las entidades financieras por los depósitos a término -DTFmás cinco puntos, conforme a la 1El valor de la mayor pretensión fue estimado en ochocientos dieciocho millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos dieciséis pesos ($818.869.616) que equivalía a mil doscientos setenta punto ochenta y cuatro salarios mínimos (1270,84 SMMLV). 2Fl. 967 del Cuaderno Principal. 3Fl. 970 del Cuaderno Principal. 4Fls. 975 a 979 del Cuaderno Principal. 5Fls. 971 a 974 del Cuaderno Principal. 6Fl. 1045 del Cuaderno Principal. 7Fls. 1 a 36 del Cuaderno 1. 8Fls. 547 a 579 del Cuaderno 3. 2

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Cláusula Décima Tercera del contrato en mención y al artículo 23 del Decreto 1824 de

1994.

CUARTA: Que SE ORDENE a la ASEGURADORA CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN, y a la ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A, al pago de la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($ 98.383.823.oo) por concepto de

cláusula penal pecuniaria citada en la cláusula décima del contrato Núm. 200700240. Pretensión Subsidiaria De La Cuarta: De no ordenarse el pago de la cláusula penal por incumplimiento, solicito se ordene realizar un dictamen pericial, a efecto de cuantificar los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión del incumplimiento del Contrato Núm. 200700240 por parte de los convocados.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare el siniestro de las pólizas números 300015789 expedida el 11 de diciembre de 2007, que se suscribió para respaldar el cumplimiento del Contrato Número 200700240 expedidas por ASEGURADORA

CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN y la

ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

GENERALES NACIONAL DE SEGUROS S.A.

SEXTO: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del

C.P.A.CA.

SÉPTIMO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el proceso>>. 2.- El Ministerio basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Ministerio y el IFC firmaron el contrato No. 20070240 que tenía por objeto <<la ejecución por parte del CONTRATISTA del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el cual comprende la reforestación y mantenimiento forestal de (22.2) hectáreas de las especies autóctonas tales como Cedrela odorata, y (691.4) hectáreas de especie introducida tales como Tectona grandis y Eucalyptus pelita, en los predios anteriormente

descritos>>. Lo anterior, en el marco de certificados de incentivo forestal que otorgaba el Ministerio para promover externalidades positivas de la reforestación. 2.2.- El contrato tuvo un valor de novecientos ochenta y tres millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos treinta y siete pesos ($983.838.237), el cual se ejecutaría en cinco pagos: uno con el establecimiento de los árboles en el proyecto y cuatro por cada año de mantenimiento (años 2 a 5). 2.3.- El contrato exigía otorgar una garantía de cumplimiento, la cual fue expedida por la Aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante, Cóndor). Esta entidad entró en liquidación, por lo entidad cedió su posición a la Aseguradora Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales (en adelante, Nacional de Seguros). 2.4.- En la visita correspondiente al mantenimiento del año 3, realizada en noviembre de 2011, se constató lo siguiente: 3

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 2.4.1.- La densidad del proyecto correspondió a 713 árboles por hectárea. Como consecuencia de ello, el Ministerio le indicó al IFC que el proyecto había propuesto una densidad de 816 árboles por hectárea, y la disponibilidad presupuestal se otorgó por una densidad de 1000 árboles o más por hectárea. 2.4.2.- No se sembraron las especies conforme al plan de reforestación, pues el noventa y nueve por ciento (99%) del proyecto tiene Eucalyptus pellita (en adelante, Eucalipto), y

sólo el uno por ciento (1%) contiene teca y especies nativas. Ambos aspectos conllevaron a que el contratista recibiera un valor adicional, porque el incentivo tendría un monto mayor si se sembraban especies nativas y si la densidad de la reforestación era superior. 2.4.3.- Adicionalmente, se constató que el proyecto correspondió a plantaciones realizadas con anterioridad de la solicitud del incentivo forestal. Esto en contravía de la normativa, pues esta determina que sean <<nuevas plantaciones>>. 2.5.- Luego de varias comunicaciones entre las partes y de que la Contraloría General de la República realizara un hallazgo fiscal, se inició un trámite de incumplimiento. Lo anterior, porque el IFC no había cumplido el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y, por ende, había violado el contrato, la Ley 136 de 1994, el Decreto 1829 de 1994 y el Manual Operativo del Certificado de Incentivo Forestal del año de 19969. Sin embargo, el procedimiento finalizó porque la entidad consideró que había perdido competencia para declarar el incumplimiento. 2.6.- Como consecuencia de lo anterior, en el contrato sólo se pagaron el establecimiento de los árboles y los mantenimientos de los años 2 y 3, por un valor de ochocientos dieciocho millones ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos dieciséis pesos ($818.869.616). El Ministerio no realizó los desembolsos de los mantenimientos correspondientes a los años 4 y 5 que correspondían a la suma de ciento ochenta y ocho millones cincuenta mil trece pesos ($188.050.013). B.- Posición de la parte demandada

3.- El IFC se opuso a las pretensiones de la demanda por dos motivos: en primer lugar, el Ministerio conocía las características del proyecto desde que se presentó la solicitud. La entidad sabía que el sembrado ya existía y la densidad correspondía a 816 árboles por hectárea conforme la Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. Por esto, sí se cumplió con dicho plan. 3.2.- En segundo lugar, no hubo afectación patrimonial porque, si se liquidara el proyecto conforme con lo ejecutado, habría un saldo a favor del IFC por siete millones veintitrés 9Este documento no fue aportado y no obra en la página web de la entidad. El publicado corresponde a la versión 7 correspondiente al año 2020. Disponible en: https://www.minagricultura.gov.co/SIG/DocumentosSIG/13GESTION_CADENAS_AGRICOLAS_Y_FORESTALES/M anual-Operativo-del-CIF-V7.pdf 4

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mil setecientos setenta y siete pesos ($7.023.777). Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio no giró el valor previsto para los mantenimientos de los años 4 y 5. 4.- Nacional de Seguros se opuso, entre otros motivos, porque (i) el IFC cumplió el contrato y (ii) no había lugar a imponer la cláusula penal porque el Ministerio no sufrió perjuicios. Cóndor se opuso porque (i) la cesión implicaba que ya no estaba obligado a responder y (ii) había prescrito el contrato de seguro.

C.- La sentencia recurrida

5.- El Tribunal Administrativo de Casanare10 negó las pretensiones porque no se demostró el incumplimiento por los dos motivos que planteó el demandante: <<i) preexistencia de los cultivos y ii) densidad de siembra inferior a 1.000 árboles por hectárea, variable que determinaba el monto del CIF (certificado de incentivo forestal) que podía asignarse al proyecto>>. 5.1.- En relación con la preexistencia de los cultivos, concluyó que este era un hecho conocido por el Ministerio, pues para la presentación del proyecto era necesario contar con un concepto técnico favorable de Corporinoquía. En este documento y en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal la edad del cultivo era clara. Por esto, el Ministerio no podía alegar <<su propia torpeza para transformarla en responsabilidad única e incumplimiento del ente estatal demandado>>. 5.2.- En torno a la densidad de siembra <<inferior a 1.000 árboles>> estableció que era un hecho cierto pero conocido desde el mismo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. En ese sentido, el Ministerio conocía esa densidad, la autorizó y la tuvo como elegible para obtener los certificados de incentivo forestal. 5.3.- El tribunal estudió la viabilidad de declarar la nulidad absoluta del contrato de manera oficiosa, por tratarse de contratos celebrados en contra de expresa prohibición legal a partir de las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales terceros plantearon un <<engaño a la Nación>> porque propusieron <<un proyecto para lograr incentivos, ocultando realidades preexistentes, a sabiendas de no ser elegibles los

cultivos que (…) se encontraban en el segundo año de su ciclo de desarrollo>>. 5.3.1.- No obstante, encontró que no podría hacerlo porque los cultivos desarrollaron densidades superiores a las esperadas, con lo que cumplieron las finalidades de la normativa. Adicionalmente, el IFC había celebrado contratos de cuentas en participación con los beneficiarios de los certificados de incentivo forestal, quienes no fueron citados al proceso judicial. D.- Recurso de apelación y su oposición 6.- El Ministerio apeló la sentencia11 por dos (2) motivos: 10Fls. 921 a 930 del Cuaderno Principal. 11Fls. 935 a 947 y 949 a 961 del Cuaderno Principal. 5

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 6.1.- De una parte, señaló que el tribunal no estudió de manera completa ni adecuada los incumplimientos de la entidad demandada. 6.1.1.- Contrario a lo indicado por el tribunal, no se trataba de que sembrara menos árboles por hectárea, sino de que el IFC —por su propia cuenta— decidió sembrar más. 6.1.2.- Además, el IFC incumplió el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal porque no se ejecutó lo relativo a <<la especie Cedrela Odorata>>. La prueba de esto se encuentra en (i) las actas de verificación del establecimiento; (ii) el acta de visita de noviembre de 2011; (iii) en la comunicación del 16 de marzo de 2012 del IFC; y (iv) en el informe de

2012 realizado por la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal (en adelante, Conif). Esta entidad fue contratada por el Ministerio para realizar labores de supervisión del contrato y en ese marco rindió un informe, en el que señaló que no encontró esta especie en el proyecto de reforestación. 6.2.- El Ministerio solicitó que si se llegase a considerar que no hubo incumplimiento, debería declararse oficiosamente la nulidad del contrato. Afirmó que ello era posible porque, contrario a lo indicado por el tribunal, las partes del contrato son parte en el proceso, y para declarar la nulidad no era necesario vincular a los terceros con los que el IFC celebró contratos de cuentas en participación. Agregó que el deber de declarar la nulidad depende del término de prescripción del artículo 1742 del Código Civil. El motivo de nulidad se encontraría en que el Ministerio fue inducido a error para que se <<liquidara>> el valor teniendo en cuenta que la densidad del proyecto de reforestación era superior a 1000 árboles por hectárea. Además, aprobó un proyecto de reforestación sobre cultivos que ya existían.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión que se adopta y plan de exposición 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el numeral v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA12. El contrato terminó el 12 de diciembre de 201213, por lo que el término para liquidarlo bilateralmente finalizó el 12 de abril de 2013 y el de liquidación unilateral el 31 de mayo de 2013. A partir de esa fecha, el demandante tenía dos años para acudir a la jurisdicción.

12<<j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;>> 13La cláusula segunda indica que la duración del contrato sería de <<cinco años (…) los cuales se comenzarán a contar a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución descritos en el presente contrato>> (fl. 317 del Cuaderno 2). Conforme a la cláusula vigésima, los requisitos de ejecución eran (i) la aprobación de garantías que ocurrió el 11 de diciembre de 2007 (fl. 322 del Cuaderno 2) y (ii) el pago de la publicación en el Diario Oficial que ocurrió el 12 de diciembre de 2007. Los cinco años entonces vencieron el 12 de diciembre de 2012. 6

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Este término se suspendió desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 22 de julio de 2015 por el agotamiento del requisito de procedibilidad14. En ese sentido, la demanda fue oportuna

porque se radicó el 23 de julio de 2015. 8.- La Sala confirmará la sentencia por dos motivos: (i) no es viable acceder a la solicitud del Ministerio dirigida a <<declarar la nulidad oficiosa del Contrato>>. La nulidad alegada corresponde a la relativa y las facultades de oficio del juez se ejercen, no se solicitan. (ii) Tampoco puede la entidad demandante imputar en la apelación un incumplimiento que no fue alegado en la demanda, indicando ahora que la siembra de especies no fue inferior sino <<superior>> a la prevista. Y en cuanto a la falta de siembra de una especie (cedros), los medios de prueba evidencian que no es cierto que se hubiese incurrido en tal incumplimiento. 8.1.- En la primera parte, la Sala se referirá a la petición de anular <<de oficio>> el contrato y, en la segunda parte, a la petición de declarar probados los incumplimientos no declarados en el fallo apelado. F.- La nulidad del contrato 9.- No procede la declaratoria de nulidad del Contrato No. 20070240 del 29 de noviembre de 200715. El motivo de nulidad, alegado en el recurso de apelación, corresponde a un vicio del consentimiento.

10. En ese sentido, se estaría en presencia de una posible nulidad relativa del contrato, la cual no puede ser declarada por el juez oficiosamente. El artículo 1743 del Código Civil establece la imposibilidad de declarar oficiosamente la nulidad relativa: ésta << no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte (…)>>. 10.1.- Esto ha sido reconocido por el Consejo de Estado. Resulta particularmente gráfica

la siguiente providencia: <<(…) es de precisar en [e]ste punto que para que proceda la declaratoria de nulidad relativa de un determinado negocio jurídico, ésta debe ser expresamente solicitada por la parte interesada, pues diferente a lo que ocurre con la nulidad absoluta, la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez (…)16>>. 11.- Adicionalmente, debe indicarse que la regla anterior no puede burlarse <<sugiriendo>> en el recurso de apelación, que la declaratoria de nulidad se haga <<de oficio>>. Las facultades de oficio del juez se ejercen <<sin petición de parte>>, cuando el juzgador estime que se dan las condiciones para adoptar tal decisión. La posición contraria implicaría desconocer que la nulidad debía ser <<solicitada>> en la demanda por la parte interesada. 14Fls. 612 a 615 del Cuaderno 3. 15Fl. 320 del 2015. 16Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 44468, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa: 7

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449)

Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural G.- Los incumplimientos 12.- No es cierto que el tribunal haya interpretado inadecuadamente el motivo de incumplimiento, como se sugiere en el recurso. El demandante planteó que el incumplimiento radicó en que el certificado de disponibilidad se hubiera otorgado por una densidad mayor del proyecto, así: <<El 1 de febrero de 2012, la Dirección de Condenas Productiva (…) le informa a la

representante legal del Instituto Financiero de Casanare que la Contraloría General de la República realizó auditoria al proyecto CIF 073-06 identificando que la densidad propuesta por el IFC era de 816 árboles/ha y que la Disponibilidad Presupuestal se otorgó por una densidad de 1.000 o más árboles/ha (…)>>17. 12.1.- En el mismo sentido, en el acápite denominado incumplimiento del contrato de los fundamentos de derecho se indicó lo siguiente: <<(…) el CDP fue solicitado por Corporinoquia el 8 de junio de 2006 a Finagro, por valores por hectárea para una densidad superior a 1.000 árboles, siendo que se debió solicitar y pagar por árbol, específicamente para 816 árboles>>18. 13.- Así las cosas, en la apelación se está modificando la imputación del incumplimiento del IFC. Es claro que el Ministerio alegó que el proyecto se había sembrado con una densidad menor a la pagada y en el recurso plantea lo opuesto: indica que el IFC había sembrado una densidad mayor a la prevista en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. 14.- El siguiente motivo de incumplimiento señalado en el recurso se refiere a que no se siguió el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, pues no se cumplieron las obligaciones referentes a los cedros19. Sin embargo, no está probado que el IFC haya incumplido la obligación de los cedros: todo lo contario, las cuatro pruebas alegadas por el recurrente demuestran que el IFC sí cumplió con sus obligaciones.

14.1.- Primero, el acta de verificación del establecimiento del 31 de agosto de 200820 inicialmente indica que se encuentran sembradas especies <<Nativas (ceiba, samán, cañolistol>> en 22,2 hectáreas. Ese aparte sugeriría que no hubo establecimiento de cedros porque esa especie no es mencionada. No obstante, en el acápite de observaciones y recomendaciones, el funcionario del Ministerio indicó que <<(…) No se recomienda desarrollar programas de siembra con cedro y nativas, dado que su crecimiento es pobre>>. Esto denota que el IFC sí estableció cedros, pero que estos no estaban teniendo el desarrollo esperado. 17Fl556 del Cuaderno 3. 18Fl. 573 del Cuaderno 3. 19En la demanda reformada se indicó que hubo un incumplimiento frente al objeto del contrato que incluía la siembra de especies autóctonas como el cedro. 20Fl. 327 del Cuaderno 2. 8

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 14.2.- Segundo, se señala que en el acta de visita de noviembre de 2011 no se observó siembra de cedro. Esa conclusión no es precisa, pues desconoce que el documento indica que la <<teca y especies nativas nunca prosperaron>>21. 14.2.1.- Dentro de esas especies que no prosperaron se encontraba el cedro. Para ello es necesario hacer mención a las actas de visita anteriores. En efecto, en el acta del 20

de noviembre de 2009 el Ministerio constató que dentro de las especies que había en el proyecto se encontraba la <<Cedrella odorata>>22. En las observaciones del supervisor se indicó que la <<teca y el cedro no han mostrado buen comportamiento>>23. En el informe incluso hay una fotografía que correspondería a la plantación de cedro24. 14.2.2.- En las actas de seguimiento del 1, 2, 3, 6 y 7 de septiembre de 2010 también se verificó que existía cedro sembrado en los lotes 1825 y 2726, que correspondían a 22 hectáreas. Incluso, quien supervisó el proyecto indicó lo siguiente sobre las dificultades que estaba teniendo el establecimiento de esa especie27: La <<cedella odorata ha sido afectado por el barrenador de las meliáceas (Hypsiphylla grandella). La adaptación y el desarrollo de las especies nativas no ha sido bueno y presentan aún en el mismo lote gran heterogeneidad en diámetro y altura (…)>>28. <<En lo sucesivo el cedro rosado se debe plantar en combinación con otras especies de árboles para evitar ataques del barrenador de las meliáceas (Hypsiphylla grandella)>> 29. <<Para contrarrestar la acción del barrenador se debe dejar la vegetación herbácea aledaña. Esta poca adaptación de las especies nativas no es factor determinante en el proyecto>>30. 14.3.- Es cierto que en la comunicación del 16 de marzo de 2012 el IFC no indicó que dentro de las especies implantadas hubiera cedro. No obstante, dicho documento contiene una tabla general que no permite precisar si dentro de los porcentajes

sembrados hubiera cedro. En todo caso, esto no permite desvirtuar que hubo tres actas en las que el Ministerio supervisó el proyecto y encontró que se cumplían las obligaciones sobre el cedro. Al realizar el pago con base en esas visitas, el Ministerio comprobó <<el cumplimiento por parte del beneficiario>>, en los términos del artículo 19 del Decreto 1824 de 1994. 21Fl. 354 del Cuaderno 2. 22Fl. 334 del Cuaderno 2. 23Fl. 335 del Cuaderno 2. 24Fl. 721 del Cuaderno 2. 25Fl. 345 del Cuaderno 2, 26Fl. 347 del Cuaderno 2. 27Los siguientes apartes del acta no obran en los documentos aportados con la demanda. No obstante, en la contestación se aportaron los demás documentos que hacen parte del acta y son analizados. 28Fl. 733 del Cuaderno 3. 29Fl. 737 del Cuaderno 3. 30Fl. 735 del Cuaderno 3. 9

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 14.4.- Finalmente, llama la atención que el demandante haga mención al informe presentado por Conif. Luis Enrique Vega González, director ejecutivo de esa entidad, rindió testimonio31 en el que indicó que el proyecto sí había cumplido el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, así: <<Pregunta: Al tener que realizar ese estudio, ¿Ustedes tenían conocimiento del PEMF, o sea el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal? Si es así, ¿por qué tenían

conocimiento? ¿Para qué tenían conocimiento del PEMF?

Respuesta: Claro. Es clave tener el PEMF para saber qué concertó el beneficiario con el Ministerio plantar. Entonces se mira: especie, área (…) Pregunta: Ingeniero, ¿Ustedes notaron un incumplimiento en el desarrollo del PEMF por parte del IFC frente al estudio que realizaron?

Respuesta: (…) no porque las plantaciones tienen su desarrollo (…) un desarrollo de muchas plantaciones homogéneas y en un proyecto de este tipo hay buenas, malas, regulares y muy buenas, pero en general iban bien (…)>>.

H.- Costas 15.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por la parte demandante no prosperó, la Sala la condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponden dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del IFC, un (1) SMLMV a favor de Cóndor y un (1) SMLMV a favor de Nacional Seguros.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Casanare, por los motivos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE a La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, conforme a lo indicado en la parte motiva.

31Fl. 893 y 894 del Cuaderno 4 y cd que obra en fl. 900 del Cuaderno 4. 10

Radicado: 85000-23-33-000-2015-00162-01 (58449) Demandante: La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 11

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