CE - 38 0 20240625152106095
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Detalles
- Título
- CE - 38 0 20240625152106095
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00304-01 (3812-2018)
Demandante: Martha Lucía Quiceno Ramírez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial en interinidad y nacionalizado. No se pueden computar períodos de labor en cargos administrativos. Aplicación de sentencia s de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Inepta demanda respecto de los actos que rechazaron los recursos en vía
administrativa. REVOCA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA QUICENO RAMÍREZ instauró demanda en contra de
Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA QUICENO RAMÍREZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016, (ii) Auto ADP 015364 del 27 de diciembre de 2016, y (iii) RDP 012878 del
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28 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante, y se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto inicial respectivamente.
Que se declare la nulidad de los actos presuntos derivados de la configuración del silencio administrativo negativo ocasionado por la falta de respuesta de fondo respecto de los recursos en comento presentados el 22 de noviembre de 2016.
respectivamente.
Que se declare la nulidad de los actos presuntos derivados de la configuración del silencio administrativo negativo ocasionado por la falta de respuesta de fondo respecto de los recursos en comento presentados el 22 de noviembre de 2016.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año an terior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, reajustadas anualmente desde el 17 de febrero de 2010.
Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
HECHOS2
Los hechos en que se fundamenta l a demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que la demandante nació el 16 de marzo de 1955. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del departamento del Valle del Cauca como docente oficial, nombrada por esa misma entidad en interinidad desde el 4 de marzo hasta el 31 de mayo de 1974, y luego del 12 de junio de 1974 al 15 de febrero de 1975 . Que después tuvo varias vinculaciones con el departamento de Risaralda para que se desempeñara como educadora interina del 5 de mayo al 19 de junio de 1977, del 15 de marzo al 29 de agosto de 1978 como coordinadora de ayudas audiovisuales,
después tuvo varias vinculaciones con el departamento de Risaralda para que se desempeñara como educadora interina del 5 de mayo al 19 de junio de 1977, del 15 de marzo al 29 de agosto de 1978 como coordinadora de ayudas audiovisuales, del 1.º de octubre al 4 de noviembre de 1980 nuevamente como maestra interina, y finalmente del 17 de marzo al 9 de septiembre de 1997 como profesional universitaria provisional.
Que la reclamante fue nombrada como docente por parte del departamento de Antioquia, para lo cual tomó posesión desde el 1.º de abril de 1981, y que ejerció hasta el 31 de abril de 1996. Que finalmente, la actora ha sostenido una vinculación en propiedad como educadora al servicio del municipio de Pereira desde e l 9 de mayo de 2006, y al menos, hasta el 17 de enero de 2017 cuando aún permanecía activa según certificado laboral.
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Que, el 6 de mayo de 2016 , la señora Quiceno Ramírez radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensió n gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016 , aduciendo que la docente tuvo una s
laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016 , aduciendo que la docente tuvo una s vinculaciones en cargos de orden administrativo que no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia por ser exclusiva para labores docentes.
Que la accionante esperó la respectiva notificación por aviso del acto en mención, pero nunca la recibió, pese a que la entidad demandada asegura que la envió el 21 de octubre de 2016. Que, en todo caso, la docente interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la aludida decisión, sin embargo, mediante Auto ADP 015364 del 27 de diciembre de 2016 estos medios de impugnación fueron rechazados por haber sido interpuestos de manera extemporánea.
Que la reclamante interpuso el recurso de queja contra el referido auto, pero a través de la Resolución RDP 012878 del 28 de marzo de 2017 este se declara infundado al asegurar que el acto inicial había sido debidamente notificado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte activa asegura que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos: 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 69 y 72 del CPACA; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 y 3 de la Ley
114 de 1913; 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992; 6, inciso 3.º de la Ley 60 de 1993; 279, inciso 2 de la Ley 100 de 1993; y 115 de la Ley 115 de 1994.
Que la demandante había sido citada para efectuar la notificación personal de la Resolución RDP 035067 del 20 de sept iembre de 2016 que le había negado la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, pero al no acudir a esta diligencia, la UGPP debió notificar la decisión por aviso, lo cual dicha entidad asegura que ocurrió el 21 de octubre de 2016. Que, pese a esta afirmación, lo cierto es que el envío de esta notificación junto con la copia del acto no ocurrió, sino únicamente hasta que se autorizó la notificación electrónica el 11 de noviembre de 2016. Que, ante la indebida notificación de la decisión inicial, es claro que quedó debidamente agotado el requisito de procedibilidad de interposición de los recursos que por ley fueran obligatorios.
Que el documento con el que se demuestra la prestación del servicio de la actora como docente municipal entre el 2 de mayo de 2006 y el 24 de enero de 2017 , no fue debidamente valorado y esta situación es la que le impidió a la autoridad sumar este periodo pa ra determinar, descontando el tiempo de servicios prestado por la
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demandante al departamento de Risaralda como profesional universitario entre el 11 de marzo de 1997 y el 9 de septiembre de 1997 , y en gracia de discusión, descontando también el tiempo de servicios prestado a esta misma entidad territorial como coordinadora de ayudas audiovisuales por el lapso comprendido entre el 17 de marzo de 1977 y el de agosto de 1978; que sí cumplía con suficiencia el requisito de veinte (20) años servicios docente del orden territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 2017 ,4 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación 6 en el que se opuso a las pretensiones de la parte activa al asegurar que, con los tiempos de servicio acumulados por la actora, se puede observar que esta no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar lapsos de naturaleza n acional, y mucho menos los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente , situación que es precisamente la que ocurre en el caso de la accionante.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de agotamiento de la reclamación administrativa, (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción, y (v) genérica.
En la audiencia inicial7 se resolvió la excepción previa de falta de agotamiento de la
(iii) buena fe, (iv) prescripción, y (v) genérica.
En la audiencia inicial7 se resolvió la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa en el sentido de declararla no probada, bajo el entendido de que la demandante sí había presentado la respectiva petición de reconocimiento pensional, la cual precisamente fue negada mediante los actos demandados, por lo que, al tratarse de un derecho de contenido prestacional, podía acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo.
En esta misma diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8
El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia escrita el 6 de abril de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
4 Folios 112 a 113. 5 Folio 120. 6 Folios 171 a 180. 7 Folios 191 a 193. 8 Folios 201 a 209.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00304-01 (3812-2018)
Argumentó que, la señora Martha Lucía Quiceno Ramírez estuvo vinculada en dos momentos, el primero de manera interrumpida como docente departamental y
Argumentó que, la señora Martha Lucía Quiceno Ramírez estuvo vinculada en dos momentos, el primero de manera interrumpida como docente departamental y nacionalizada en los siguientes períodos: en el departamento del Valle del Cauca desde 4 de marzo de 1974 al 31 de mayo de 1974 (docente interino) y del 12 de junio de 1974 al 15 de febrero de 1975 (docente en prop iedad); luego lo fue en el departamento de Risaralda desde el 5 de mayo de 1977 al 19 de junio de 1977 (docente interino), desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 29 de agosto de 1978 (coordinadora ayudas audiovisuales en propiedad), desde el 1 de octubre de 1980 al 4 de noviembre de 1980 (docente interino), y desde el 17 de marzo de 1997 al 9 de septiembre de 1997 (profesional universitario provisional), y en el departamento de Antioquía desde el 1 de abril de 1981 al 31 de abril de 1996 (docente en propiedad), para completar un total de servicio de 17 años y 1 mes.
Que el segundo momento lo consolidó como docente nacional desde 9 de mayo de 2006 al 24 de enero de 2017, esta última fecha bajo las reglas del proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975 y finalizado con la Ley 91 de 1989, lo que el impide el reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir con los 20 años de servicios con nombramientos de carácter territorial.
Que si bien es cierto el referido nombramiento lo efectuó una au toridad territorial como lo es la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, también lo es que dicho
de servicios con nombramientos de carácter territorial.
Que si bien es cierto el referido nombramiento lo efectuó una au toridad territorial como lo es la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, también lo es que dicho acto fue expedido atendiendo a las potestades legales otorgadas por la Ley 115 de 1995 (modificada por el Decreto 2150 de 1995), que establecen que los gobernadores y alcaldes estarán encargados de la administración del personal docente, de su vinculación, nombramiento, remoción y control, pero su funcionamiento es financiado con recursos de la Nación, a través del Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones).
Que, aunque resulta viable acumular tiempos de servicios en aquellos eventos en que el docente presente solución de continuidad en la prestación del servicio educativo, claramente se ha determinado que es necesario que esos intervalos se hayan realizado en calidad de docente nacionalizado o territorial, situación que no se presenta en el presente caso de acuerdo con la evidencia que reposa en el expediente, pues pese a haberse mencionado que la educadora laboró en calidad de docente territorial, el material probatorio recaudado en el trámite del proceso resulta contundente en señalar que en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2006 y el 24 de enero de 2017, aquella se desempeña como docente nacional, pues se vinculó nuevamente a la docencia después de finiquita do el proceso de nacionalización.
EL RECURSO DE APELACIÓN9
La parte demanda nte en su escrito de apelación solicitó que se revoque la
9 Folios 211 a 221.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
La parte demanda nte en su escrito de apelación solicitó que se revoque la
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sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello adujo que, se demostró ante la entidad demandada y en este proceso, a través de prueba idónea, específicamente con los certificados de tiempos de servicios y las respuestas otorgadas por el municipio de Pereira, que en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 200 6 y el 24 de enero de 2017 la docente fue municipal, situación que se deduce, no solo de la referida prueba documental que no fue tachada de falsa, sino de la realidad acreditada y plasmada en el caso concreto.
Que el aducir como se hace en la sentencia q ue, por el origen de los recursos, es decir, por la financiación a través del Sistema General de Participaciones, la docente es nacional, es absolutamente contrario a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que dispuso o definió quienes son personal nacional, nacionalizado o territorial. Que los documentos con los que se demuestra la prestación del servicio de la actora como docente municipal para el período en comento , no fueron debidamente valorados por el tribunal de primera instancia, y esta situación es la que le impidió sumar dicho lapso para determinar el derecho.
Que los recursos de Sistema General de Participaciones hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales y no de la Nación como se señala en la
por el tribunal de primera instancia, y esta situación es la que le impidió sumar dicho lapso para determinar el derecho.
Que los recursos de Sistema General de Participaciones hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales y no de la Nación como se señala en la providencia apelada para determinar erradamente que los docentes financiados a través esta modalidad son nacionales.
Que, además, se demostró con los certificados de tiempo de servicios de la demandante que esta se vinculó con los departamentos de del Valle del Cauca y de Risaralda como docente departamental y nacionalizada en los años 1974, 1977 y 1980, de donde se desprende que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de
1980. Que, en tal sentido, como la reclamante cumplió más de 20 años de servicios al magisterio y más 50 años, es forzoso concluir que tiene derecho a la pensión gracia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda da presentó alegaciones finales 10 con las que reiteró los argumentos de su contestación, especialmente en el sentido de asegurar que los tiempos de servicio prestados por la actora fueron del orden nacional, y por tanto, incompatibles para el reconocimiento de la prerrogativa solicitada.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.11
10 Folios 240 a 243. 11 Ver constancia secretarial a folio 244.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
10 Folios 240 a 243. 11 Ver constancia secretarial a folio 244.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Cuestión previa
Antes de abordar el fondo del asunto, resulta importante precisar que el tribunal de primera instancia mediante auto del 2 de junio de 201712 admitió la demanda contra la totalidad de los actos administrativos reprochados, esto es, incluyendo el Auto ADP 015364 del 27 de diciembre de 2016 y la Resolución RDP 012878 del 28 de marzo de 2017, a través de los cuales se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016 que le había negado el reconocimiento de la pensión gracia.
Para el efecto, el juez de origen estimó que las dos primeras decisiones en comento sí eran actos demandables, tal como lo había estimado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de marzo de 2017 dictada en el proceso
Para el efecto, el juez de origen estimó que las dos primeras decisiones en comento sí eran actos demandables, tal como lo había estimado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de marzo de 2017 dictada en el proceso con número interno 21511. 13 Sin embargo, el mismo ponente de la referida providencia aclaró el voto al señalar con precisión que:
«[…] los actos que deciden sobre la inadmisión o rechazo de los recursos de la vía gubernativa no son actos definitivos ni actos de trámite que impidan continuar la actuación. Son simples actos de trámite que se dictan para negar la procedencia de un recurso de la vía gubernativa, pero no ponen fin a la actuación, en el sentido de definir de fondo la cuestión jurídica, pues la decisión definitiva está justamente contenida en el acto administrativo objeto del rec urso. Es decir, la actuación ya se definió expresamente.
Si el recurso cumple con los requisitos de ley, la administración queda obligada a revisar su propia decisión para resolver, en acto administrativo independiente, si la confirma, revoca o modifica. Esa es la auténtica forma de agotar la vía gubernativa: la presentación del recurso en la oportunidad y condiciones que establecen la ley o el reglamento, según sea el caso, para que la administración se pronuncie.
En cambio, si el recurso no cumple los r equisitos de ley, la administración debe rechazarlo, lo que supone que la decisión definitiva será la que fue objeto del recurso irregular. Dicho de otro modo: cuando se interpone un recurso sin el cumplimiento de los requisitos de ley, la situación jurídica queda como si tal recurso no se hubiera
rechazarlo, lo que supone que la decisión definitiva será la que fue objeto del recurso irregular. Dicho de otro modo: cuando se interpone un recurso sin el cumplimiento de los requisitos de ley, la situación jurídica queda como si tal recurso no se hubiera interpuesto. Por lo tanto, la actuación administrativa terminará con el acto administrativo que resolvió de fondo la situación. Restaría definir si era procedente
12 Folios 112 a 113. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de marzo de
2017. Radicado: 05001233100020120090901 (21511).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 66001-23-33-000-2017-00304-01 (3812-2018)
o no rechazar el recurso para efectos del agotamie nto de la vía gubernativa como requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]»
Pues bien, esta Subsección comparte la referida tesis, en el entendido de que los actos administrativos que rechazan los recursos presentados contra un acto inicial que resolvió de fondo una reclamación (así se trate de la apelación que es la impugnación obligatoria para agotar el requisito de procedibilidad ), no impide continuar con la actuación administrativa y mucho menos define una situación jurídica, sino que solamente es una decisión de trámite que no es susceptible de ser demandada, pues el efecto práctico de no examinar los recursos, es que la solicitud del administrado termina resuelta material y concretamente a través del acto
jurídica, sino que solamente es una decisión de trámite que no es susceptible de ser demandada, pues el efecto práctico de no examinar los recursos, es que la solicitud del administrado termina resuelta material y concretamente a través del acto censurado que es el que sí crea, niega, modifica o extingue el derecho reclamado.
Por ello, el ordenamiento jurídico prevé que solo son enjuiciables los actos definitivos que se ajusten a la noción descrita en el artículo 43 del CPACA, pues el control de legalidad por nulidad en vía judicial , solo es susceptible de realizarse respecto de una manifestación administrativa que conlleve un pronunciamiento ejecutable de la autoridad con efectos prácti cos en el tránsito jurídico para la materialización de los derechos de los administrados, mas no frente a actos de trámite, preparatorios o de ejecución que solo son parte de las etapas del procedimiento necesario para llegar a esa expresión final de voluntad del Estado.
Con todo, es claro que en el presente proceso que, el Auto ADP 015364 del 27 de diciembre de 2016 que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, así como la Resolución RDP 012878 del 28 de marzo de 2017 que declaró infun dado el recurso de queja respectivamente, no son actos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que , en virtud de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, deberá declararse probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones de nulidad contra dichos pronunciamientos de la administración, al punto de que la Sala se abstendrá de emitir un juicio de legalidad sobre estos.
demanda frente a las pretensiones de nulidad contra dichos pronunciamientos de la administración, al punto de que la Sala se abstendrá de emitir un juicio de legalidad sobre estos.
Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, lo que sí es dable analizar sobre la materia es establecer si , el rechazo de los recursos interpuestos por la actora contra la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016, fue bien o mal determinado en razón de la supuesta presentación extemporánea de dicha impugnación, pero no bajo un estudio de nulidad, sino de cumplimiento o no del requisito de procedibilidad relativo a la interposición de los recursos que por ley son obligatorios (artículo 161, numeral 2.º del CPACA), como en efecto lo es el de apelación cuando la autoridad brinde la oportunidad para lo propio (artículo 76, inciso 3.º ibidem), pues de encontrarse probado este último supuesto, también se configura la exce pción de ineptitud sustantiva de la demanda que impediría fallar de fondo todo el litigio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00304-01 (3812-2018)
Sobre el particular se aprecia que, la parte activa en el relato de los hechos aseguró que, pese a haber recibido la citación para la notificación personal del acto en mención, esta decidió esperar la notificación por aviso, la cual sostiene que nunca recibió, tanto así que solicitó ser notificada por correo electrónico el 11 de noviembre
que, pese a haber recibido la citación para la notificación personal del acto en mención, esta decidió esperar la notificación por aviso, la cual sostiene que nunca recibió, tanto así que solicitó ser notificada por correo electrónico el 11 de noviembre de 2016, a lo cual la UGPP responde ese mismo día en el sentido de enviar copia de la resolución en comento, pero manifestando que el respectivo aviso había sido enviado el 21 de octubre de 2016, lo cual la accionante reitera que no ocurrió.
Como se observa, este planteamiento de la reclamante corresponde a una negación indefinida, la cual, por su propia esencia implica un traslado de la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada, quien finalmente sería la responsable de demostrar lo contrario, es decir, que sí realizó la actuación que la actora asegura que omitió.
En consecuencia, la parte pasiva tuvo que haber aportado copia de la constancia de envío y recibido por correo certificado del aviso y la copia de la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016, dado que sería dicha autoridad la que estaría en la posición ideal para acreditar lo propio al haber sido la que asegura que sí envió la aludida notificación el 21 de octubre de 2016.
Al observar detenidamente tanto las pruebas aportadas por la accionante como las allegadas por la UGPP, que básicamente correspo nden a las contenidas en el expediente administrativo que dio origen a la actuación administrativa bajo estudio,14 se advierte que efectivamente obra un oficio de notificación por aviso de la resolución en comento, pero este no tiene ningún sello recibido, y en todo caso, tampoco reposa el comprobante de envío de tal documento para corroborar la fecha
estudio,14 se advierte que efectivamente obra un oficio de notificación por aviso de la resolución en comento, pero este no tiene ningún sello recibido, y en todo caso, tampoco reposa el comprobante de envío de tal documento para corroborar la fecha exacta en que se surtió la mencionada notificación.
Por tanto, como la entidad demandada no logró demostrar que notificó el 21 de octubre de 2016 la resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora, tendrá que considerarse que la fecha real en que esta última tuvo conocimiento del acto y de la posibilidad de interponer el recurso que por ley es obligatorio, efectivamente fue el 11 de noviembre de 2016, de lo cual sí obra una prueba correspondiente al Oficio 201618003440291 de la misma data, 15 en el que se le informa a la docente que al correo electrónico le fue enviada la copia de la decisión.
Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta el 11 de noviembre de 2016 como fecha exacta de notificación de la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016, es claro que, conforme al artículo 76 del CPACA, la reclamante tenía 10 días para impugnar dicha manifestación, esto es, hasta el 28 de noviembre del mismo año.
14 Folio 170. 15 Folio 86.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Bajo este contexto, en atención a que los recursos de reposición y en subsidio
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Radicado: 66001-23-33-000-2017-00304-01 (3812-2018)
Bajo este contexto, en atención a que los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por la señora Quiceno Ramírez fueron radicados ante la UGPP el 22 de noviembre de 201 6, resulta evidente que estos se interpusieron oportunamente, de manera que su rechazo mediante el Auto ADP 015364 del 27 de diciembre de 2016 y la declaratoria de infundado del recurso de queja según la Resolución RDP 012878 del 28 de marzo de 2017 , no fu eron debidamente justificados.
Por consiguiente, debe entenderse que la autoridad accionada materialmente no concedió la oportunidad a la administrada para interponer recursos obligatorios contra la decisión definitiva, lo que habilitaba a la maestra para acudir directamente a la jurisdicción a fin de demandar el acto inicial, tal como lo permite el artículo 161, numeral 2, inciso 2 del CPACA que consagra el agotamiento de la vía gubernativa cuando se configure el mencionado supuesto, tal como ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, la Resolución RDP 035067 del 20 de septiembre de 2016 es el acto que finalmente corresponde a la verdadera y única manifestación administrativa que debía ser sometida al juicio de legalidad en esta causa judicial , de manera que se procederá a analizar de fondo la controversia, pe
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