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CE - 38 Sentencia 20240000401Sentencia 0 20241205154621729

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Título
CE - 38 Sentencia 20240000401Sentencia 0 20241205154621729
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Tema: Doble militancia por pertenecer de forma simultánea a más de un partido político SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Salim Abdala Sabbagh Paredes, mediante apoderado judicial, solicitó que se anulara la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 6 noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrió en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al pertenecer de forma simultánea a dos partidos políticos. 2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora

afirmó que, Edilberto Landaeta Gondellez participó en las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, como candidato al Concejo de Villavicencio (Meta), por el Partido Demócrata Colombiano sin haber renunciado al Liberal Colombiano, colectividad a la cual pertenece desde 2008, según certificación del 15 de diciembre de 2023 por el secretario general de la referida organización. 3. Bajo ese entendido, señaló que la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), periodo 2024 – 2027, está viciada de nulidad por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 40, 103, 107 y 258 de la ConstituciónDemandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01

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Política, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al pertenecer simultáneamente al Partido Demócrata y al Liberal Colombiano. 3. Trámite en primera instancia 4. Por auto del 28 de febrero de 20241, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones2 y negó la suspensión provisional requerida3, en síntesis, porque uno de los documentos aportados fue cuestionado por el demandado, por lo que no era posible darle «pleno valor probatorio» en esta etapa; luego, no se acreditó que el Edilberto Landaeta Gondellez hubiese incurrido en la prohibición endilgada. 4. Contestación de la demanda 5. La apoderada judicial del demandado4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no se configuró la doble militancia en la modalidad alegada, pues Edilberto Landaeta Gondellez, militante en el Partido Demócrata Colombiano, no ha manifestado su voluntad expresa de pertenecer al Liberal Colombiano. 6. Indicó que, la certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano el 15 de diciembre de 20235, la cual fue aportada por el actor, se constituye como ilícita, al haber sido obtenida vulnerando el debido proceso y los derechos fundamentales del demandado, por lo que debía ser excluida. 7. Al respecto, sostuvo que el contenido de la mentada certificación de militancia obedece a una información de naturaleza privada, catalogada como dato sensible, sobre la cual debe aplicarse la ley de protección de datos personales, tal como lo prevén las resoluciones nro. 2996 de 9 de noviembre de 20126, nro. 3326 de 22 de junio de 20157 y nro. 3772 de 6 de noviembre de 20158 expedidas por el Partido Liberal Colombiano. 8. En adición a lo

las resoluciones nro. 2996 de 9 de noviembre de 20126, nro. 3326 de 22 de junio de 20157 y nro. 3772 de 6 de noviembre de 20158 expedidas por el Partido Liberal Colombiano. 8. En adición a lo que antecede, aclaró que el documento expedido el 15 de diciembre de 2023 no fue solicitada directamente por Edilberto Landaeta Gondellez, situación que fue corroborada por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano mediante oficio de 21 de febrero de 2024, quien puntualizó que no existía en la base de datos alguna petición al respecto por parte del demandado.

1 Índice 34 Samai. Expediente 20240000400. 2 Se ordenó notificar a: i) Edilberto Landaeta Gondellez, ii) Agente del Ministerio Público y, iii) al demandante por estado. 3 Decisión que no fue recurrida. 4 Índice 48 Samai. Expediente 20240000400. 5 En la que se indicó que Edilberto Landaeta Gondellez «desde el año 2008 está afiliado como militante del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, incluso a la fecha de la expedición de la Certificación, sigue siendo militante del partido». 6 «por la cual se reglamenta el sistema de afiliación, registro y carnetización de afiliados al Partido Liberal Colombiano». 7 «se establece el procedimiento para la aceptación de renuncias a la militancia y expedición de certificaciones». 8 «por la cual se establece el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados al Partido Liberal Colombiano -SIRA-».Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

9. Bajo ese entendido, mencionó que la certificación de militancia expedida por el Partido Liberal Colombiano resulta ilícita, en tanto que, fue solicitada por una persona distinta a quien se podía suministrar los datos allí contenidos, es decir, al titular de dicha información. Además, indicó que, en todo caso, la información reportada no corresponde a la realidad. 10. Apuntó que Edilberto Landaeta Gondellez no diligenció o suscribió afiliación e inscripción alguna al Partido Liberal Colombiano. A su vez, explicó que para el año 2008 y en virtud de la norma vigente, la militancia en dicha colectividad podría corroborarse con la «afiliación voluntaria y libre» y «la carnetización», aspectos que no acontecieron respecto del demandado. 11. Seguidamente, indicó que en virtud de la petición elevada el 13 de febrero de 2024 por el acusado9, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral informó que, de conformidad con los datos obrantes en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados, no existe reporte de afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez a una organización política10. 12. Además, en la mentada certificación se precisó que la información corresponde a los datos proporcionados por los partidos y movimientos políticos a la plataforma «R.U.P.Y.M.P»11, en atención al deber que les asiste de reportar lo relacionado a sus afiliados, en virtud de la Resolución nro. 0266 de 31 de enero de 2019. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado judicial aludió a la obligatoriedad de los partidos y movimientos políticos de actualizar la información de los ciudadanos inscritos en ellas y, resaltó que el Partido Liberal Colombiano ha efectuado dicho deber, sin advertir que Edilberto Landaeta Gondellez milite en la referida colectividad. 14. Adicionalmente,

de los partidos y movimientos políticos de actualizar la información de los ciudadanos inscritos en ellas y, resaltó que el Partido Liberal Colombiano ha efectuado dicho deber, sin advertir que Edilberto Landaeta Gondellez milite en la referida colectividad. 14. Adicionalmente, refirió que el 20 de marzo de 2024 el secretario general del Partido Liberal Colombiano certificó que, aunque Edilberto Landaeta Gondellez se reporta como militante de la colectividad desde el 5 de noviembre de 2008, lo cierto es que no fue posible verificar la manifestación de voluntad del ciudadano para ser parte del mentado partido12, y tampoco se observa petición para aspirar a ser elegido en algún cargo por el Liberal Colombiano, razón por la cual, resultó procedente suprimir sus datos del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados – SIRA -. 15. Además, sostuvo que mediante oficio de 5 de abril de 202413 la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC certificó que el demandado no ha sido inscrito como

9 Radicado No CNE-E-DI-2024-000340. 10 Radicado No CNE-S-2024-001075-DVIE-700 de 14 de febrero de 2024. 11 Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. 12 Conforme lo prevé el artículo 6.2 de la Resolución nro. 0266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral: «6.2. SOLICITUD DE AFILIACIÓN. – Los ciudadanos realizarán la solicitud de afiliación ante respectiva organización política con personería jurídica de manera presencial, mediante formato impreso o por medios electrónicos como pudieran ser, (sic) entre otros. Web Service, internet, correo electrónico, siempre y cuando estos últimos se autentiquen a través de la huella dactilar». 13 Radicado RNEC-S-2024-0036807.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

candidato a elecciones territoriales por el Partido Liberal Colombiano desde el año 2008, inclusive. 16. Así las cosas, mencionó que «la única prueba aportada» fue desvirtuada con las documentales previamente referidas y, señaló que no existe relación entre las normas presuntamente vulneradas y el concepto de la violación que fundamenta las pretensiones. 5. Audiencia inicial14 17. El 20 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la cual se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: […] La sala decidirá si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26CON del 6 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo al señor Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal del municipio de Villavicencio, por estar está incurso en la causal de doble militancia política, prescrita en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. En caso de que se declare la nulidad del acto administrativo de elección, se debe establecer si procede la cancelación de la credencial que acredita al señor Edilberto Landaeta como concejal del municipio de Villavicencio y si es procedente la designación del señor Salim Abdala Sabbagh Paredes como siguiente en ocupar la curul en representación del Partido Demócrata Colombiano. 18. Sumado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta, incorporó las documentales aportadas por los extremos procesales y se abstuvo de decretar el oficio solicitado por el actor, toda vez que fue aportado con la demanda15. A su vez, el despacho negó el testimonio solicitado por el demandante, porque su petición probatoria fue extemporánea16. 19. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y corrió traslado para que dentro de los diez

despacho negó el testimonio solicitado por el demandante, porque su petición probatoria fue extemporánea16. 19. Finalmente, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 6. Alegatos de conclusión 20. Mediante apoderado judicial, el demandante17 solicitó al tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda porque el demandado incurrió en la prohibición contenida en el numeral 8.º del artículo 275 del CPACA, pues la certificación aportada no fue tachada por la defensa; luego, se demostró que, pese a que el demandado pertenece al Partido Liberal Colombiano desde el 2008, le fue otorgado 14 Índice 69 Samai. Expediente 20240000400. 15 El demandante solicitó que la RNEC remitirá copia auténtica de la declaración de elección expedida el 6 de noviembre de 2023 por la comisión escrutadora municipal de Villavicencio – Meta. 16 «El despacho niega la prueba pedida por el apoderado de la parte demandante, porque de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución y 212 del CPACA, esta no es la oportunidad procesal para pedir dicha prueba. Adicionalmente, le aclara que solo en el caso de que se hubieren propuesto excepciones previas habría lugar a pronunciarse sobre la solicitud probatoria, pero como las excepciones propuestas fueron de mérito, no procede decretar pruebas en esta instancia, puesto que esas se resuelven en la sentencia». 17 Índice 28 Samai. Expediente 20240004600.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027

se resuelven en la sentencia». 17 Índice 28 Samai. Expediente 20240004600.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01

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aval por el Demócrata Colombiano para participar en las elecciones territoriales como aspirante al Concejo de Villavicencio, para el periodo 2024 – 2027. 21. Por su parte, a través de apoderada judicial, el demandado18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y sostuvo que, conforme las pruebas aportadas, no ha militado en el Partido Liberal Colombiano, por ende, «es imposible que se haya presentado concomitancia política al momento de inscribirse a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023». 7. Concepto del Ministerio Público19 22. El procurador 48 Judicial II para la conciliación administrativa solicitó que se negara las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas por la defensa, «no hay claridad sobre si la certificación aportada con la demanda, fue expedida por el partido Liberal». 23. Sostuvo que existen dudas sobre la referida documental, toda vez que, no se tiene referencia sobre su expedición y, conforme a la solicitud elevada por una veeduría se generó incertidumbre frente a la información de carácter sensible. 24. Finalmente, indicó que: i) no se tiene claridad sobre la voluntad del demandado de haberse afiliado al Partido Liberal Colombiano, ii) el secretario general de dicha colectividad suprimió su información de la base de datos, iii) no se demostró si esta última se encuentra actualizada y, iv) no se tiene certeza sobre la legitimidad para solicitar la certificación aportada por el actor. 8. Sentencia de primera instancia20 25. Mediante providencia de 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, negó la nulidad de la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024-2027. 26. En primera medida, abordó el argumento expuesto

el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, negó la nulidad de la elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), periodo 2024-2027. 26. En primera medida, abordó el argumento expuesto por la defensa respecto de la certificación aportada por el demandante21, la cual, a su juicio, resulta violatoria del debido proceso por la forma en la que fue obtenida. 27. Al respecto, precisó que, aunque el demandante refirió que el documento aportado tuvo origen en una petición verbal elevada ante el representante regional del partido, que fue remitida «vía WhatsApp», lo cierto es que el director jurídico mediante oficio de 20 de febrero de 2024, indicó que «no existe registro alguno de dicha solicitud»; luego, no se tiene certeza sobre la forma en la que el actor obtuvo la mentada certificación.

18 Índice 72 Samai. Expediente 20240000400. 19 Índice 71 Samai. Expediente 20240000400. 20 Índice 78 Samai. Expediente 20240000400. 21 Certificación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, quien indicó que Edilberto Landaeta Gondellez se encuentra afiliado a dicha colectividad desde el 5 de noviembre de 2008.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

28. No obstante lo anterior, el tribunal aclaró que, pese a que no se tiene convicción sobre el modo en que adquirió la certificación de 15 de diciembre de 2023, las documentales allegadas por el acusado coinciden en que este último se encontraba afiliado al Partido Liberal Colombiano desde el 5 de noviembre de 2008. 29. Aunado a lo anterior, señaló que el contenido de la certificación no obedece a información sensible, pues los datos allí contenidos se caracterizan por ser de índole público, que no repercute en la intimidad del individuo y tampoco recae sobre información que deba ser resguardada en aras de evitar algún tipo de discriminación. 30. En esa línea, precisó que la certificación de afiliación o militancia allegada por el actor no se encuentra cobijada por los parámetros del habeas data, toda vez que dicha protección se limita a los datos personales de carácter sensible, semiprivados o privados; por ende, no resulta acertado afirmar que se trata de una prueba ilícita por haber sido obtenida por una persona distinta al acusado. 31. Por otra parte, señaló que la certificación aportada por el actor no resulta suficiente para demostrar la afiliación de Edilberto Landaeta Gondellez al Partido Liberal Colombiano, porque no se acreditó: i) «la existencia de un acto formal y voluntario de afiliación, respaldado por un registro documental que evidencia la inscripción en la base de datos del partido» y, ii) la emisión de un carné de militante»; aspectos que eran exigibles de conformidad con los estatutos de dicha colectividad, vigentes para el año 2008. 32. Para sustentar lo que antecede, aludió a las certificaciones de: i) la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE el 14 de febrero de 202422, ii) el secretario general del Partido Liberal Colombiano el 15 de marzo del mismo año

2008. 32. Para sustentar lo que antecede, aludió a las certificaciones de: i) la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE el 14 de febrero de 202422, ii) el secretario general del Partido Liberal Colombiano el 15 de marzo del mismo año y, iii) la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC, de las cuales concluyó que «existen dudas sobre la afiliación del señor Edilberto Landaeta Gondellez al Partido Liberal Colombiano desde el año 2008 hasta la fecha en que resultó elegido como concejal del municipio de Villavicencio». 33. Además, expuso que de conformidad con la información registrada en el «RUPYMP», tanto el secretario del Partido Liberal Colombiano como el Consejo Nacional Electoral indicaron que «no existe ningún registro de afiliación del señor Landaeta en dicho sistema», lo cual fortalece la conclusión de que no existe afiliación formal del demandado a dicha colectividad. 34. Bajo ese entendido, el tribunal no encontró configurada la doble militancia por pertenecer de forma simultánea al Partido Demócrata y al Liberal Colombiano, toda vez que, no existe evidencia que el acusado hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a esta última colectividad, conforme los procedimientos establecidos por la organización política. 22 Radicado CNE-S-2024-001075-DVIE-700.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01

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9. Recurso de apelación23 35. Mediante apoderado judicial, el demandante solicitó que se revoque la sentencia de 29 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, para que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección de Edilberto Landaeta Gondellez, como concejal de Villavicencio (Meta), para el periodo 2024 – 2027. 36. Reiteró que la certificación expedida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, en la que se indica que el acusado se encuentra afiliado a dicha colectividad desde el 2008, resulta válida, porque i) fue emitida por el representante legal de la referida organización, ii) no trasgredió derechos fundamentales y, iii) tampoco fue obtenida de forma ilícita. 37. Señaló que, el hecho de tener o no acceso a la información relacionada con el trámite de inscripción es irrelevante, toda vez que los documentos podrían deteriorarse con el tiempo. En esa línea puntualizó que el documento: i) resulta idóneo para demostrar la afiliación del demandado al Partido Liberal Colombiano y, ii) no fue tachado de falso. 38. Aunado a lo anterior, aludió a la certificación de 15 de marzo de 2024 expedida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, para indicar que allí se ratificó que el demandado hace parte de dicha colectividad, precisando que, con posterioridad a su afiliación, no elevó petición para ser elegido en un cargo de elección popular, y tampoco hacer parte de algún órgano de dirección, control o gestión al interior de la organización. 39. A su vez, conforme las pruebas aportadas, mencionó que al ingresar al «portal del sistema de identificación y registro de afiliados al Partido Liberal (SIRA)», es posible constatar con la cédula de ciudadanía del

de dirección, control o gestión al interior de la organización. 39. A su vez, conforme las pruebas aportadas, mencionó que al ingresar al «portal del sistema de identificación y registro de afiliados al Partido Liberal (SIRA)», es posible constatar con la cédula de ciudadanía del demandado que «se encuentra en uso y activo a la fecha de la presentación de la demanda». 40. Bajo ese entendido, refirió que se encuentran acreditados los presupuestos que configuran la doble militancia en la modalidad endilgada al demandado, a saber: i) Sujeto activo: Edilberto Landaeta Gondellez fue candidato al Concejo de Villavicencio. ii) Conducta prohibitiva: el demandado aspiró a dicha corporación por el Partido Demócrata Colombiano, pese a que, aún en la actualidad, es militante del Liberal Colombiano. iii) Elemento temporal: el acusado se afilió al Partido Liberal Colombiano desde el 2008, tal como se deduce de la certificación expedida por el representante legal de dicha colectividad y, de la base de datos de esta última. 23 Índice 82 Samai. Expediente 20240000400.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01

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10. Trámite en segunda instancia 41. El 21 de octubre de 202424, se admitió el recurso interpuesto por el demandante. A su vez, se ordenó dejar el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 42. Mediante providencia de 20 de noviembre de 202425, se rechazó la solicitud probatoria impetrada por el actor, en sus alegatos de conclusión, toda vez que fue elevada por fuera de la oportunidad legal establecida, esto es, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 11. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación26 43. El apoderado judicial del demandado adujo que, contrario a lo argumentado por el apelante e inclusive lo dicho por el tribunal, la información contenida en la certificación aportada por el actor27 se encuentra cobijada por la Ley 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y la Resolución 0266 de 201928 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que la forma en la que fue obtenida vulnera los derechos fundamentales del acusado. 44. En esa línea, expresó que, las bases de datos que contienen el registro de afiliados se encuentran en la categoría de información pública clasificada, cuyo acceso puede ser denegado cuando se vulnere los derechos de las personas, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. A su vez, aludió a la sentencia C-490 de 2011 para aducir que dicho registro es de naturaleza personal, «por lo que debe respetarse el derecho constitucional al habeas data».

45. Por otra parte, refirió a las pruebas aportadas con la contestación y reiteró que no se demostró que el demandado se hubiese afiliado formalmente al Partido Liberal Colombiano, máxime si se tiene en cuenta que no existen los antecedentes que respalden dicha situación; luego, no se configuró la prohibición endilgada a Edilberto Landaeta Gondellez, por lo que solicitó que se confirme la providencia emitida el 29 de agosto de 2024. 12. Alegatos de conclusión en segunda instancia 46. A través de apoderada judicial, el demandante29 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia de 29 de agosto de 2024 y señaló que la decisión del tribunal debe ser revocada, toda vez que, se acreditaron los elementos configurativos de la doble militancia, por pertenencia simultánea a más de un partido político.

24 Índice 6 Samai. 25 Índice 21 Samai. 26 Índice 7 Samai. 27 Certificación emitida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano el 15 de diciembre de 2023. 28 Artículo 6.16: «La información acerca de la afiliación partidista de las personas es de carácter reservado, inaccesible para terceros, y deberá ser protegida con la debida prudencia, custodia y conservación». 29 Índice 15 Samai. A quien se le reconocerá personería en esta misma providencia.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado: 50001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

47. Sostuvo que el tribunal no valoró en debida forma la certificación aportada con la demanda, pues, en su concepto, dicha prueba: i) da cuenta de la afiliación del acusado al Partido Liberal Colombiano, quien, pese a ello, fue elegido como concejal de Villavicencio por el Partido Demócrata, configurándose así la doble militancia, ii) es válida y, iii) no fue tachada de falsa. 48. Señaló que la certificación de 15 de marzo de 2024 expedida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano coincide con el documento aportado por el actor, toda vez que allí se informa, entre otras cosas, que el demandado pertenece a dicha organización desde el 5 de noviembre de 2008. 49. Por otra parte, resaltó que la apoderada judicial del demandado tiene pleno conocimiento sobre el Partido Liberal Colombiano, porque pertenece a dicha organización. Bajo esa óptica, refirió que las pruebas «deben ser miradas con objetividad», pues, a su juicio: i) la documental aportada por la defensa «está confeccionada por el partido liberal y, ii) la pertenencia de la abogada a la referida colectividad les resta credibilidad a las certificaciones expedidas por la mentada organización. 50. En esa medida, indicó que la única prueba «objetiva y cierta» es la certificación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el secretario general del Partido Liberal Colombiano. 51. Seguidamente, hizo alusión al oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se indicaron las últimas tres organizaciones políticas

a las que perteneció el demandado (AICO, Centro Democrático y Partido Demócrata Colombiano), para señalar que el tribunal no realizó una adecuada valoración respecto de este, toda vez que no requirió a dichos partidos para que acreditaran la condición de afiliado del acusado o su respectiva renuncia; aspecto que en su concepto resulta relevante para determinar la configuración de la doble militancia.30 52. Por su parte, mediante apoderado judicial, el demandado31 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el pronunciamiento frente al recurso de apelación impetrado por el actor. 13. Concepto del Ministerio Público32 53. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que, aunque Edilberto Landaeta Gondellez se encontraba registrado como militante del Partido Liberal Colombiano, ello no implica que el demandado hubiese incurrido en doble militancia. 54. Sostuvo que la certificación expedida el 15 de marzo de 2024 por el Partido Liberal Colombiano permite inferir que dicha colectividad no logró verificar que el 30 La parte actora solicitó que de oficio se requiera al movimiento AICO y al Centro Democrático para que remitan información respecto de Edilberto Landaeta Gondellez sobre su afiliación y renuncia a dichas colectividades. Dicha solicitud fue rechazada mediante auto de 20 de noviembre de 2024, porque fue elevada por fuera de la oportunidad legal establecida, esto es, el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 31 Índice 11 Samai. A quien se le reconocerá personería en esta misma providencia. 32 Índice 19 Samai.Demandante: Salim Abdala Sabbagh Paredes Demandado: Edilberto Landaeta Gondellez, concejal de Villavicencio (Meta), período 2024-2027 Radicado:

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