CE - 38 Sentencia 20240001602trashuman 0 20241114155506538
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 38 Sentencia 20240001602trashuman 0 20241114155506538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-02 (ACUMULADO) 05001-23-33-000-2024-00009-00
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa – alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá (Antioquia), periodo constitucional 20242027
Tema: Trashumancia electoral como causal de anulación de los actos de elección (artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Fernando Ruiz Díaz1 contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 2 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Proceso 2024-00009-00
1. El señor Luis Fernando Ruíz Díaz , actuando a través de apode rado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del formulario E -26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en el que consta la elección de la señora Julia Esperanza Medrano Coa, como alcalde sa del municipio de San Juan de Urabá (Antioquia), para el periodo
2024-2027.
1.1.2 Hechos, normas violadas y concepto de la violación
2. El demandante fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
3. En el curso del proceso , el Consejo Nacional Electoral, en relación con el municipio de San Juan de Urabá, adoptó las siguientes decisiones:
- Resolución 5585 del 26 de julio de 2023, en la que ordenó dejar sin efect o la inscripción irregular de 196 c édulas de ciudadanía registradas entre los años 2022 a
2023.
1 Martín Emilio Cardona Mendoza, se le reconoció personería en el auto que inadmitió la demanda el 12 de enero de 2024. 2 Visible en SAMAI, índice 00003 (expediente digital documento 123)Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal
Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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- Resolución 9176 del 8 de septiembre de 2023, con la que dejó sin efecto 538 cédulas de ciudadanía inscritas entre los años 2019 a 2023 (trashumancia histórica).
- Resolución 9459 del 12 de septiembre de 2023, en la que resolvió los recursos de reposición contra la Resolución 5585 del 26 de julio de 2023 , de la siguiente manera: i) devolvió al censo 34 cédulas inscritas , ii) mantuvo la exclusión de 1 registro de los que fu eron objeto de impugnación y, iii) dejó sin efectos la inscripción irregular de 162 cédulas entre los años 2022 a 2023.
- En la Resolución 13895 del 22 de octubre de 2023, a través de la cual atendió las impugnaciones contra las resoluciones 5585 y 9176 del 2023, resolvió: i) revocar la decisión de declarar trashumantes 5 cédulas de ciudadanía s, ii) mantener la exclusión del censo de San Juan de Urabá de 20 registros y, iii) rechaz ar los recursos contra la Resolución 5585 de 2023.
4. A pesar de las anteriores me didas de trasparencia, según el demandante , en el municipio de San Juan de U rabá votaron alrededor de 350 personas no residentes , a
recursos contra la Resolución 5585 de 2023.
4. A pesar de las anteriores me didas de trasparencia, según el demandante , en el municipio de San Juan de U rabá votaron alrededor de 350 personas no residentes , a quienes el Consejo Nacional Electoral les dejó sin efecto la inscripción luego de hacer los respectivos cruces de bases de datos con el SISBÉN, ADRES, DPS, censo y ANI.
5. Adicional, s ufragaron aproximadamente 340 ciudadanos 3, a quien es el Consejo Nacional Electoral les había dejado sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en las elecciones territoriales de l 27 de octubre del año 2019 4, es decir, reincidieron en su conducta irregular, inscribiéndose para votar en la contienda local del 29 de octubre 2023, sin que en esta ocasión, el instructor del proceso de trashumancia en sede administrativa, alcanzara a adoptar una decisión frente a ellas por vencimiento del término para la investigación.
6. De la c omparación de las resoluciones 5585 de 26 de julio de 2023, 9176 de 8 septiembre de 2023, 9459 del 12 de septiembre de 2023 y 13895 del 22 de octubre de 2023 con los formul arios E -10 y E -14, se encontró que parte de la población trashumante, inclusive, des pués de ser invalidadas sus inscripciones de cédulas en el municipio de San Juan de Urabá, no sólo participaron como votantes, sino que algunos lo hicieron como jurados de votación en las respectivas mesas. Para demostrar su afirmación, anexó con la demanda un cuadro que contiene el mencionado comparativo.
municipio de San Juan de Urabá, no sólo participaron como votantes, sino que algunos lo hicieron como jurados de votación en las respectivas mesas. Para demostrar su afirmación, anexó con la demanda un cuadro que contiene el mencionado comparativo.
7. A pesar de lo anterior, se surtió el proceso electoral y como producto de ello, se declaró electa la alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá.
8. Señaló que las anteriores circunstancias hacen nulo el acto ele ctoral al haberse expedido en contravención de los artículos 186 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 48 de la Ley 1475 de 2011, 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8 del Decreto 1294 de 2015, 1º y 8 de la Resolución 2857 de 2018 del CNE5.
9. La participación irre gular de los ciudadanos trashumantes concreta la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 . Citó jurisprudencia de
3 Se aportaron certificados de SISBEN y en algunos casos ADRES para acreditar la trashumancia de estos ciudadanos. 4 No soportó a través de qué decisión el CNE adoptó dicha medida. 5 Por el cual se establece el procedimiento breve y su mario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de c édulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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la Sección Quint a, en la que se determinó que las d ecisiones del CNE en la materia, tienen un carácter polici vo y de i nmediato cumplimiento 6 por lo que el censo debió depurarse al momento de la elección.
10. Sostuvo que, a la luz de las decisiones de la Sala Electoral la presente causal de
nulidad se estructura cuando:
«260. …, durante el curso del proceso de nulida d electoral se debe demostrar, además que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, de lo que no escapan los jurados de votac ión ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia».
11. Por ello, queda demostrado el vicio en el presente proceso eleccionario.
1.2 Proceso 2024-00016-00
12. El señor Luis Fernando Ruiz Díaz , a través de apoderada 7, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la alcald esa de San Juan de Urabá,
1.2 Proceso 2024-00016-00
12. El señor Luis Fernando Ruiz Díaz , a través de apoderada 7, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la alcald esa de San Juan de Urabá, señora Julia Esperanza Medrano Coa, contenid o en el formulario E -26 ALC del 4 de noviembre de 2023.
1.2.1 Hechos, normas violadas y concepto de la violación
13. El demandante adujo que:
14. En el curso de los escrutinios, se present aron algunas irregularidades que denotan sabotaje al interior del proceso eleccionario, conforme se expone a continuación:
a) Los primeros boletines publicados en l a página de la Registraduría Nacional del Estado Civil daban como ganador al aquí demandante, con un po rcentaje de la votación equivalente al 34.8%, correspondiente a 4.887 sufragios y en segundo lugar a la demandada con 4.716 votos.
b) Para la realización d el escrutinio, se conformaron las subcomisiones escrutadoras 1 y 2. Relató que el 30 de octubr e de 2023 , a las 9:30 am, ante esta última, hizo presencia la hermana de la demandada y el señor Fener Fuentes, quienes solicita ron un recuento, el cual fue conce dido por esa autoridad. Alegó que el testigo electoral de su candidatura se acercó con ese objetivo y la misma petición fue denegada.
c) El 30 de octubre de 2023, recibió una llamada telefónica por parte del registrador municipal de San Juan de Urabá , señor Mauricio Jaramillo Cuellar, quien le expresó
c) El 30 de octubre de 2023, recibió una llamada telefónica por parte del registrador municipal de San Juan de Urabá , señor Mauricio Jaramillo Cuellar, quien le expresó que «para evitar discordias y que quedara claro que las elecc iones no se las robaron se realizaría un reconteo (sic) mesa a mesa, afirmando que esta acción, no modificaría ningún resultado porque las probabilid ades de variar el mismo eran muy mínima (sic) concerniente al resultado final».
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2021, ex pediente 202100036-00, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Katherine Bustamante González.Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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d) Agregó que se realizó un recuento de oficio sin respaldo normativo, por lo que el registrador municipal se abrogó facultades contrarias a la ley, que a la postre pervirtieron el proceso de escrutinio municipal, desconociendo las funciones de las comisiones y el principio de efi cacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986 . Adicional a que existió lentitud en el proceso de conteo de votos.
e) Finalizó indicando que los testig os electorales de la campaña de la demandada ,
1 del Decreto 2241 de 1986 . Adicional a que existió lentitud en el proceso de conteo de votos.
e) Finalizó indicando que los testig os electorales de la campaña de la demandada , recibieron de parte de ella, un mensaje en el que se pone en duda el proceso de preconteo y sus resultados, dado que señala que les están robando los votos.
15. Adicional al sabotaje, informó que el Consejo Nacional Electoral, mediante auto de 6 de febrero de 2019, asumió el conocimiento e inició un procedimiento de investigación por la presunta inscripción irregular de cédulas en el municipio de San Juan de Urabá , dejando sin efect o 340 ciudadanos inscritos, l os cuales reaparecen ahora en los formularios E-10 de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
16. Señaló que el registrador debió informar de manera previa a las elecciones del 29 de octubre de 2023, cuáles eran los n úmeros de cédulas que se dejaron sin efecto como consecuencia de las resoluciones proferidas p or el Con sejo Nacional Electoral, pues las autoridades que participaron en el escrutinio y el recuento, no tuvieron conocimiento de la existencia de esos actos ad ministrativos. (anexó cuadro resumen de los posibles trashumantes).
17. Por lo señalado, adujo se desconocieron los artículos 316 de la Constitución Política, 186 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 47 y 48 de la Ley 1475 de
2011, 275.2 de la Ley 1437 de 2011, 2.3.1.8.1 y 2.3.1.8.2 del Decreto 1294 de 2015.
1.3. Trámite procesal de primera instancia en ambos procesos
18. Mediante auto del 16 de enero de 2024, se admitió la demanda con radicado 202400016-008 y en el proceso 2024 -0009-00 se profirió e sa decisión el 18 de enero de
20249.
19. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron:
20. La RNEC10 solicitó que se decrete su carácter imparcial toda vez que el rol que cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista, al no tener injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de l número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio.
21. El CNE11 indicó q ue cuando adopta determinaciones acerca de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, lo hace en ejercicio de sus facultades de policía
8 Se presentó escrito de reforma de la demanda frente a los hechos y las prueba, el cual fue admitido mediante auto del 2 de febrero de 2024. 9 Y se corrió traslado de la petición cautelar en la misma fecha, la cual fue negada el 31 de enero de 2024. Luego, la demanda fue
de 2024. 9 Y se corrió traslado de la petición cautelar en la misma fecha, la cual fue negada el 31 de enero de 2024. Luego, la demanda fue reformada con escrito del 24 de enero de 2024, en cuanto a las pruebas, esto es oficiar a la RNEC para que aporte los E-10 y E-11 del municipio de San Juan de Urabá y para que realice el cruce de bases de datos de los ciudadanos que se encuentran en las resoluciones 5585, 9176, 9459 y 13895 del CNE. Esa actuación fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2024. 10 La Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Consejo Nacional Electoral.Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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administrativa y, por tanto, sin perjuicio de la procedencia de recurso s, las mismas son de aplicación inmediata. A su juicio, en este caso procedió conforme su deber constitucional y legal y contrastó la información suministrada por trashumancia en el Municipio de San Juan de Urabá . En consecuencia, expidió las resoluciones 5585 del 26 de julio del 2023 y 9176 del 8 de septiembre del 2023, que ordenan, dejar sin efecto los registros ciudadanos en el mencionado municipio para las elecciones de autoridades locales realizadas el pasado 29 de octubre del año 2023.
26 de julio del 2023 y 9176 del 8 de septiembre del 2023, que ordenan, dejar sin efecto los registros ciudadanos en el mencionado municipio para las elecciones de autoridades locales realizadas el pasado 29 de octubre del año 2023.
22. Por lo anterior , sostuvo que en su actuar no e xiste vic io alguno que deba ser declarado en el presente medio de control. Finalizó alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. La demandada, a tr avés de apoderado 12, frente a l proceso 2024-0009-00 sostuvo que «no se precisa o argumenta cual (sic) fue la falla o la falta en el procedimiento, que lleva a sustentar t an débil a rgumento, traduciéndose ello en un cargo de nulidad absolutamente huérfano de sde el punto de vista de sustentación fáctico - jurídica, aclarando, e so sí, que respetamos las profundas e im portantes reflexiones que se hacen en la demanda, frente a la figura de la Trashumancia Electoral, sin que pueda con ello concluirse, que el Honor able Consejo de Estado, haya revertido su línea Jurisprudencial, frente a la presunción de
Residencia Electoral».
24. De encontrarse alguna circunstancia de trashuman cia, debe analizarse bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ya que al no excluirse el registro ciudadano del censo electoral, estos entendieron como válida su inscripción y por ende, su participación en la contienda de alcalde de San Juan de Urabá.
25. Adicional, no está demostrado que en la jornada electoral sufragaron personas ajenas al municipio aludido.
participación en la contienda de alcalde de San Juan de Urabá.
25. Adicional, no está demostrado que en la jornada electoral sufragaron personas ajenas al municipio aludido.
26. Respecto del sabotaje -demanda 2024 -00016-00-, adujo que el demandante lo sustentó en el hecho que el conteo de votos fue lento y, en posib les actos de violencia, situaciones que no se demostraron en este caso y, aun si en gracia de discusión se hubieran presentado, ellas no son constitutivas de esa causal de anulación.
27. El coadyuvante, Óscar Humberto Cano Echavarría 13, propuso la excepción pre via de inepta demanda, al considerar que la demanda « divaga en apreciaciones personales, que entorpecen el normal desarrollo de proceso. Y mas (sic) preocupante aún, es que la falta de clasificación, orden cronológico y precisión de los hechos impide, que se ejerza adecuadamente el derecho de defensa por parte de la demandada».
28. El señor Jorge El iécer Bula González14, en su condición de representante de la Veeduría Electoral Colombia Posible , solicitó s er tenido como tercero. S eñaló que el municipio de San Juan de Urabá no ha sido ajeno a la trashumancia, por ello, llamó la atención que en el corre gimiento del Filo de Damaquiel se incrementara el censo en un 339% entre las elecciones del Congreso de la República y la de mandatarios locales.
29. Adujo que en ese co rregimiento la demandada obtuvo 334 votos frente a 164 que logró el demandante.
339% entre las elecciones del Congreso de la República y la de mandatarios locales.
29. Adujo que en ese co rregimiento la demandada obtuvo 334 votos frente a 164 que logró el demandante.
12 Abogado Óscar Giraldo Jiménez, identificado con la CC 70.040.588 y la TP: 29.024 del CSJ. 13 Admitido como coadyuvante mediante auto del 12 de marzo de 2024. 14 Admitida el 23 de abril de 2024.Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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30. Indicó que en esta contienda se inscribieron 2.828 ciudadanos, siendo el guarismo más alto en la historia electoral del municipio a saber:
31. Por ello, solicitó la práctica de pruebas consistente en el cruce de bases de datos, entre otras.
32. Vencido el término para contestar las demandas , se decretó la acumulación de los procesos15 y se corrieron los traslados de las excepciones16.
33. El 12 de abril de 2024, se citó a audiencia inic ial para e l 23 de ese mismo mes y año. En esa diligencia judicial: i) s e fijó el litigio 17, ii) se saneó el proceso, iii) se decretaron las pruebas documentales allegadas por los sujetos procesales, el
año. En esa diligencia judicial: i) s e fijó el litigio 17, ii) se saneó el proceso, iii) se decretaron las pruebas documentales allegadas por los sujetos procesales, el interrogatorio a la parte demandada y los testimonios q ue acreditaron los requisitos de ley18 y de oficio se ordenó a la RNEC que remitiera la to talidad de los antecedentes administrativos del proceso electoral de alcalde de San Juan de Urabá.
1.3.1 Sentencia de primera instancia
34. En fallo del 3 de julio d e 20 24, el Tri bunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
35. Previo a entrar al fondo del asunto, negó la desvinculación d el CNE al considerar que no ostenta la condición de demandado.
36. En el caso concreto, expuso que se encuentra dem ostrado que el demandante fue candidato a l a Alcaldía de San Juan de Urabá en donde obtuv o 4.911 votos, mientras que, la demandada logró 4.921 sufragios a favor.
37. A partir de ello, analizó el fenóm eno de trashumancia, para lo cual determinó que era necesario que la parte actora demostrara que personas no residentes en dicho ente territorial votaron en el proceso eleccionario y, que tal participación tuvo la incidencia suficiente para alterar el resultado de la contienda.
38. En razón de lo anterior, procedió a cotejar l as cédulas de las personas que se señalan en la demanda como trashumantes con l os formularios E -11; luego, respecto de los que en efecto votaron, los comparó con las resoluciones expedida s por el CNE
15 El 20 de febrero de 2024.
señalan en la demanda como trashumantes con l os formularios E -11; luego, respecto de los que en efecto votaron, los comparó con las resoluciones expedida s por el CNE
15 El 20 de febrero de 2024. 16 La excepción previa de inepta demanda, fue denegada en auto del 5 de abril de 2024 17 El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en e stablecer si se acreditan o no los supuestos bajo los cuales se pretende que esta Corporación declarare la Nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, en representac ión del Consejo Nacional Electoral el 04 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró c omo alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá- Antioquia, para el período constitucional 2024-2027 a la señora Julia Esperanza Medrano Coa. Como consecuencia de lo anterior, se deberá evaluar si es proce dente o no, ordenar la expedición de la credencial de elegido a quien obtuvo la segunda votación, esto es, al señor Luis Fernando Ruíz Díaz o en su defecto, que se practiquen nuevas elecciones. 18 Se recepcionaron en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024.Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
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en donde se dieron de baja las cédulas de ciud adanía y e ncontró que, en ef ecto 7 de ellos sufragaron, como se ilustra a continuación:
39. Frente a las demás cédulas, esto es, las que adujo el demandante que no hicieron parte del estudio emp rendido por el CNE a través de sus actos administrativos, concluyó que esa autoridad electoral , mediante auto MMA -27-2023 del 11 de abril de 2023, asumió de oficio e inició el procedimiento de investiga ción por l a pr esunta inscripción irregular de ciudadanos en varios municipios de Antioquia. En esta actuación, «decretó pruebas, entre ellas, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección Nacional de Censo Electoral, el cruce de las bases de datos de las elecciones a Congreso y Presidencia de la República realizadas entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, entre el 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, y de l que estaba en curso con miras al debate electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023, respectivamente, …» con los datos de l ANI, censo electoral 2019 , SISBEN, BDUAADRES, ANSPE y DPS.
40. El 26 de julio de 2023 y el 22 de octubre de 2023, el Co nsejo Nacional Electoral expidió las resoluciones 5585 y 13895, respectivamente, las cuales, en su parte motiva
ADRES, ANSPE y DPS.
40. El 26 de julio de 2023 y el 22 de octubre de 2023, el Co nsejo Nacional Electoral expidió las resoluciones 5585 y 13895, respectivamente, las cuales, en su parte motiva indican que son producto del cumplimiento del auto del 11 de abril de 2023, por lo que luego de emprender el análisis de los datos requeridos, dejó sin efecto la inscripción de más de 500 cédulas de ciudadanía por trashumancia el ectoral, previo el procedimiento administrativo breve y sumario aplicado en el municipio de San Juan de Urabá.
41. Por ello concluyó que el estudio de la trashumancia se hizo bajo los parámetros del oficio MM A-27-2023 del 11 de abril de 20 23 y con ello determinó que: « dada la presunción de legalidad que reviste n las resoluciones del CNE y ante la inexistencia de otros medios de convicción que permitan establecer que para el dí a d e las votaciones las verificaciones hechas por esas autoridad (sic) electoral habían variado, la Sala encuentra probado que de los 340 ciudadanos que el demandante anunció como trashumantes en sus demandas, 7 de ellos (relacionados supra) efectivamente participación en las elecciones para la alcaldía del municipio de San Juan de Urabá».
42. Al revisar los documentos de identidad de la demanda (340 que adujo el demandante no fueron objeto de análisis por el ente electoral ) con las resoluciones reseñadas, enc ontró que se mantenían los 7 votos trashumantes, por ello, determinó que «Frente a todas las demás cédulas de ciudadanía acusadas de trashumancia, solo obraDemandante: Luis Fernando Ruíz Díaz
reseñadas, enc ontró que se mantenían los 7 votos trashumantes, por ello, determinó que «Frente a todas las demás cédulas de ciudadanía acusadas de trashumancia, solo obraDemandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal
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como prueba, consultas hechas en las bases de datos antes referidas por parte del demandante, lo cual no resulta suficiente para desvirtuar la residencia elec toral declarada bajo la gravedad de juramento por las personas titulares de las respectivas cédulas».
43. Entonces, al solo probarse que 7 fueron los trashumante s, concluyó que «la diferencia en sufra gios e ntre la demandada (elegida 4921 votos) y el demandant e como segundo candidato con más alta votación (4911), fue de 10 votos, lo cual implica que, así se le restaran a la señora Coa Medrano los 7 sufragios respecto de los cuales se identificaron irregularidades, el resultado de los comicios sería el mismo».
44. Respecto del cargo de sabotaje sustentado en la intervención de la hermana de la demandada en el proceso electoral 19 encontró probado que por las mismas causas se presentó reclamación ante la subcom isión 2, respecto de la zona 99, Uveros y Filo de Damaquiel las cuales fueron rechazadas.
45. A pesar de la decisión del escrutador, el fallador de instancia determinó que las
presentó reclamación ante la subcom isión 2, respecto de la zona 99, Uveros y Filo de Damaquiel las cuales fueron rechazadas.
45. A pesar de la decisión del escrutador, el fallador de instancia determinó que las peticiones elevadas ante la subcomisión escrutadora 2, no permiten llegar al convencimiento de la presunta conducta desplegada durante esa fase por la pariente de la demandada y menos que ella alterara el resultado.
46. Del recuento oficios o, encontró que ello es viable a la luz del artículo 164 del Código Electoral cuando existe duda del c ómputo de la votación de los jurados , por lo que no advirtió irregularidad alguna en ese actuar.
47. Finalmente, del mensaje de Whatsapp 20 que se remitió por la demandada a sus testigos electorales, ello fue reconocido por la part e pasiva; no obstante, no se e rige como un daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de ma nera sutil, engañosa o disimulada altere el proceso electoral.
48. Entonces, al no demostrarse la existencia del sabotaje no es viable concluir la modificación de los resultados y por tanto, la c oncreción del vicio aludido. Por las anteriores razones, negó las pretensiones de las demandas.
1.4 Recurso de apelación
49. Mediante escrito del 15 de julio de 2024, el demandante recurrió la sentencia de
primer grado bajo los siguientes ejes temáticos:
50. Verificación de la participación ciudadana de personas vi nculadas a otros municipios. A juic io de la parte actora, al calcular la incidencia, no debía n tenerse
primer grado bajo los siguientes ejes temáticos:
50. Verificación de la participación ciudadana de personas vi nculadas a otros municipios. A juic io de la parte actora, al calcular la incidencia, no debía n tenerse como base los 7 votos que determinó el a quo, sino los 32421 que denunció y demostró son trashumantes.
19 En el fallo indicó que rindieron testimonios Dayan Andrés Casas Palencia, Lenin González Negrete y Hernán Darío P aternina Olaya, quienes fueron testigos electorales del demandante, y en concordancia con las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, indicaron que en la subcomisión 2, se suscitaron irregularidades que conllevaron a la manipulación del material electoral, así como a los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por pa rte de terceros, concretamente, de la señora Elizabeth Medrano Coa, que según afirmaron, era la hermana de la candidata electa, e hizo diversas maniobras en dicha subcomisión 2, que se encargaba de la parte rural del municipio, especialmente en los corregimientos de San Juancito y el Filo de Damaquiel, en donde se presentaron problemas de orden público 20 “Hola muchachos… ¡pilas, pilas! váyanse para el filo a ver si por lo menos descubrimos que fue lo que hicieron, porque a mí no me cuadra eso, esas cuentas de siete vueltas ni las del filo, ahí nos están diciendo que en el filo nos están robando…vayan que si allá nos damos cuenta que fue lo que pasó, podemos r
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