CE - 38 Sentencia 20240579500ANDERSONJ 0 20241209175847099
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- Título
- CE - 38 Sentencia 20240579500ANDERSONJ 0 20241209175847099
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
TESIS: SE DE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 2 y su
SECRETARÍA.
1 En adelante la Procuraduría. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00
Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la PROCURADURÍA, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por la presunta mora judicial y errores procedimentales acaecidos dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 6800123-33-000-2023-00864-00, acumulados al expediente 68001-2333-000-2023-00774-00.
I.2. Hechos
Afirmó que la señora LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ presentó medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO como Alcalde del Municipio de Concepción (Santander), para el período constitucional 2024-2027, al cual le fue asignado el número único de radicación 2023-00774-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00
Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
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Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que también presentó demanda de nulidad electoral, al igual que el señor GIOVANNY HUMBERTO DURAN, cada uno de forma individual, contra la elección del señor EDUARD ABRIL BORRERO, las cuales fueron identificadas con los números únicos de radicación 2023-00789-00 y 2023-00864-00, respectivamente.
Adujo que en el proceso 2023-00864-00 el TRIBUNAL incurrió en graves errores al momento de la admisión de la demanda, dado que indicó que el proceso sería de única instancia a pesar de ser de doble, “[…] además, señalar un nombre diferente a la persona que demanda, INDICAR que la demandante es la señora Lissela Carolina Mejia Echavarria, cuando no es así […]”.
Indicó que en el referido proceso no se ha resuelto la medida cautelar solicitada “[…] permitiendo con esa acción, el actual alcalde electo demandado, haya dispuesto contratos de costos muy altos, perjudicando las arcas del Municipio como consta en el Secop II […]”.
Manifestó que es necesario el decreto de la medida cautelar, toda vez que actualmente el señor EDUARD ABRIL BORRERO funge como alcalde pese a estar inhabilitado de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.4
alcalde pese a estar inhabilitado de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.4
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Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que además el TRIBUNAL denegó una solicitud de terminación anticipada del proceso, decisión frente a la cual fue interpuesto un recurso de apelación que está pendiente de ser resuelto.
Sostuvo que, por otro lado, la Secretaría del TRIBUNAL notificó al allí demandado a un correo electrónico errado, pese a que en los otros dos procesos ya había efectuado las notificaciones, lo cual retrasó estos último s comoquiera que las actuaciones fueron acumuladas en el proceso identificado con el número único de radicación 2023-00774-00.
Anotó que los errores de scritos en el proceso “[…] 68001233300020230086400, implican violación al debido proceso, impedimento al acceso en debida forma de la administración de justicia, que a la postre, contribuye en un beneficio para el demandado, porque el litigio se está demorando más de lo normal […]”.
Puso de presente que debido a lo anterior existe una mora judicial injustificada en los medios de control de nulidad electoral que ha impedido que se fije fecha para lleve a cabo el trámite para realizar la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 2833 del CPACA.
injustificada en los medios de control de nulidad electoral que ha impedido que se fije fecha para lleve a cabo el trámite para realizar la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 2833 del CPACA.
3 “[…] ARTÍCULO 283. Audiencia inicial. Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, mencionó que la mora no solo se debe a la congestión judicial sino por los presuntos errores procesales incurridos en el desarrollo de los procesos de nulidad electoral.
Finalmente, dijo que solo hasta el 30 de mayo de 2024, fue asignado por reparto el proceso identificado con el número único de radicado 2023-00774-00; sin embargo, luego de casi un año desde que se admitió la demanda.
I.4. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la prelación procesal de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado (Fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de l a Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas y, como consecuencia;
regulados, la protección integral de los recursos del estado (Fiscales), art 4, art 2 y preámbulo de l a Constitución Política de 1991, mora judicial, trabas administrativas injustificadas y, como consecuencia;
SEGUNDO: Que se Ordene al Magistrado Julio Edison Ramos informar las razones de hecho y de derecho y el motivo por el cual el presente proceso no se ha desarrollado con celeridad y peor aún que se encuentre estancado el Proceso de nulidad en contra del
Señor Eduard Abril.
TERCERO: Decretar y ordenar a la SECRETARIA GENERAL DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DRA. DAISSY PAOLA
DIAZ VARGAS; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
RADICADO NO. 68001233300020230078900 MP. CAROLINA
ARIAS FERREIRA; al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en este Código para el proceso ordinario […].6
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RADICADO NO. 68001233300020230077400 MP. LUISA
FERNANDA FLÓREZ REYES Y, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del radicado No. 68001233300020230086400, notificar de manera inmediata al Demandado, hoy alcalde señor EDUARD ABRIL
BORRERO.
CUARTO: Decretar y ordenar al a la (sic) Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar VIGILANCIA PREVENTIVA, por lo expuesto, en especial, porque está llamado a prosperar el medio de control de Nulidad electoral, en contra del Acto de elección de EDUARD ABRIL BORRERO que integra la lista DEL PARTIDO VERDE, a la ALCALIDIA DEL MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN por la circunscripción territorial ordinaria de SANTANDER.
SEXTO: (sic) ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La PROCURADURÍA indicó que a través de sus regionales la PROCURADURÍA 158 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA , la PROCURADURÍA 160
JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
BUCARAMANGA y la PROCURADURÍA REGIONAL DE
PROCURADURÍA 158 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA , la PROCURADURÍA 160
JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SANTANDER ha dado cumplimiento a sus funciones como Ministerio Público dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicado 2023-00789-00, 2023-00864-00 y 2023-00774-00.
Puso de presente que el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA le solicitó que se investigara disciplinariamente a la Secretaría y los magistrados del TRIBUNAL que tenían a su cargo7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos medios de control, por lo que una vez dio el trámite correspondiente remitió la misma el 15 de noviembre de 2024 , a la Comisión Nacional de disciplina y a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, la cual ya conocen y le asignaron el radicado número 68002502000-2024-01697-00, a la referida acción disciplinaria.
Señaló que en el Consejo de Estado existe una acción de tutela presentada por el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA, con los mismos fundamentos de la demanda de la referencia, identificada
disciplinaria.
Señaló que en el Consejo de Estado existe una acción de tutela presentada por el señor NELSON IVÁN DUARTE PEÑARANDA, con los mismos fundamentos de la demanda de la referencia, identificada con el número único de radicado 11001-03-15-000-2024-02073-00, en la cual ya se profirió sentencia en primera instancia que declaró improcedente el amp aro solicitado por no tener legitimación en la causa por activa.
Advirtió que el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00774-00, dentro del cual el actor alega la presunta mora judicial injustificada , ha ejercido la debida intervención en su condición de Ministerio Público a través de la PROCURADURÍA 160 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA BUCARAMANGA y se encuentra a la espera de que el Despacho sustanciador resuelva lo pertinente.
Manifestó que no ha realizado ninguna actuación que vulnere los8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó
legitimación en la causa por pasiva.
I.5.2.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las pretensiones del actor van dirigidas a que se protejan sus derechos fundamentales alegados por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023 -00774-00, por cuanto no se ha dictado sentencia de primera instancia ni se ha notificado en debida forma los autos admisorios de la demanda en los procesos identificados con los números únicos de radicado 2023-00864-00 y 2023-00789-00.
Adujo que por lo precedente no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la demanda, pues no tiene incidencia en las decisiones que adopta la autoridad judicial en los procesos de nulidad electoral, razón por la cual solicitó que se le desvincule de la solicitud de amparo de la referencia por falta de l egitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- La REGISTRADURÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los cuestionamientos alegados por el
www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los cuestionamientos alegados por el actor van dirigidos a la protección del derecho fundamental al debido proceso que presuntamente vulneró el TRIBUNAL, al no notificar en debida forma los autos admisorios dentro de los procesos radicados bajo los números 2023-00774-00, 2023-00864-00 y 2023-0078900, lo cual no es de su competencia, pues no tiene injerencia en las decisiones que tomen las autoridades judiciales y por lo tanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
I.5.4.- El TRIBUNAL y su SECRETARÍA, parte accionada, y los
señores EDUARDO ABRIL BORRERO , LOREIN ELIZABETH
OSSES MÉNDEZ , ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS , GIOVANNY HUMBERTO DURÁN ROMERO, DIANA INE PÉREZ y GUSTAVO ANDRÉS BENÍTEZ LUNA, terceros con interés directo en las resultas del pr oceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la PROCURADURÍA, la REGISTRADURÍA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa11
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la REGISTRADURÍA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son parte demandada dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números único de radicación 2023-00774-00, 2023-00864-00 y 2023-00789-00, procesos objeto de la presunta mora judicial alegada, como terceras les asiste interés directo en las resultas del proceso . Asimismo, el actor presentó la acción de tutela contra e l TRIBUNAL, y su SECRETARÍA, y la PROCURADURÍA, por lo que la vinculación de esta última dentro de12
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Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción constitucional de la referencia se dio en calidad de accionada, razón por la que se denegarán las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
El actor promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados , por la
4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".13
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4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".13
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Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROCURADURÍA, el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por la presunta mora judicial y errores procedimentales injustificados acaecidos, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2023-00789-00 y 2023-00864-00, acumulados al expediente 2023-00774-00.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que conforme al auto de 29 de febrero de 2024, proferido por el TRIBUNAL, se decretó la acumulación de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2023-00789-00 (Actor: Anderson Javier Rojas Barajas ), 2023-00864-00 (Actor: Giovanny Humberto Duran Romero ) y 2023-00774-00 (Actora: Lorein Elizabeth Osses Méndez), para lo cual tuvo este último como expediente principal y, en ese senti do, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado expediente acumulado.
De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y
fundamentales invocados, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado expediente acumulado.
De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”5 que impide el disfrute efectivo del derecho de
5 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 6 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte7 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando
6 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Ibidem.15
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Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora8. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo
demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9.
13.5. En la providencia T -230 de 2013 10, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional11.
8 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 9 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 10 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 11 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05795-00
Actor: ANDERSON JAVIER ROJAS BARAJAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional12, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad13; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio14.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los término
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