CE - 38 Sentencia FALLO 20240504300JairoAlbe 0 20241128151822910
Consejo de Estado
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- CE - 38 Sentencia FALLO 20240504300JairoAlbe 0 20241128151822910
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05043-00
Demandante: JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Temas: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición y revisión de liquidación de sentencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024, e l señor Jairo Alberto
del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024, e l señor Jairo Alberto Ramírez Giraldo , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la j urisprudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.”
La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta ante la solicitud que p resentó el 18 de julio de 2024 con la
1 Mediante auto del 10 de octubre de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente.Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual pidió la revisión de la liquidación y adición al pago de una sentencia, petición que adicionó y aclaró el 22 del mismo mes y año.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
Con base en lo anterior, les solicito muy respetuosamente REVISAR La
petición que adicionó y aclaró el 22 del mismo mes y año.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
Con base en lo anterior, les solicito muy respetuosamente REVISAR La Liquidación de La Sentenci a que aparece en la Resolución citada, y en consecuencia, ADICIONAR la liquidación con los dineros FALTANTES, vale decir, por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma.2
1.3. Hechos
Indicó que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada en el expediente 05001-23-31-000-2012-00400-00/013 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda 5 y también se dispuso en el numeral segundo:
“REVOCAR El párrafo final del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y lo pertinente del num eral tercero, que ordenaban reconocer además la prima especial de servicios, la cual no procede en este caso por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia den tro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, para lo cual deberá proferir una
2 Transcrito con posibles errores.
esta sentencia den tro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta providencia, para lo cual deberá proferir una
2 Transcrito con posibles errores. 3 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante de la referencia contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 En acatamiento del fallo de tutela del 4 de j ulio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de la misma Corporación. 5 En la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia se ordenó: “PRIMERO: Declárase imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárase la nulidad de las Resoluciones números 4168 de Abril 22 de 2009, 4214 del 30 de abril de 2009, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Resolución número 4226 del 20 de mayo de 2009, expedida por la Direcció n Seccional de Administración Judicial Nacional. TERCERO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial al reconocimiento y pago de la diferencia entre los valores li quidados por bonificación anual por compensación y por el 100% de la prima especial de servicio, con sus respectivas prestaciones sociales y económicas a que hubiere lugar del demandante JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO, fecha de inicio 01/01/2000 hasta su re tiro 31/03/2008, y las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte
RAMIREZ GIRALDO, fecha de inicio 01/01/2000 hasta su re tiro 31/03/2008, y las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva.”Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución mediante la cual se adopten las medidas ne cesarias para su cumplimiento.”
Sostuvo que, mediante Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidó lo ordenado en dicha sentencia, para lo cual resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer que la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML. ($550.144.430), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponden a la Reliquidación de la sentencia a favor del… doctor JAIRO ALBERTO
RAMIREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.284.380, por concepto de cumplimiento del fallo proferido por Que el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 17 de enero de 2017 y confirmado y aclarado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces,
Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 17 de enero de 2017 y confirmado y aclarado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2018, el cual quedó debidam ente ejecutoriado el 28 de septiembre de 2018, y modificada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala de Conjueces, mediante auto del 04 de febrero de 2020, así: …
ARTÍCULO SEGUNDO - Deducir del valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ML. ($42.287.778), por concepto retención en la fuente.
ARTÍCULO TERCERO - Reconocer personería jurídica al doctor GABRIEL ANGEL RAVE ARISTIZABAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 70.094.577 y con Tarjeta Profesional No. 25.892, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien actuó como apoderada del doctor JAIRO
ALBERTO RAMIREZ GIRALDO.
ARTÍCULO CUARTO – Descontar del artículo primero de la presente resolución y girar a favor del doctor GABRIEL ANGEL RAVE ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.094.577, la suma de CIE NTO
DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS
identificado con cédula de ciudadanía No. 70.094.577, la suma de CIE NTO DIEZ MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ML. ($110.028.886), a la cuenta de ahorros, No. 60407078593, del banco Bancolombia, según la certificación adjunta al expediente.
ARTÍCULO QUINTO – Una vez realizada las deducciones y descu entos de los artículos anteriores de esta resolución girar a favor del doctor JAIRO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.284.380, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENT A Y SEISDemandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PESOS ML. ($397.827.766), a la cuenta de ahorros, No. 100-102903-19, del banco Bancolombia, según la certificación adjunta al expediente.
ARTÍCULO SEXTO - Los pagos inherentes a la presente resolución, serán atendidos con cargo al presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones de la Rama Judicial, para la actual vigencia fiscal, y afecta parcialmente en la suma QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML.
de apropiaciones de la Rama Judicial, para la actual vigencia fiscal, y afecta parcialmente en la suma QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML. ($550.144.430), el CDP N° 5623 de 2023…
Señaló que, el “ 18/07/2024 (sic)”6 solicitó la revisión de la liquidación y adición al pago de la mencionada orden judicial , escrito que dirigió al “Comité de Pagos Sentencia” de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En esta pidió:
1.-REF. DERECHO DE PETICIÓN, ART. 23 C.P. RESOLUCIÓN 7074 DE
SEPTIEMBRE 7 DE 2023, A NOMBRE DE JAIRO ALBERTO RAMIREZ
GIRALDO CC. 8.284.380, Exp. Admvo Rad. 9578. …
1.-ASUNTO: REVISIÓN Y ADICIÓN LIQUIDACIÓN DE LA SENTENCIA
PORQUE SE HACE DESCUENTO IRREGULAR E ILEGAL POR
$122.414.095, (POR BONIFICACIÓN DE GESTIÓN QUE NO
CORRESPONDE A SENTENCIA LIQUIDADA).
…
Agregó que, el 2 2 de julio de 2024 remitió vía electrónica un memorial con la solicitud de “adición y aclaración de petición…anexo de sentencia de nulidad Decreto 4040/2004”.
Precisó que no ha recibido respuesta alguna.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte accionante manifestó que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas por la falta de respuesta ante la solicitud que presentó e l 18 de julio
Precisó que no ha recibido respuesta alguna.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte accionante manifestó que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas por la falta de respuesta ante la solicitud que presentó e l 18 de julio de 2024 con la cual pidió la revisión de la liquidación y adición al pago de una sentencia, petición que adicionó y aclaró el 22 del mismo mes y año.
Señaló que, solicitó la revisión de la “…liquidación de la sentencia que aparece en la reso lución citada [Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023] y en consecuencia, adicionar la liquidación con los dineros faltantes… por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin or denar en ningún momento que se descontara alguna suma”.
6 La petición tiene fecha de “Julio 22 de 2024”.Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 29 de octubre de 2024, se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la directora Ejecu tiva de Administración Judicial.
A su vez, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, a los
y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la directora Ejecu tiva de Administración Judicial.
A su vez, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, así como a la Unidad de Asistencia Legal - División de Procesos y Grupo de Sentencias, Unidad de Presupuesto – Divisiones de Tesorería y Contabilidad.
Adicionalmente, se requirió el expediente 05001-23-31-000-2012-00400-00/01 y se reconoció personería al apoderado del demandante.
1.6. Informes
1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La entidad demanda a través de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se rechace por improcedente la demanda de tutela pues no supera los requisitos de relev ancia constitucional y subsidiariedad, porque esta gira en torno a un asunto eminentemente económico, personal y concreto, y el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir la liquidación de la providencia que ordenó la inclusión de la bonificaci ón por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, razón por la cual la presente acción constitucional no puede desplazar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios.
Precisó que, existen otros mecanismos para debatir la liquidación y pago d e las providencias judiciales en el marco de un proceso ejecutivo o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales constituyen los mecanismos idóneos y eficaces para ejecutar la sentencia proferida por el
providencias judiciales en el marco de un proceso ejecutivo o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales constituyen los mecanismos idóneos y eficaces para ejecutar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ordenó liquidar la bonificación por compensación del mencionado decreto.
Adujo que, además se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que dio respuesta a la solicitud del actor mediante o ficio DEAJALO24-15592 de 5 de noviembre de 2024, suscrito por el director del grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ y adjuntó el comprobante del envío.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Unitaria de Decisión, a través del magistrado Javier Camargo Arteaga
1.6.2.1. Esta Corporación solicitó su desvinculación e informó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, en fecha 24 de enero deDemandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 profirió sentencia en primera instancia, decisión que fue confi rmada por el Consejo de Estado en segunda in stancia mediante sentencia del 4 de febrero de 2020.
Sostuvo que, no puede emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto, esto es, respecto de la decisión tomada en primera instancia por el
Consejo de Estado en segunda in stancia mediante sentencia del 4 de febrero de 2020.
Sostuvo que, no puede emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto, esto es, respecto de la decisión tomada en primera instancia por el tribunal y , menos realizar un juicio de legalidad respecto de la liquidación de sentencia efectuada mediante la Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023 por parte de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por cuanto como se indicó, no actuó como ponente en la decisión cuestionada.
1.6.2.2. La Secretaría de dicho tribunal el 18 de noviembre de 2024 remitió correo electrónico con el cual señaló que se realizó la notificación solicitada a los doctores Juan Esteban Palacio Palacio, Lucy Mejía Heredia y Bernar dita Pérez Restrepo (sala de conjueces de dicho tribunal que profirió la sentencia de primera instancia), en calidad de terceros con interés en la acción de tutela de la referencia. Para lo cual, adjuntó la constancia de notificación y el acuse de recibido correspondiente. A su vez, remitió copia digital del expediente ordinario que se requirió en el auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecid o por el Decreto 2591 de 1991 7 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015 8, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Unitaria de Decisión, a través del magistrado Javier Camargo Arteaga solicitó su desvinculación pues considera que fue la Sala de Conjueces la decisión el asunto ordinario en primera instancia y tampoco puede emit ir algún pronunciamiento acerca de la legalidad de la Resolución 7074 del 7 de septiembre de 2023 de la dirección cuestionada.
Al respecto, se negará tal petición puesto que la vinculación del tribunal en mención se efectuó como tercero con interés en el resultado del proceso.
7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho.Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 ” por la falta de respuesta a su solicitud del 18 de julio de 2024, adicionada y aclarada el 22 del mismo mes y año.
Adicionalmente, se determinará si la acción de tutela procede para ordenar la revisión de la “…liquidación de la sentencia que aparece en la resolución citada [Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023 ] y en consecuencia, adicionar la liquidación con los dineros faltantes … por la suma de $122.414.095 y los intereses que esto genere, tal como se ordenó expresa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y, (iii) el caso concreto.
2.4. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucion al, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los partic ulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no
o de los partic ulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 9, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
2.5. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición
La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tie ne derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada10.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otr os mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo11.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 12 como parámetros para su protección los siguientes:
- el derecho de petición es fundamental y determinan te para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
- su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
- la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
- su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
- la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
- la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
- la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
10 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 11 Sentencia T – 1075 de 2003. 12 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre en una respuesta escrita;
- este derecho, por reg la general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
- el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 13 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
- el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
- el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
- la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
- ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado qu e la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo14.
De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
2.6. Caso concreto
La parte accionante presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque consideró que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, así como para que se garantice el “deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisp rudencia del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011” por la falta de respuesta a su solicitud del 18 de julio de 2024, adicionada y aclarada el 22 del mismo mes y año.
Además, pretende que, a través de la acción de tutela se ordene la revisión de la “…liquida ción de la sentencia que aparece en la resolución citada
adicionada y aclarada el 22 del mismo mes y año.
Además, pretende que, a través de la acción de tutela se ordene la revisión de la “…liquida ción de la sentencia que aparece en la resolución citada [Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023] y en consecuencia, adicionar la liquidación con los dineros faltantes… por la suma de $122.414.095 y los
13 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 14 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Jairo Alberto Ramírez Giraldo
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-05043-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses que esto genere, tal como se ordenó ex presa y categóricamente en el fallo, sin ordenar en ningún momento que se descontara alguna suma”.
Por su parte, la dirección ejecutiva demandada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de revisión de liquidación de la sentencia pues el asunto no es relevante constitucionalmente ya que se trata de un asunto económico, personal y concreto, y el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir la liquidación , como lo son el proceso ejecutivo y el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues dio respuesta a la petición del accionante y aportó la constancia de su notificación.
proceso ejecutivo y el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado pues dio respuesta a la petición del accionante y aportó la constancia de su notificación.
Para resolver, se considera necesario analizar el asun to a partir de los siguientes puntos: i) el derecho de petición y ii) la solicitud de revisión de la liquidación de la sentencia.
Lo anterior, por cuanto si bien en el escrito de tutela se encuentra que, el accionante reprochó la falta de respuesta frente a su petición, en el acápite de las pretensiones solo hizo referencia a la revisión de la liquidación de la sentencia dictada en el proceso ordinario ; por lo que, escindió la demanda constitucional en los dos asuntos antes relacionados.
Adicionalmente, s e encuentra que, al iniciar su escrito de demanda, el accionante señaló:
… interpongo ACCIÓN DE TUTELA contra la LIQUIDACIÓN de las SENTENCIAS, mediante Resolución No. 7074 de septiembre 7 de 2023, a nombre de JAIRO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO CC. 8.284.380, efectuada por la -DIRECCIÓN EJECUTIVA RAMA JUDICIAL, representada por la Dra. Naslly Raquel Ramos Camacho o por quien haga sus veces, Grupo de Sentencias, para que, guardando el respeto al derecho tutelado, se les sirva ordenar la ADICIÓN y PAGO a la LIQUI DACIÓN DE LA SENTENCIA, porque se hace descuento irregular e ilegal por valor de $122.414.095, de Bonificación de Gestión que no corresponde a sentencia liquidada y pagada, adecuando la liquidación…
2.6.1. Reproches por presunta vulneración del derecho de petición:
$122.414.095, de Bonificación de Gestión que no corresponde a sentencia liquidada y pagada, adecuando la liquidación…
2.6.1. Reproches por presunta vulneración del derecho de petición:
La parte demandante pretende que se garanticen sus derechos fundamentales por la falta de respuesta respecto de la solicitud del 18 de julio de 2024, adicionada y acl arada el 22 del mismo mes y año, que presentó ante la dirección ejecutiva acusada, así:
ADICIÓN Y ACLARACIÓN DERECHO DE PETICIÓN REVISIÓN
LIQUIDACIONES JAIRO RAMIREZ Y YAMILA AHUAD
GABRIEL ANGEL RAVE ARISTIZABAL <gabrielravea@ho
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