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CE-38001-23-15-000-2002-01516-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-38001-23-15-000-2002-01516-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Protección. Alcance Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros (4); es un derecho e interés colectivo (5); este constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas (6).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 102.

UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS - Concepto Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.

FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001ARTICULO 63

GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Vulneración por cerramiento de espacio residencial en municipio de Floridablanca De los oficios allegados se advierte que si bien la Administración informa que la calle 123 entre carreras 27 A y 28 de Floridablanca es de carácter privado como quedó registrado en la Escritura Pública 7513 de 1997, consta que ese conjunto no fue aprobado como Unidad Inmobiliaria Cerrada y la Calle 122 es pública. Las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que el cerramiento de la mencionada vía vulnera los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, para cuya protección se instauró la presente acción popular. Así, del análisis armónico de la normativa constitucional y legal así como de la jurisprudencia constitucional sobre los cerramientos en las Unidades Inmobiliarias permite establecer que la existencia cerramiento en el Conjunto Residencial Los Guyacanes constituye una afectación permanente del espacio público que equivale a una apropiación privada de lo destinado al uso común.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01516-01(AP)

Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Floridablanca

contra la sentencia de 15 de febrero de 2006 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, estimó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de junio de 2002, el ciudadano DANIEL VILLAMIZAR BASTO, instauró acción popular contra el municipio de Floridablanca para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la defensa y utilización de bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos Los residentes del Conjunto Residencial Los Guayacanes ubicado las Calles 122 y 123 con Carreras 27 A y 28 de Floridablanca (Santander), construyeron cerramientos que impiden el libre tránsito vehicular y peatonal.

A causa de la omisión de la Administración Municipal, las zonas de uso público se encuentran encerradas, impidiendo a la comunidad su libre disfrute. 1.1. Pretensiones Que se ordene al Municipio recuperar el espacio público ocupado por el cerramiento del Conjunto Residencial Los Guayacanes. Que se prevenga al Municipio para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los hechos omisivos que originaron esta demanda. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Floridablanca guardó silencio.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 25 de noviembre de 2002 con la asistencia del actor, el apoderado del Municipio, el Defensor del Pueblo y el Procurador Judicial No. 17. Se declaró

fallida ante la falta de proyecto de pacto de cumplimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El Municipio de Floridablanca, por intermedio de apoderado, puso de presente que no existe certeza sobre la naturaleza de espacio público del sector en controversia.

4.2. El Procurador Judicial 17 expuso que se probó que en la Calle 123 entre Carreras 27 A y 28 del Conjunto Residencial Los Guayacanes se instalaron puertas que obstaculizan el paso peatonal y vehicular e impiden le libre acceso. Asegura que si bien la Administración Municipal sostiene que la vía en mención es de carácter privado, como consta en la Escritura Pública 7513 de 1997 (5 de diciembre), de acuerdo a los planes del conjunto residencial este fue aprobado como abierto por lo que sus vías son públicas y no privadas. Más aun cuando la Secretaría de Planeación ha insistido que no existe autorización oficial para el cerramiento de la misma. 4.3. El actor reiteró los argumentos de la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 15 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander estimó las pretensiones con fundamento en que el cerramiento instalado en el Conjunto Residencial Los Guayacanes del Barrio Bosques impide el acceso a personas distintas a los residentes de ese conjunto y que no puede ser tolerada por el Municipio de Floridablanca.

Los residentes no tenían autorización de autoridad competente del orden municipal para su instalación y que de acuerdo con el plano del conjunto residencial este fue aprobado como abierto.

Agregó que si el deseo de los propietarios era constituir un Conjunto Residencial Cerrado debieron cumplir con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 675 de 2001 no obstante, no se probó que se haya realizado tal trámite. Ordenó al Municipio de Floridablanca que en un plazo no mayor de treinta (30) días, inicie y ejecute las acciones administrativas y de carácter policivo pertinentes tendientes a la recuperación del espacio público perturbado por los residentes del Conjunto Residencial los Guayacanes en la Calle 123 entre Carreras 27 A y 28, Barrio Bosques del Payador de Floridablanca. Reconoció al coadyuvante Fabio Giovanni Cárdenas Martínez y concedió el incentivo en cuantía equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el actor popular y tres (3) salarios para el coadyuvante, a cargo del Municipio.

III. IMPUGNACION El municipio apeló sin sustentación.

IV. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación en concepto número 47 solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en que de las pruebas obrantes al proceso se desprende que si bien la administración municipal sostiene que la vía en mención es de carácter privado conforme a la Escritura Pública No. 753 de 1997 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, de acuerdo con los planos del conjunto residencial anexados al expediente, el mismo fue aprobado como abierto, en consecuencia, sus vías son públicas. Asimismo, puso de presente que la Secretaría de Planeación Municipal afirma que no existe autorización oficial

para el cerramiento de la vía. Agregó que según los artículos 315 de la Constitución Política, 5° y 6° de la Ley 9ª de 1989 y 388 de 1997, compete a los alcaldes velar por la protección y goce del espacio público, los que están facultados para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para su protección, recuperación y conservación. Como lo ha sostenido esta Sección1 en su jurisprudencia. 4.2. Las partes no alegaron de conclusión.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1 La alegada vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública. La Sala se abstendrá de examinar la violación del derecho colectivo a la seguridad pública pues el actor no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos.

1 Sentencia de 9 de febrero de 2006; C.P. María Claudia Rojas Lasso; Expediente 2003-01835-01. El actor tenía la carga procesal de fundamentar en la demanda en qué actos u omisiones habría incurrido el demandado para vulnerar el derecho colectivo en referencia, y no lo hizo. Cuanto hace en la demanda es afirmar su vulneración. Para que un hecho se tenga por cierto, el actor tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 4.2. Caso concreto. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y g), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El actor pretende que se restituya el espacio público ocupado por el cerramiento del Conjunto Residencial Los Guayacanes. El Tribunal estimó las pretensiones por considerar que se probó que el cerramiento del conjunto no estaba autorizado. El municipio de Floridablanca no sustentó la apelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», por lo que en el presente caso se entenderá que se interpuso en contra de la estimación de las pretensiones. Compete a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público por haber omitido el ente territorial cumplir con la obligación de velar por su destinación al uso común. 4.2.1 Marco Constitucional y legal del espacio público

Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público y los deberes de las autoridades para garantizar su protección están regulados en el artículo 82 de la Constitución Política, que preceptúa: « Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere la acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros (4); es un derecho e interés colectivo (5); este constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas (6). Por su parte los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 1989 2 definen el espacio público así: «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que

trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]». El artículo 6º ídem, «por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones» 2 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 3 preceptúa: «Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el concejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. » (Enfasis fuera de texto) El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que

son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, pues está previsto en el artículo 7º de la Ley 472 de 1998 que preceptúa: «[…] Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]» El Decreto 1504 de 1998 (4 de agosto)4 define como elementos integrantes del espacio público las zonas de cesión gratuita: «[…] Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales… 3 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. 4 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” […] 2) Elementos constitutivos artificiales o construidos:

[…] b. Areas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;[…]» De otra parte, compete al Alcalde garantizar la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común.  La regulación de las unidades inmobiliarias cerradas en la normativa de propiedad horizontal. El artículo 63 de la Ley 675 de 2001 define las Unidades Inmobiliarias Cerradas

son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, siempre que lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80 por ciento) de los propietarios. (Artículo 64 ídem) Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán de vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las áreas de circulación interna y común de los edificios deberán cumplir normas higiénicas, de aseo y ventilación. (Artículo 65 ídem) Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas comunes suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a la práctica del deporte y a la recreación. La utilización de las áreas comunes de recreación se someterá a la reglamentación interna que expida la asamblea de copropietarios y la junta

administradora de la unidad Inmobiliaria Cerrada. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y a la recreación. Además, cuando las dimensiones de la Unidad Inmobiliaria Cerrada lo permitan, se construirán parques comunes internos debidamente autorizados. (Artículo 68 ídem) Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se autoricen tendrán cerramientos en setos vivos o cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios libres privados y edificaciones al espacio público adyacente, sin que ello implique que se prive a la ciudadanía de su uso, goce y disfrute visual, en los términos del artículo 6o de la Ley 9ª de 1989 (artículo 71 ídem) La Corte Constitucional en sentencia C - 265 de 2002 al declarar la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley 675 de 20015, en términos concluyentes advirtió que ninguna autoridad, ni siquiera el legislador, está habilitada para restringir el derecho colectivo al espacio público, así: «[...] El legislador no puede permitir, así sea indirectamente, la afectación permanente del espacio público por vía de cerramientos que equivalgan a una apropiación privada de lo destinado al uso común. Inconstitucionalidad de la expresión «significativamente» y conformación de la unidad normativa [...] [...]El cerramiento del espacio público por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectación permanente y grave del espacio público. Dicho cerramiento se traduce en la

práctica en la apropiación de una porción del espacio público por unos particulares y en la consecuente exclusión del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso común. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorización administrativa, sin señalar criterios que impidan dicha apropiación y exclusión, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados, por las razones anteriormente expuestas. [...]» Del acervo probatorio se destaca: 5 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.  6 Fotografías del Conjunto Residencial Los Guayacanes.  Copia de la Escritura Pública 7513 de 1997 (5 de diciembre) de la Notaría 3ª del Círculo de Bucaramanga.  Inspección Judicial realizada el 7 de febrero de 2003 al barrio Bosque del Payador a la Calle 123 entre carreras 27 A y 28, en la cual se consignó: «[…] Una vez en el sitio de la diligencia encontramos que la calle 123 entre carrera 27 A y 28 del barrio bosque del Payador de Floridablanca se halla cerrada por dos portones metálicos de reja, los cuales poseen una chapa que impide el acceso a dicha vía. No se pudo determinar si la vía es vehicular o peatonal pues hacia el costado occidental está encementada y se vió parqueado un vehículo sobre el costado de un casa, pero en el costado oriental tiene zona verde y sobre la carrera 28 termina con una escalera sobre el portón que haría imposible el tránsito vehicular. Se observa sobre dicha calle dos postes de alumbrado público. Sobre el costado norte se hallan construidas diez casas que quedan dentro del

encerramiento y sobre el costado sur se encuentra un muro de cerramiento de un parqueadero vecino. […]» .  Oficio 720 de 2003 (18 de marzo) en que el Secretario Jurídico del Municipio de Floridablanca informa que la vía pública en la Calle 123 entre Carreras 27 A y 28 del barrio Bosques del Payador, es de carácter privado.  Oficio 731 de 2003 (9 de mayo) suscrito por el Secretario Jurídico del Municipio de Floridablanca en que informa que no ha adelantado ninguna acción tendiente a la recuperación del espacio público comprendido en la Calle 123 entre Carreras 27 A y 28 de la urbanización Guayacanes, toda vez que no ha existido ninguna petición por parte de la comunidad, tal como se ha expresado por parte de la Secretaría de Planeación.  Oficio 1245 de 2003 (27 de marzo) en que informa la Secretaria de Planeación Municipal: «[…] a) Que revisados los archivos de esta Secretaría se encontraron documentos tales como planos aprobados, licencia y resolución reglamentarias. En dicho documento no se puede establecer si dicho conjunto fue concebido como conjunto abierto o cerrado pues en el plano urbanístico la vía denotada como carrera 23, está señalada como proyectada, en la Resolución Reglamentaria No. 011 de agosto 26 de 1986, en el numeral V. «OTROS COMPROMISOS DEL URBANIZADOR» inciso A. «Establecer un sistema régimen de copropiedad de las áreas o bienes comunales establecidas por un sistema régimen de copropiedad de las áreas o bienes comunales establecidas por esta reglamentación. Para estos

efectos deberá incluir en las promesas de ventas y en las escrituras correspondientes una cláusula en virtud de al cual se determine dicho régimen o se obliguen los copropietarios al mantenimiento y conservación de las zonas comunales, así como no cambiar su designación original.» En estos términos aparecer (sic) la escritura No. 7513 del 5 de diciembre de 1997, en la Notaría Tercera cual anexo copia, y al cual reza «… tiene acceso por la carrera 27 A a través de la vía vehicular privada denominada calle 123». Por lo anteriormente expuesto no se requería permiso de autoridad competente para realizar el cerramiento de una vía que tiene estas condiciones. Respecto a los requerimientos de si se paga o no impuesto predial sobre la misma se hace necesario establecer la identificación predial exacta de la misma y elevar la consulta a la Secretaría de Hacienda, Departamento de Impuesto Predial para que certifique lo solicitado.[…]»  Oficio 2192 de 2003 (23 de mayo) en que la Secretaria de Planeación

Municipal informó: «[…] 1.- Respecto a este punto en este Despacho reposa el paquete correspondiente a los planos y la Licencia con la cual le fueron aprobados a la constructora, responsable del proyecto Los Guayacanes, los cuales están a su disposición para que le tome las copias a su costa que estime conveniente. 2.- Según los Planos que reposan en este archivo el Conjunto Residencial Guayacanes, no figura como conjunto cerrado. 3.- Según la Escritura Pública No. 7513 de fecha 05 de Diciembre de 1997, indica

que la vía Calle 123 es privada; Cabe anotar que esta vía no aparece entregada al

Municipio. Respecto a la Calle 122, le informó que esta vía es abierta porque la misma fue proyectada antes del desarrollo del Conjunto Residencial Guayacanes, además porque la misma separa dos predios de mayor extensión y diferentes. 4.- Frente a este Punto este Despacho hará la consulta a la Secretaría de Hacienda, para que se informe al respecto. 5.- Con relación a este punto, en los archivos de esta Secretaría, no figura permiso para la instalación de la referida puerta. Respecto a que si sigue algún trámite por la posible infracción; este Despacho no tiene conocimiento de que se haya instaurado algún proceso ante la inspección de Policía respectiva, con el propósito de erigir el retiro de la puerta. 6.- Según la demarcación No. 080 del 13 de Diciembre de 1985, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Bucaramanga, a la Calle 123, no le fue asignado perfil. 7.- De acuerdo a como fue aprobado en los planos el proyecto Conjunto Residencial Los Guayacanes, la vía fue planteada como vía a proyectar sin establecer en el mismo plano el perfil de la vía. […]»  Copia del plano del Conjunto Residencial Los Guayacanes. Consta que en la Calle 123 entre Carreras 27 A y 28 se encuentra el Conjunto Residencial los Guayacanes el cual tiene un cerramiento mediante una reja metálica con chapa, para uso exclusivo de los habitantes. Al revisar el dibujo del plano de la urbanización no se advierte la existencia de ningún cerramiento. De los oficios allegados se advierte que si bien la Administración informa que la calle 123 entre carreras 27 A y 28 de Floridablanca es de carácter privado como

quedó registrado en la Escritura Pública 7513 de 1997, consta que ese conjunto no fue aprobado como Unidad Inmobiliaria Cerrada y la Calle 122 es pública. Las pruebas allegadas al expediente acreditan plenamente que el cerramiento de la mencionada vía vulnera los derechos colectivos al goce y disfrute del espacio público, para cuya protección se instauró la presente acción popular. Así, del análisis armónico de la normativa constitucional y legal así como de la jurisprudencia constitucional sobre los cerramientos en las Unidades Inmobiliarias permite establecer que la existencia cerramiento en el Conjunto Residencial Los Guyacanes constituye una afectación permanente del espacio público que equivale a una apropiación privada de lo destinado al uso común. Fuerza es, confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia de 15 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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