CE-38001-23-31-000-2002-00216-01(0666-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-38001-23-31-000-2002-00216-01(0666-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
JORNADA SUPLEMENTARIA U HORAS EXTRAS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal. Aplicación de las normas para el orden nacional. Liquidación El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles. Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 39
HORAS EXTRA – Autorización. Requisitos En el sub judice, es preciso tener en cuenta que tal como lo indicó el A-quo, el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispone que si por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán el descanso compensatorio o pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al Nivel Técnico hasta el Grado 9 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19, el trabajo sea autorizado
previamente mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse y que las horas extras a pagar no excedan de 50 semanales.
FUENTE FORMAL: LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 38001-23-31-000-2002-00216-01(0666-11)
Actor: MIGUEL ARCANGEL MOGOLLON MOSQUERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que negó las súplicas de la demanda incoada por Miguel Arcángel Mogollón Mosquera contra el Departamento de Santander.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 081, 082 y 083 de 27 de julio de 2001, mediante las cuales el Presidente de la Asamblea Departamental de Santander ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados al demandante, las cesantías definitivas, así como la indemnización por supresión del cargo; Oficio No. 70253 de 10 de septiembre de 2001, que confirmó las anteriores Resoluciones y negó el pago de horas
extras; y el acto administrativo ficto negativo por silencio de la administración ante el recurso de apelación. A título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas laboradas desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 1° de junio de 2001; con el reajuste de los salarios y prestaciones devengados durante el mismo periodo, en especial de las cesantías definitivas; se de aplicación a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y condenando en costas y agencias en derecho al Ente acusado. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios a la Asamblea Departamental de Santander, desde el 19 de enero de 1995 ocupando el cargo de Asistente II, Nivel Administrativo, Grado 39 inscrito en Carrera Administrativa, dependiente de la Secretaría General. Mediante Resolución No. 1545 de 30 de diciembre de 1999 pasó a conformar el Grupo de Trabajo de la Asamblea con el Código 501, Grado 41 y continuó dependiendo de la Secretaría General. Según da cuenta el artículo 11 de la Resolución No. 611 de 1994, por la cual se expidió el Reglamento de Personal, el horario de trabajo para los empleados de la Asamblea Departamental de Santander, era de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 12 p.m. y de 2.00 p.m. a 6 p.m., sin embargo según certificación expedida por el Secretario de dicho órgano, el horario estaba comprendido entre las 7.30 a.m. a
las 12.00 p.m. y de las 2.00 p.m. a las 6.00 p.m. Conforme el artículo 12 de la Ordenanza No. 005 de 26 de febrero de 1999, por la cual se ajustó la planta de personal y el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Asamblea Departamental de Santander, entre las funciones del cargo de Coordinador Administrativo, Código 501, Grado 41, se encuentra la siguiente: “ASISTIR A TODAS LAS SESIONES”, a su vez, estableció la obligación de colaborarle al Secretario General y al Subsecretario en las sesiones y en todas las actividades para asegurar el buen desempeño de las mismas. Así mismo, el artículo 1° de la Resolución No. 1542 de 30 de diciembre de 1999, estableció para el Grupo de Comunicaciones de la Asamblea Departamental las funciones, así: “ASISTIR A TODAS LAS SESIONES”. Además el Secretario General de la Asamblea el 31 de enero de 2000, le hizo entrega al demandante de las funciones que debía desempeñar dentro del Grupo Administrativo de la Secretaria General, en cuyo literal 2° se lee: “ASISTIR A TODAS LAS SESIONES
DE LA CORPORACIÓN Y COLABORAR EN TODAS LAS ACTIVIDADES
MANUALES TENDIENTES A OBTENER EL ÉXITO EN EL DESARROLLO DE LAS MISMAS.” Con fundamento en las disposiciones antes citadas, el actor asistió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Departamental, circunstancia que lo obligó a trabajar horas extras diurnas y nocturnas y con fundamento en ello, la Asamblea, hasta febrero de 2000 le pagó ese tiempo extra, tal como se
desprende de los actos administrativos expedidos por tal motivo. A partir de marzo de 2000 la Asamblea Departamental dejó de cancelar el trabajo extra, no obstante haberlo laborado en cumplimiento de lo ordenado por su superior inmediato, como se desprende de los memorandos emitidos por el Secretario General el 1° y 16 de febrero, 6 de marzo y 6 de diciembre de 2000. Aduce que presentó derecho de petición en que solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas (20.25) y nocturnas (141.28), con fundamento en el control de asistencia a las sesiones de la Asamblea. El Secretario General de la Asamblea por escrito de 20 de marzo de 2001, le negó la solicitud, decisión que fue confirmada por el Presidente de la Asamblea Departamental el 26 de marzo del mismo año. El 27 de julio de 2001 el Presidente de la Asamblea Departamental expidió las Resoluciones Nos. 081, 082 y 083 por las cuales resolvió reconocer y pagar lo adeudado al demandante por concepto de salarios y prestaciones, cesantías definitivas e indemnización por supresión del cargo, sin tener en cuenta las horas extras laboradas, por lo que, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Oficio No. 70253 de 10 de septiembre de 2001 el Presidente de la Asamblea resolvió confirmar las anteriores Resoluciones, argumentando que: “No existen soportes legales suficientes que ameriten dicho reconocimiento y pago, entre otros la existencia de la autorización previa, expresa y escrita emitida por el ordenador del gasto o su delegado, calificación anticipada de la necesidad del
servicio y existencia de la disponibilidad y registros presupuestales correspondientes”; y el recurso de apelación hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. Indicó que para la fecha del retiro, es decir, el año 2001 devengaba la suma de $1’237.443. El 23 de julio de 2001 el Secretario General de la Asamblea certificó la relación de Actas de las sesiones efectuadas durante los años 2000 a 2001 hasta cuando fue liquidada la planta de personal, con la indicación de la hora de inicio y la de terminación, de donde se desprende la cantidad de horas extras que laboraron durante dicho periodo, que es la base de la reclamación y por su desconocimiento en los actos demandados, el sustento fáctico de la acción a la que se acude. A la fecha de presentación de la demanda, la Entidad acusada le adeuda al demandante la suma de $1’444.873,70 más la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995. Finalmente indicó que en junio de ‘1995’ (sic) la Oficina Jurídica del Departamento de Santander había conceptuado a la Secretaría General de la Asamblea Departamental sobre la legalidad de reconocer en dinero el tiempo extra laborado en dicha Corporación, con fundamento en el artículo 11 de la Resolución No. 611 de 8 de junio de 1994, soporte legal que permitió el pago de las horas extras hasta el año 1999, negando ese derecho a partir del año siguiente. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25 y 53; Ley 6ª de 1945, artículo 3°; Ley 64
de 1946, artículo 1°; Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 36 y 37; Decreto 0253 de 1999, artículo 3°; Resolución No. 611 de 8 de junio de 1994, artículo 11. (Fls. 100-117) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Santander y la Asamblea Departamental por intermedio de apoderado de folios 131 a 136 dieron contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propusieron la excepción de indebida acumulación de pretensiones e inepta demanda. Los actos administrativos acusados fueron expedidos con la observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de las atribuciones propias y gozan a plenitud del atributo de presunción de legalidad; y por último, fueron debidamente comunicados al demandante. La excepción de inconstitucionalidad no procede contra los actos administrativos como lo invoca el accionante (violación del derecho al trabajo y principio de igualdad relativo a trabajo igual, salario igual), mientras no se pruebe que existe violación de las disposiciones legales en las cuales estos se fundan, por lo tanto, al hacer afirmaciones sin tener el sustento probatorio suficiente, como es la demostración clara, expresa y escrita de la autorización del nominador para el cumplimiento de las horas extras, no habría lugar a alegar la violación al principio constitucional de derecho al trabajo y menos aún el de igualdad, porque el demandante no se comparó con otro servidor público, ni demostró que hubiera trabajado con funciones y horas similares y se hubiesen reconocido las horas
extras a otro servidor público y no al accionante.
Más adelante expresa: “Al no existir un concepto claro de que hubo una infracción a la norma citada, es decir, la Resolución No. 611 de 1994 por no haberse liquidado las horas extras en la forma indicada en la misma, igualmente la reclamación de la indemnización moratoria que se produce por la omisión de una operación administrativa, las acciones aquí pretendidas resultan incompatibles, porque se presentarían dos acciones dentro de esta demanda; de una parte, la reclamación de la indemnización moratoria que se adelanta bajo el postulado de la reparación directa comprendida dentro del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por la presunta omisión de una operación administrativa; y la otra, la legalidad de los actos expedidos y su consecuente restablecimiento que se rige por la acción comprendida en el artículo 84 ibídem, o nulidad y restablecimiento del derecho.” LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 16 de abril de 2010 negó las súplicas de la demanda (Fls. 171-175), con la siguiente fundamentación: Respecto a la indebida acumulación de pretensiones, por pretender el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la de reparación directa la acción adecuada, consideró ésta no es procedente, pues tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en providencia que unificó su criterio en éste tema,1 el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el
administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para desechar también la excepción de inepta demanda. Pese a no reposar copia en el expediente que prueba la existencia de la Resolución No. 611 de 1994, que expidió el Reglamento de Personal de la Asamblea Departamental, el Consejo de Estado ha manifestado que: 1 Sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente IJ-02516, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. “(…) Conviene precisar en relación con la jornada de trabajo de los servidores públicos que los funcionarios vinculados con la administración mediante una relación legal y reglamentaria, se encuentran sometidos en la regulación de sus condiciones de trabajo a los preceptos legales. Por ello las estipulaciones sobre horario de trabajo contenidas en los reglamentos internos de trabajo de instituciones con trabajadores oficiales y empleados públicos, no pueden aceptarse válidamente para los empleados públicos como una modificación de las condiciones que en materia de jornada ordinaria asigna la Ley.” 2 Además el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, dispone que si por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Jefe del respectivo organismo o el personal en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al Nivel Técnico hasta el Grado 9 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19, el trabajo sea autorizado previamente mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen
las actividades que hayan de desarrollarse y que las horas extras a pagar no excedan de 50 semanales. En conclusión, del acervo probatorio obrante en el proceso y confrontado con el marco normativo y jurisprudencial, observó que el actor no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para hacerse merecedor del reconocimiento y pago de horas extras, pues no demostró que las labores realizadas fuera de la jornada ordinaria hubieran sido previamente autorizadas. EL RECURSO El demandante de folios 181 a 183 interpuso recurso de apelación en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda, con la siguiente fundamentación: Según la Ley 4ª de 1992, lo pertinente a las prestaciones sociales es indelegable a las Corporaciones Públicas Territoriales, y solo el Congreso (artículo 150-23 de la Constitución Política) y el Ejecutivo (artículos 150-19, literales e) y f), 188-11 ibídem), tienen la competencia para fijar las normas en materia salarial y prestacional. En razón a que el Ejecutivo solo se ha limitado a expedir Decretos de incrementos salariales para cada vigencia fiscal, y el Legislativo no se ha pronunciado al respecto, es evidente que 2 Sentencia de 23 de febrero de 2006, M.P. Dr. Jaime Moreno García. continúa el vacío normativo que debe ser llenado con las normas expedidas por los Entes Territoriales y por la misma Corporación. Aduce que si bien es cierto el Decreto Ley 1042 de 1978 fija unos requisitos
para el reconocimiento y pago de horas extras, lo cierto es que dicha normatividad no es aplicable al sector territorial, como tácitamente se estipuló, lo que indica que los argumentos de rechazo de las pretensiones no están llamados a prosperar y, por ende debe revocarse el fallo para adecuarse a la realidad fáctica y jurídica del caso. Entre ellas, tener en cuenta que como hay un vacío normativo en el tema de las horas extras, la Resolución No. 611 de 1994 es una norma hábil que debe ser aplicada al presente caso. Por tanto si al demandante se le exigió trabajar más tiempo por fuera del legalmente establecido para su cargo, para no violar las normas superiores y la Resolución No. 611 de 1994 proferida por la Asamblea Departamental, lo pertinente es que al liquidarle las prestaciones sociales, mediante los actos acusados se hubiera incluido el valor de las horas extras laboradas para determinar el salario base de la liquidación, lo que hubiera hecho acrecer el valor final de las mismas. A más de tener que cancelar esa jornada de manera independiente y al no hacerlo así, se transgredió la normatividad vigente, en que debían sustentarse los actos demandados. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras por haber laborado, según se afirma en la demanda, excediendo la jornada ordinaria de trabajo.
ACTOS ACUSADOS
1. Resolución No. 081 de 27 de julio de 2001, proferida por el Presidente de la
Asamblea Departamental de Santander, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $8’578.439 al demandante por concepto de salarios y prestaciones. (Fls. 5-6)
2. Resolución No. 082 de 27 de julio de 2001, proferida por el Presidente de la Asamblea Departamental de Santander, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $9’241.736 al actor por concepto de indemnización por supresión del cargo. (Fls. 3-4)
3. Resolución No. 083 de 27 de julio de 2001, proferida por el Presidente de la Asamblea Departamental de Santander, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $4’314.620 por concepto de cesantía definitiva. (Fls. 7)
4. Oficio No. 70253 de 10 de septiembre de 2001, expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Santander, que confirmó las anteriores Resoluciones y negó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, por considerar que: “(…) no existen soportes legales que ameriten dicho reconocimiento y pago, entre otros la existencia de la autorización previa, expresa y escrita emitida por el ordenador del gasto o su delegado, calificación anticipada de la necesidad del servicio y existencia de la disponibilidad y registros presupuestales correspondientes. (…)” (Fls. 8-9)
5. Acto Administrativo Ficto Negativo, por silencio de la Administración respecto del recurso de apelación interpuesto contra las anteriores Resoluciones y que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación del Actor Según da cuenta la certificación expedida por el Secretario de la Presidente de la Asamblea Departamental de Santander quedó acreditado que el actor prestó sus servicios a la Entidad desde el 19 de enero de 1995 hasta el 31 de mayo de 2001. (Fls. 83) Por Resolución No. 1546 de 30 de diciembre de 1999, el Presidente de la Asamblea Departamental de Santander, dispuso la integración de los Grupos de Trabajo de la Asamblea, resolviendo que el actor en su condición de Coordinador, Grado 41, Código 501 ingresara al Grupo de Comunicaciones. (Fls. 10-11) A folio 84 del expediente está demostrado que el accionante al momento del retiro devengaba $1’237.443. De las ‘Horas Extras’ Reclamadas por el Actor De folios 34 a 37 obran los Memorandos suscritos por el Secretario de la Asamblea Departamental de Santander, así: MEMORANDOS FECHA PARA ASUNTO Por medio de la presente me permito 01-02Funcionarios informar que a partir de la fecha todos los funcionarios sin excepción deberán firmar 2000 la asistencia en la Oficina de Secretaría General. Por medio de la presente me permito recordar que es de estricto cumplimiento 16-02Funcionarios para los funcionarios de la Corporación firmar la entrada y salida en la planilla de asistencia 2000 en la Oficina de Secretaría General, por lo tanto, a partir de la fecha su incumplimiento a este deber es causal de amonestación escrita con copia a la hoja
de vida. Como ha sido comportamiento en los Víctor Hugo Acevedo últimos días el de no acatar estas mínimas 06-03Pereira Coordinador reglas de la Asamblea, me veo en la 2000 obligación de hacerle este llamado de atención con copia a la Hoja de Vida. Que en fecha domingo 10 de diciembre de 2000, en el horario de las 19:00 horas, se 06-12Funcionarios efectuará la clausura del tercer periodo de sesiones ordinarias de la Corporación y que 2000 es disposición de la Presidencia la obligatoria y puntual asistencia a este acto de todos los empleados de la duma. De folios 41 a 80 del expediente, obran las planillas de asistencia del actor a las Sesiones de la Asamblea Departamental de Santander, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de a 27 de febrero de 2001. De la Jornada de Trabajo en la Asamblea Departamental de Santander Mediante Resolución No. 611 de 18 de junio de 1994 la Asamblea Departamental de Santander, respecto a la jornada de trabajo en el artículo 11 dispuso: “La jornada de trabajo de los empleados de la Asamblea Departamental, se cumplirá en los días hábiles comprendidos de lunes a viernes, según el siguiente horario: a) En la mañana: De las ocho de la mañana a las doce del día. b) En la tarde: De las dos de la tarde a las seis de la tarde. No obstante lo anterior, la Mesa Directiva o el Secretario de la Asamblea Departamental, podrá modificar cuando las circunstancias así lo amerite la anterior jornada laborable.
PARÁGRAFO 1: Cuando un empleado demuestre que está adelantando estudios intermedios o superiores, el Secretario General podrá si a bien lo tiene y el comportamiento demostrado lo amerita, modificarle el horario establecido o de acuerdo a su horario de estudios concederle permiso, que no podrá sobrepasar las tres (3) horas diarias. PARÁGRAFO 2: Cuando por la necesidad del servicio se estipulen horarios diferentes y/o alargamiento de la jornada laboral preestablecida, los funcionarios tendrán derecho al reconocimiento del tiempo y demás laborado con compensatorios o el pago de los mismos según lo establezca la Presidencia.” ANÁLISIS DE LA SALA De la Jornada de Trabajo y de las Horas Extras En tesis adoptada por esta Sección3 en asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala se sostuvo, por un lado, que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal; y, por el otro, que en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, está regulada para el 3 Sentencia de 17 de agosto de 2006, expediente 5622-05, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. sector territorial por el Decreto 1042 de 1978. Precisó la Sala en dicha oportunidad: “(...) El régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que
regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: (...) A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.” A la anterior conclusión se llega si, adicionalmente, se tiene en cuenta que el régimen de administración de personal, contenido en el Decreto 2400 de 1968, establece normas que se refieren a clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones,4 régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, siendo, en consecuencia, posible afirmar que la jornada de trabajo igualmente hace parte de la materia de administración de personal. En las anteriores condiciones forzoso es concluir que los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, al contener disposiciones normativas
relativas a la jornada laboral, complementan las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968.5 4 Tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º. 5 Para esta Sala no es de recibo sostener, tal como lo hace el a quo, que la aplicación de dicha normatividad se genera ante el vacío normativo causado por la inaplicación de las Leyes 57 de 1926 y Decreto 1278 de 1931, tal como se evidencia del análisis formulado. Concretamente, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispone que la jornada ordinaria laboral semanal sea de 44 horas, así: “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)” Por el contrario, no son aplicables al caso que ocupa a la Sala las normas relativas a jornada laboral contenidas en las Leyes 6ª de 1945 y 269 de 1996, por los motivos que a continuación se exponen: El artículo 3º de la Ley 6ª de 19456 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000,7 con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad parcial contra él interpuesta, en la que precisó que la norma acusada se encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal. 6 “ARTICULO 3°. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho
(48) a la semana, salvo las excepciones legales.” 7 Sentencia del 16 de agosto de 2000, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, indicó: “(...) 3. Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera
administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.” Por su parte la Ley 269 de 1996, a través de la cual se “regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, dispuso en su artículo 2º: “ARTÍCULO 2º. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máxima de doce horas diarias, sin que exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)”8 Esta disposición no puede ser entendida como una modificación a la extensión de la jornada laboral semanal, por cuanto, de serlo, constituiría una discriminación
frente a otros servidores públicos e, incluso, frente a empleados del sector privado, que desempeñan funciones iguales o similares y tienen jornadas considerablemente inferiores. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-206 de 2003, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito sobre la norma mencionada, al considerar que la demanda se presentaba por “una hipótesis inexistente que surge de la errónea interpretación del texto legal”, sostuvo: “(…) Y esos cuestionamientos podría
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