CE - 38_050012333000201500927011SENTENCIA20220509173624_TCListadoTitulados133131668520039938-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 38_050012333000201500927011SENTENCIA20220509173624_TCListadoTitulados133131668520039938-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001233300020150092701 (60587)
Demandante: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA VIVA
Demandado: MUNICIPIO DE NECOCLÍ Referencia: PROCESO EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2021, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la no prosperidad de las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas al Municipio de Necoclí.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 30 de abril de 2015, la Empresa de Vivienda de Antioquia1, obrando a través de apoderado judicial (fl. 97 - 99), presentó demanda ejecutiva (fls. 1-5, c.1) contra el municipio de Necoclí y la Compañía de Seguros Generales, en liquidación, en la que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago a favor de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA “VIVA” identificada con Nit. 811.032.187-8 en contra del MUNICIPIO DE NECOCLÍ identificado con Nit. 890.300.465.8 y de CÓNDOR
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA identificada con Nit. 890300465-8 por las siguientes sumas: a) Por la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($1.320.000.000) (sic) como saldo correspondiente a la declaratoria de siniestro que afecta el riesgo amparado con la póliza de estabilidad de la obra contenido en la póliza 300006891 suscrita con CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA, respecto al convenio interadministrativo número 2006-VIVA-CF-196. 1 Empresa Industrial y Comercial del orden departamental de conformidad con la Ordenanza No. 34 de 28 de diciembre de 2001 visible a folio 91 -93 c.1). Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo b) Por el valor total de los intereses moratorios causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, intereses que deberán ser liquidados en la forma establecida en el artículo 4º numeral 8 inciso segundo de la ley 80 de 1993, artículo que fue reglamentado por el Decreto 1510 del 2013 en su artículo 36, esto es, la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la
actuación se hará en proporción a los días transcurridos.
SEGUNDA: En caso de oposición se condene en costas a los demandados.
En la exposición de los hechos que motivaron la demanda, la parte ejecutante manifestó lo siguiente: El 21 de septiembre de 2006, la Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA, Empresa Industrial y Comercial del orden departamental (en adelante Empresa VIVA), suscribió con el municipio de Necoclí el convenio interadministrativo de cofinanciación No. 2006-VIVA-CF-196, con el fin de construir 200 viviendas de interés social en la zona urbana del mencionado ente territorial. Mediante las resoluciones 376 del 4 de junio de 2014 y 418 del 20 de junio del mismo año, la mencionada empresa declaró el incumplimiento del convenio interadministrativo y la configuración del siniestro de estabilidad de las obras, con fundamento en verificación de deficiencias del proceso constructivo que dio lugar al deterioro de las viviendas objeto del negocio jurídico. Afirmó que la Empresa VIVA, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio con citación del municipio y de la aseguradora, declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de estabilidad de la obra suscrita con Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación, por valor de $1.320800.000. Con fundamento en lo anterior, manifestó que el municipio de Necoclí le adeudaba a la Empresa de Vivienda de Antioquia la suma de $1.320800.000, de los cuales $100182.700 debían ser asumidos de manera solidaria por la compañía
aseguradora, en virtud de la cobertura del riesgo de estabilidad de la obra. Sostuvo que la Empresa VIVA con fundamento en los actos administrativos mencionados presentó cuenta de cobro ante el municipio de Necoclí, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido respuesta por parte de la entidad territorial. 2 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo Expuso que, además del capital adeudado, la parte demandada debía reconocer intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 hasta la fecha en que se hiciese efectivo el pago. 1.1. Título ejecutivo Con fundamento en lo anterior, la parte ejecutante adujo que el título de recaudo lo constituían los siguientes documentos allegados con la demanda2: a) Copia auténtica del Convenio Interadministrativo No. 2006-VIVA-CF196 suscrito entre la empresa VIVA y el municipio de Necoclí, celebrado el 21 de septiembre de 2006. b) Copia auténtica de la resolución 376 de 4 de junio de 2014 por medio de la cual se declaró el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra. c) Copia del recurso de reposición presentado por Cóndor S.A. contra la anterior resolución. d) Copia auténtica de la resolución 418 del 20 de junio de 2014 por medio de la
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora contra la resolución No. 376 de 4 de junio de 2014, en el sentido de confirmarla. e) Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución 418 del 20 de junio de 2014. También acompañó los siguientes documentos: f) Copia del acta de inicio de obras con fecha del 18 de abril de 2007. g) Copia de los otrosíes realizados al convenio. h) Copia de la póliza de seguro de cumplimiento 300006891, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. i) Copia del acta de recibo final de la obra. j) Copia de las citaciones y actas de audiencias del procedimiento sancionatorio adelantado por la empresa VIVA.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto de 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda ejecutiva, por considerar que no existía correspondencia entre los números y la descripción de las sumas a cobrar. Adicionalmente puso en conocimiento del ejecutante que mediante resolución 269 del 4 de mayo de 2016, 2 Folios 6 a 101 del c. 1.
3 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo se declaró terminada la existencia legal de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fl. 115, c. 1). 2.2. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016 (fl. 117 – 121, c.1.), la
parte ejecutante subsanó la demanda indicando que el valor a ejecutar correspondía a la suma de “MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L. ($1.320.800.000)” y señaló que en virtud de la liquidación de la sociedad Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, las pretensiones solo estarían dirigidas contra el municipio de Necoclí. 2.3. El 18 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA -VIVA y en contra del municipio de NECOCLÍ - ANTIOQUIA, por la siguiente suma: Por la suma del MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/L. ($1.320.800.000.oo) como capital representado en la obligación contenida en las Resoluciones No. 376 y 418 de 2014, más los intereses moratorios desde el 21 de junio de 2014 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación a la tasa establecida en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente el contenido del presente auto al representante legal de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público (…) TERCERO: Se advierte al obligado que dispone de un término de CINCO (5) días, contados a partir del vencimiento del término enunciado en el numeral anterior, para el pago de la obligación y del término de DIEZ (10) para proponer
excepciones de mérito. 2.4. El mandamiento de pago fue notificado vía correo electrónico el 7 de abril de 2017 al Municipio de Necoclí (fl. 131-132, c. 1)3, el que procedió a presentar excepciones de mérito, mediante escrito allegado el 30 de mayo del mismo año (fl. 133154, c.1.), en el que manifestó: Que el acuerdo suscrito entre la empresa VIVA y el municipio de Necoclí en el año 2006, fue un convenio interadministrativo de cofinanciación, el cual tenía una naturaleza diferente a la de un contrato estatal, en tanto que se encontraba exento de contraprestaciones mutuas entre las partes. El mencionado negocio jurídico sí contenía contraprestaciones frente a terceros, en atención al cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las entidades 3 Previa remisión por correo postal certificado del mandamiento de pago y el traslado de la demanda, confirmado el 28 de marzo de 2017 (fl. 127 – 130, c.1) 4 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo involucradas y tuvo por objeto la cofinanciación de las entidades públicas para procurar la construcción de 200 viviendas en favor de terceros beneficiarios.
Aseguró que, las partes del convenio interadministrativo eran pares dentro de la administración pública, “con prevalecía (sic) del municipio de Necoclí en tanto sus actos de manera absoluta están revestidos de administración pública”, lo que no era
predicable de la empresa VIVA, la cual era una empresa industrial y comercial del orden departamental. Señaló que vencido el plazo de ejecución contractual inicialmente pactado (hasta el 18 de abril de 2008), las partes suscribieron de manera ilegal un otrosí en el mes de febrero de 2010 que tenía por finalidad ampliar el término para el cumplimiento de las obligaciones. Propuso las excepciones de “nulidad del acto administrativo base de la ejecución”, “invalidez de los actos posteriores a la expiración del término del contrato” y “falta de legitimación en causa por activa”. Estructuró la excepción de nulidad de los actos administrativos base de ejecución, bajo dos argumentos: El primero, la falta de competencia para ejercer facultades excepcionales al derecho común en el ámbito de los contratos interadministrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y la falta de competencia temporal para declarar el incumplimiento del negocio jurídico, al hacerlo con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución contractual. Y el segundo, la configuración de una falsa motivación en la determinación del monto del perjuicio que se imputó al municipio de Necoclí, en atención a la falta de certeza, ambigüedad, incompletitud del informe técnico, rendido por un ingeniero estructural que se encontraba vinculado con la ejecutante y que sirvió de fundamento para la tasación del supuesto perjuicio causado a la misma. Respecto de la excepción de “invalidez de los actos posteriores a la expiración del término del contrato” manifestó que el plazo acordado por las partes para la
ejecución del convenio venció el 18 de abril de 2008 y que por tal motivo después de precluido el término contractual el único acto que podía adelantarse era su liquidación, razón por la cual sostuvo que el trámite sancionatorio adelantado con posterioridad a esa fecha no tenía soporte para determinar el incumplimiento. 5 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo Sostuvo que el municipio ejecutado no contrajo obligación alguna por valor de $1.320’800.000 de pesos, dado que en la liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes se estableció a cargo del municipio únicamente la obligación de reintegrar la suma de $52’434.324 de pesos a la ejecutante, correspondiente al valor de 4 viviendas que no fueron entregadas.
Además, puso de presente que la entidad ejecutada nunca manejó directamente recursos del proyecto, ni éstos ingresaron al control de la administración local, pues fueron desembolsados directamente por la empresa VIVA a la firma constructora, por lo cual manifestó que era improcedente la solicitud de restitución de un dinero que nunca fue girado al municipio demandado. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios, argumentó que el convenio no fue de obra como se insinuó en la demanda, sino de cofinanciación, por cuanto se celebró en favor de terceros. Por ello, calificó como contradictoria la pretensión del pago de una indemnización en favor de la empresa VIVA, en atención a que los beneficiarios del convenio también
aportaron recursos propios para la ejecución del mismo, a través de un contrato de fiducia y concluyó que de accederse a dicha pretensión el tribunal daba lugar a la configuración de un enriquecimiento sin causa. 2.5. En providencia del 10 de julio de 2017, se ordenó el traslado a la parte ejecutante de las excepciones presentadas por el municipio de Necoclí (fl. 155-156 c.1.). La empresa VIVA dentro del término otorgado, solicitó desestimar las excepciones propuestas y realizó un pronunciamiento en contra con argumentos de defensa expuestos por la parte ejecutada (fl. 160 -176 c.1). Reiteró que los actos administrativos aportados con la demanda, prestaban mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible. Señaló que el municipio de Necoclí a través de las excepciones propuestas pretendió revivir los términos para discutir la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de fundamento a la ejecución, desconociendo con ello la naturaleza del proceso ejecutivo, pues en sede de tal procedimiento no era posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos que hacen parte del título de recaudo. Afirmó que la empresa VIVA, era una empresa industrial y comercial del orden departamental, la cual de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998 y el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, ostentaba la calidad de entidad pública para efectos de la contratación, lo que la facultaba para declarar el incumplimiento de los 6 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo convenios celebrados con entidades territoriales, así como ejecutar las obligaciones establecidas en los diferentes actos administrativos por ella expedidos.
Adujo que la suma de dinero que quedó contenida en las resoluciones 376 y 418 de 2014, estaba cobijada por la presunción de legalidad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y advirtió que dentro del asunto en examen tampoco se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 91 del citado cuerpo normativo, para sostener la existencia de una pérdida de ejecutoriedad de tales decisiones. Expuso que a partir de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 27 de julio de 2005, en el radicado 23565, se recogió la tesis que permitía en sede del proceso ejecutivo discutir la legalidad de los actos administrativos que servían de fundamento al título de recaudo y se adoptó el criterio de considerar solo procedente la formulación de las excepciones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 2.6. En la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2017 (fl. 200 – 211, c.1), una vez agotada la etapa de saneamiento, se procedió a fijar los hechos y el objeto de litigio en los siguientes términos: (…) Habiendo estudiado el Despacho los hechos de la demanda y teniendo en cuenta que la entidad demandada no contestó los hechos, se procede a
resumirlos de la siguiente manera:
1. Entre la Empresa VIVA y el municipio de Necoclí se suscribió el convenio interadministrativo No. 2006-VIVA-CF-196.
2. Mediante las Resoluciones No. 376 del 4 de junio de 2014 y No. 418 del 20 de junio de 2014 se declaró el incumplimiento del Municipio de Necoclí.
3. En la Resolución No. 376 del 4 de junio de 2014, se declaró el incumplimiento y como consecuencia se constituyó como deudor de la Empresa de Vivienda de Antioquia al Municipio de Necoclí – Antioquia, por la suma de $1.320.800.000.oo (MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS), más los intereses que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, dichos intereses de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
4. La obligación contraída por el Municipio de Necoclí no ha sido satisfecha al momento de presentación de la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior y que las excepciones propuestas se encuentran dirigidas a controvertir los actos administrativos, frente a los hechos, el despacho los considera objetivamente pacíficos entre las partes. Las excepciones propuestas por la parte demandada son: Nulidad del acto administrativo por falta de competencia y falsa motivación, invalidez de los actos posteriores y Falta de legitimación en causa por activa para reclamar perjuicios. El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar o no prósperas las excepciones que propone la entidad territorial demandada.
7 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo 2.7. Durante el desarrollo de la misma audiencia se agotó la etapa de decreto y práctica de pruebas (fl.203, c.1.)4 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 204, c.1)5. 2.7.1. La parte ejecutante reiteró los fundamentos de la demanda, manifestó que los actos que conformaban el título de recaudo gozaban de plena validez y no habían sido tachados en proceso declarativo, razón por la cual sostuvo que las pretensiones de la demanda debían ser reconocidas y expresó que en atención al monto de la obligación estaban dispuestos a conciliar con el municipio la forma de pago6. 2.7.2. La parte ejecutada reiteró lo manifestado en las excepciones de mérito. Como argumento adicional afirmó que la arbitrariedad no podía ser fuente de derecho, razón por la cual solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia no convalidar la ejecución de los actos administrativos que sirvieron de título de recaudo, por considerar que los mismos eran contrarios al ordenamiento jurídico. En relación con la propuesta de conciliación expuesta por la parte ejecutante en sede de alegatos, sostuvo no podía hacer pronunciamiento al no existir ninguna directriz por parte del Comité de Conciliación del municipio7. 2.7.3. El Ministerio Público8 afirmó con fundamento en varias providencias del
Consejo de Estado que era improcedente realizar un estudio de las excepciones propuestas por el municipio de Necoclí, toda vez que se fundamentaron en la nulidad de los actos allegados como título de recaudo, asunto que no podía ser examinado en sede de un proceso de ejecución, el cual se caracteriza por circunscribir su estudio a la satisfacción o insatisfacción de una obligación y respecto del cual estaba vedado el examen de legalidad de los actos administrativos, que era propio de los procesos ordinarios de conocimiento.
3. La sentencia impugnada 3.1. En la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia (fl. 207210, c. principal)9, en la cual resolvió: 4 Minuto 14:25 a 16:24 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 1-2. CD fl.212A, c. ppal. 5 Minuto 16:25 a 16:59 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 1-2. CD fl.212 A, c. ppal. 6 Minuto 17:00 a 19:31 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 1-2. CD fl.212A, c. ppal. 7 Minuto 19:32 a 25:16 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 1-2. CD fl.212A, c. ppal. 8 Minuto 25:23 a 31:48 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 1-2. CD fl.212A, c. ppal.
c. ppal. 9 Minuto 0:01 a 13.37 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 2-2. CD fl.212A, c. ppal. 8 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí
Referencia: Proceso ejecutivo
1. Declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por el Municipio de Necoclí Antioquia, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.
2. Se ordena seguir adelante la ejecución a favor de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, en contra del MUNICIPIO DE NECOCLÍ, como se ordenó en mandamiento de pago, mediante auto del 18 de enero de 2017.
3. Se ordena el remate, previo avalúo de los bienes que, con posterioridad, se llegaren a embargar y secuestrar en este proceso, para cancelar con su producto los créditos ejecutados, de acuerdo a su prelación. Para la liquidación del crédito, se dará aplicación al art. 446 CGP.
4. Se condena en costas a la parte demandada a favor del ejecutante.
Conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se fija, como agencias en derecho, la suma de $2.213.751.oo. Como fundamento de su decisión, sostuvo que en materia contencioso administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, cuando el título de recaudo esté constituido por un acto administrativo, solo es posible proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,
prescripción o transacción, siempre y cuando se sustente en hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de expedición del acto. En razón de lo anterior, afirmó que cualquier otra excepción diferente a las enunciadas debía ser rechazada por improcedente y que cualquier otro cuestionamiento sobre la legalidad del título de recaudo escapaba a la órbita de los procesos de ejecución. Por ello, desestimó las excepciones de “nulidad por falta de competencia, nulidad por falta de motivación, invalidez de los actos administrativos y falta de legitimación para reclamar perjuicios” en consideración a que éstas eran medios de defensa procedentes en los procesos ordinarios. Concluyó que las excepciones presentadas por el municipio de Necoclí no tenían vocación de prosperidad, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó agencias en derecho por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. La apelación 4.1. La anterior sentencia fue notificada en estrados durante la audiencia realizada el 15 de noviembre de 201710. Una vez se otorgó la palabra a las partes 10 Minuto 13:35 a 13:40 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 2-2. CD fl.212A c. ppal.
9 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo para que realizaran las manifestaciones a que a bien tuvieran, la apoderada del municipio de Necoclí interpuso recurso de apelación contra el fallo11.
Manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal, por considerar que sí era posible realizar un pronunciamiento sobre los argumentos que atacaba la legalidad de los actos que integran el título de recaudo, dado que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han permitido la posibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887, razón por la cual sostuvo que los jueces no podían abstraerse ni mantenerse indiferentes frente a la evidencia de la violación del ordenamiento jurídico. En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos que sirvieron de sustento a la ejecución no podían ser fuente de derecho. 4.2. Del recurso se dio traslado a la parte ejecutante y al Ministerio Público, quienes realizaron las siguientes manifestaciones en sede de la audiencia: 4.2.1. La empresa VIVA, a través de su apoderado judicial, se opuso al recurso presentado por el municipio de Necoclí, por considerar que con éste se pretendió revivir términos para darle trámite a un proceso declarativo y reiteró los argumentos expuestos en el traslado de excepciones de fondo. El Ministerio Público, manifestó que la decisión adoptada en primera instancia no podía ser modificada, teniendo en cuenta el carácter ejecutorio de los actos administrativos previsto por el artículo 89 del CPACA. y la línea jurisprudencial que sobre el asunto ha sostenido el Consejo de Estado.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada fue concedido mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2017, en el efecto devolutivo12
(fl.210, c. ppal.) y admitido en providencia del 31 de enero de 2018 (fl. 215, c. principal). 5.2. Por auto del 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 223, c. ppal). 11 Minuto 13:55 a 16:10 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 2-2. CD fl.212A, c. ppal. 12 Minuto 18:36 a 19:45 archivo 05001233300020150092700 15-11-2017 JJA Parte 2-2. CD fl.212ª. 10 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo 5.3. La parte ejecutante, solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró los argumentos expuestos en la oposición al recurso de apelación. (fl. 226 – 236, c. principal). También realizó transcripciones parciales de varias providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado a efectos de evidenciar que la tesis adoptada por dicha Corporación consistía en que cuando el título de recaudo estaba conformado por un acto administrativo, el ejecutado únicamente podía proponer las excepciones de pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción siempre y cuando se fundamentaran en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto. 5.4. El municipio de Necoclí (fl. 237 – 240, c. ppal.) aseveró que los documentos
valorados en el fallo de primera instancia no eran actos administrativos, motivo por el cual no podían ser considerados títulos ejecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, norma que dispuso que los actos expedidos por las empresas industriales y comerciales del estado para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales o de su gestión económica se sometían al derecho privado, lo que en su entender implicaba que los mismos no podían ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.5. El Ministerio Público (fl 246 – 255, c. principal), solicitó confirmar la sentencia apelada, en atención a que las excepciones propuestas por la parte ejecutada eran improcedentes. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1474 de 2011, en adelante CPACA., toda vez que la demanda se interpuso el 30 de abril de 2015. Ahora bien, por corresponder el asunto sub judice a un proceso ejecutivo, se sujeta a las normas del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por el CPACA., por remisión expresa del artículo 29913 del mismo código, dado que se trata de una ejecución con título de recaudo derivado de un negocio jurídico celebrado por entidades públicas. 13 “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido en este
código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. (…)” 11 Radicación N°: 05001233300020150092701 (60587)
Actor: Empresa de Vivienda de Antioquia VIVA
Demandado: Municipio de Necoclí Referencia: Proceso ejecutivo 1-. Presupuestos procesales 1.1.- Competencia De conformidad con los artículos 7514 de la Ley 80 de 1993 y 29915 de la Ley 1437 de 2011, es esta la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que surjan con ocasión de éstos. Específicamente, el artículo 243 de la última codificación, dispone que son apelables las sentencias de primera instancia.
Por tanto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de un convenio de carácter estatal, en los términos de los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 199316, dado que fue celebrado por dos entidades públicas cobijadas por ese Estatuto, esto es, el municipio de Necoclí entidad territorial del orden municipal y la empresa VIVA, empresa industrial y comercial del
estado del orden departamental, con vocación de doble instancia en virtud de la cuantía, de conformidad con lo establecido por el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Administrativo17. 1.2. Oportunidad para demandar De conformidad con el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Pro
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