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CE - 380_700012333000202000004031AUTOQUERESUEL20221116191330-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 380_700012333000202000004031AUTOQUERESUEL20221116191330-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00

(acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2020-00004-03 70001-23-33-000-2020-00003-00 70001-23-33-000-2020-00001-00 Procesos acumulados

Demandante: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS

Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ RESUELVE RECUSACIÓN La Sala decide la recusación presentada por la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto

Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 70001-23-33-000-2020-00001-00 1.1. El señor Elkin Enrique Díaz Camacho, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez. 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, por auto del 16 de enero de 20202, la inadmitió y, luego de subsanada, se admitió, mediante proveído del 4 de marzo de 20203. 1.3. Por auto del 6 de agosto de 20204, se admitió la reforma de la demanda y se rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar formulada por el señor Elkin Enrique Díaz Camacho. 1.4. Por auto del 11 de diciembre de 20205, el magistrado de conocimiento ordenó mantener el expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre hasta que otro despacho de la misma Corporación decidiera sobre la acumulación de los procesos promovidos contra el mismo acto administrativo.

2. Expediente 70001-23-33-000-2020-00003-00 2.1. La señora Nataly Strusberg Castañeda, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda6 en contra del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 03. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 5 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 03. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros 2.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre y admitida por auto del 17 de enero de 20207. 2.3. Mediante providencia del 7 de febrero de 20208 se admitió la reforma de la demanda presentada por la señora Nataly Strusberg Castañeda.

2.4. Por autos del 2 de octubre de 2020 y del 21 de enero de 2021 se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre que informara si contra el acto demandado cursaban otras demandas y, en caso afirmativo, se indicara el estado en el que se encontraban.

3. Expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03 3.1. El señor Omar de Jesús Ochoa García, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda9 en contra del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez. 3.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante providencia del 17 de enero de 2020, la admitió. 3.3. Por auto del 1 de septiembre de 202010, el magistrado sustanciador requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre para que informara el estado de los procesos con radicados 70001-23-33-0007 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000300. 8 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000300. 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 03. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros 2020-00001-00, 70-001-23-33-000-2020-00002-00 y 70-001-23-33000-2020-00003-00; de igual manera, tuvo por ineficaz la manifestación de retiro de la demanda presentada por el señor Omar de Jesús Ochoa García.

4. Mediante proveído del 11 de diciembre de 202011, el magistrado conductor del proceso con radicación nro. 70001 23 33 000 2020 00004 00 resolvió: “[…] PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 70001-23-33-000-2020-00001-00; 70-001-23-33000-2020-00003-00; y 70-00123-33-000-2020-00004-00, en los que se pretende la nulidad del acto de elección del señor ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ como Alcalde del Municipio de Sincelejo - período 2020 – 2023 […]”.

5. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de primera

instancia proferida el 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de las demandas acumuladas promovidas por los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda.

6. Frente a los recursos de apelación interpuestos, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 23 de junio de 202212, resolvió: “[…] PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 4 de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

En su lugar, declárase la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc.

SEGUNDO: Confírmase la providencia apelada en lo demás […]”.

(mayúsculas y negrillas originales). 11 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000400. 12 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00

(acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

7. Por auto del 19 de julio de 202213, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia y en la parte motiva de dicho proveído indicó: “[…] Al margen de lo anterior, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está prohibida la presentación de peticiones impertinentes […]”.

8. Por auto del 2 de agosto de 202214, el Consejero de conocimiento resolvió la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Recházase por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Reconócese al abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas como apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 53 del expediente electrónico visible en SAMAI.

TERCERO: Adviértase al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad electoral está prohibida la presentación de peticiones impertinentes so pena de multa.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase inmediatamente el

numeral tercero de la providencia del 23 de junio de 2022 […]”. (La Sala destaca) 13 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 14 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

9. Inconforme con la precitada decisión, mediante correo electrónico del 4 de agosto de 202215, el apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica.

10. El recurso de reposición fue decidido el 18 de agosto de 202216 por el Consejero de conocimiento, en el que se resolvió: “[…] PRIMERO: No reponer la providencia del 2 de agosto de 2022 a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de ese mismo año presentada por la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez.

SEGUNDO: Concédese ante el resto de los miembros de la Sala de

Decisión el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra la providencia del 2 de agosto de 2022 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Requiérase a las partes con el fin de que se abstengan de presentar peticiones impertinentes, interponer recursos improcedentes y adelantar maniobras dilatorias dentro del presente asunto con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, so pena de las consecuencias consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia allegada por el abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas al poder que le había sido otorgado para la representación judicial del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, visible en la anotación 62 del expediente electrónico visible en SAMAI.

QUINTO: Reconócese a la abogada Rocío del Carmen Martínez Santamaría como apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 63 del expediente electrónico visible en SAMAI.

SEXTO: Niegánse las solicitudes de iniciar procedimientos sancionatorios y de remitir copias de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase inmediatamente el numeral tercero de la providencia del 23 de junio de 2022 […]”. (La Sala destaca) 15 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 70001233300020200000403. 16 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

11. El 22 de agosto de 202217, la apoderada de la parte demandada presentó recusación en contra de los consejeros de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, la cual fue declarada infundada mediante auto del 29 de septiembre de 2022, proferido por esta Sección Primera18.

12. Por auto del 20 de octubre de 202219 la Sección Quinta rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia del 2 de agosto de 2022, que rechazó la solicitud de adición de la sentencia proferida por la misma Sección el 23 de junio de 2022.

13. El 21 de octubre de 202220 la apoderada del señor Andrés Gómez Martínez solicitó la nulidad de la sentencia dictada en segunda instancia en el presente proceso por la Sección Quinta de la Corporación.

II. LA RECUSACIÓN

Por escrito radicado vía correo electrónico el 21 de octubre de 202221, la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez manifestó “(…) recusar a los magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL – Presidente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE – Magistrada, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA – Magistrado y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO – Magistrado, en su condición de miembros del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO 17 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 18 Visto en el índice 90 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 19 Visto en el índice 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 20 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 21 Visto en el índice 105 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00

(acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, para que conozcan del incidente de nulidad que fue presentado en este proceso a través de documento de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto los magistrados dentro del proceso de acción de tutela surtido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Referencia Expediente 11001-03-15000-2022-04093-00, prejuzgaron (…)” (mayúsculas en la recusación). Para ello invocó la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que sustentó así: “[…] Mediante providencia de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado

Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., documento de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-0002020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y

70001-2333-000-2020-00003-00 Demandantes: OMAR DE JESÚS

OCHOA GARCÍA Y OTROS Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ

MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023

Temas: Doble militancia. Modalidad de apoyo, se profirió SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA.

En la misma, a folio 50 se encuentra la inclusión por parte del fallador, de una prueba, la cual no obra en el expediente y con la que probó lo siguiente: ” …efectivamente el señor Coronado Martínez no fue incluido dentro de los donantes a la campaña en el Anexo 5.2B…” Se trata de una consulta al aplicativo cuentas claras en la página web del Consejo Nacional Electoral, del cual se extrajo el Anexo 5.2B y se incorporó como prueba al proceso. Dicha prueba contiene “el registro de las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie que realicen los particulares (personas naturales o jurídicas), identificando el tipo de operación que se realice en el libro de ingresos y gastos (contribución, donación o crédito) que corresponden a las donaciones recibidas por la campaña electoral del demandado, mi apoderado. (…) Mientras tanto, en el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante providencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós

(2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04093-00 Actor Andrés Eduardo Gómez Martínez Demandado Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del procedimiento de Acción de tutela se produjo Fallo de primera instancia. En dicha providencia la sala SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B expresó:

4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Quinta se opuso a las pretensiones de la demanda. “…Sin perjuicio de ello, argumentó que profirió la sentencia cuestionada conforme con el material probatorio allegado, del que se desprendió que existió una relación de colaboración y apoyo político entre las campañas de los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y

Yahir Acuña Cardales. Afirmó que la consulta realizada en las bases de datos del Consejo Nacional Electoral, se llevó a cabo habida cuenta que el link de consulta del aplicativo cuentas claras fue aportado como medio exceptivo por parte de los demandantes, a fin de cuestionar la veracidad de lo dicho por el señor Andrés Gómez. Sin perjuicio de ello, expuso que los datos recaudados en la consulta no resultaron relevantes para resolver el caso en concreto…” El aparte, hace referencia a la manifestación de los argumentos presentados por esta SECCIÓN QUINTA en el oficio de fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), dirigido a la sala SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B como contestación de dicha acción de tutela en donde claramente expresó: “…De otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta incorporación de una supuesta prueba de oficio en segunda

instancia, correspondiente a la consulta del aplicativo cuentas claras del Consejo Nacional Electoral, debe precisarse que ello no ocurrió. La consulta del referido aplicativo se hizo con el fin de corroborar las afirmaciones de los demandados efectuados desde la primera instancia con el fin de desvirtuar la declaración del señor Néstor Coronado Martínez quien afirmó que pagó parte de la publicidad del demandado. La oposición de los demandantes a dicha declaración se hizo de manera oportuna y siempre se cuestionó la veracidad con apoyo de la información declarada ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros en manera alguna puede afirmarse que se trató de una prueba de oficio incorporada en segunda instancia. Por el contrario, fue un argumento de lo demandante (sic) que debió ser ampliamente conocido por el demandado y frente al cual guardó silencio. Además, debe advertirse que dicha información no resultó determinante a la hora de resolver el problema jurídico planteado en segunda instancia, de hecho, no sirvió de base para la decisión ahora cuestionada por lo que tampoco se configura el defecto alegado…” En este caso, resulta apenas evidente que hay una manifestación expresa por parte de esta sala, en un escenario externo, ajeno del

propio proceso, sobre la incorporación de una prueba sin los procedimientos adecuados materializada en la sentencia de segunda instancia. Con todo lo anterior, la sala se condujo al desconocimiento de principios de imparcialidad y congruencia por desconocimiento del deber de atenerse a lo que se debía resolver, desbordando lo que compete a lo judicial, con lo que no lo es y con ello materializa la causal de prejuzgamiento, al haber dado la sala consejo o concepto fuera de la órbita en la que gravita la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. Con fundamento en lo anterior, resulta más que evidente, que esta sala de la SECCIÓN QUINTA ha conceptuado, por fuera del proceso de NULIDAD ELECTORAL de su competencia, sobre su posición jurídica en lo que tiene que ver con la prueba irregularmente aportada al proceso y que se constituye en la causal que soporta el incidente de nulidad. En oficio separado, se inició incidente de nulidad procesal, con fundamento, precisamente en la prueba incorporada al expediente irregularmente y del cual se recusa la sala para que conozca de su trámite. Por esta razón, la sala de la SECCIÓN QUINTA no es imparcial para conocer del trámite del procedimiento, motivo por el cual se recusa.

2. CAUSAL ALEGADA

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00

(acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros La causal que viene expresada por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22, en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso23. (…) En el proceso de tutela, se expresa por parte de esta sala, pronunciamientos surgidos de la misma, su concepto sobre la prueba irregularmente aportada al proceso de nulidad electoral, constituyéndola como una simple consulta y desestimando su real valor probatorio, a tal punto de considerarla peyorativamente como supuesta incorporación de una supuesta prueba de oficio en segunda instancia, lo cierto es que allí está la prueba y de su análisis surgió en algún grado el motivo de la decisión, así haya sido o no determinante para la misma. Todo lo anterior, a la postre, contiene una nulidad procesal de la que se invocó, como se dijo, en escrito separado su solicitud. Como quiera que esta sala ha dado concepto del tema por fuera de la órbita del proceso de nulidad electoral, la consecuencia directa es que deben declararse impedidos los magistrados para conocer de la solicitud de incidente de nulidad procesal y así se solicita por medio del presente documento, a título de recusación. […]” (mayúsculas y negrillas originales del texto).

III. MANIFESTACIÓN FRENTE A LA RECUSACIÓN Por escrito del 27 de octubre de 202224, los consejeros Rocío Araújo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, expresaron en un solo escrito que no la aceptaban

y, en cuanto a la causal invocada, explicaron:

“[…] Según se tiene, el señor Gómez Martínez invoca nuevamente la causal de recusación consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque dispone: 22 Cita en texto: “LEY 1437 DE 2011 (Enero 18) Ver: Decreto 1081 de 2015. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 Cita en texto: “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 24 Visto en el índice 107 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

“Son causales de recusación las siguientes: (…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” El recusante fundamenta la configuración de la causal en el hecho de que el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez interpuso acción de

tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de la Corporación el 23 de junio de 2022 a través de la que se declaró la nulidad de su elección como alcalde de Sincelejo para el período 2020 – 2023, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en virtud de dicho trámite, los miembros de la Sala, en el escrito de contestación allí presentado, se refirieron al Anexo 5.2B del aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral correspondiente a los donantes de la campaña del demandado a la Alcaldía de Sincelejo. Al respecto sostuvo que en dicha intervención se afirmó que la providencia objeto de cuestionamiento fue proferida conforme con el material probatorio allegado y que la consulta realizada en las bases de datos del Consejo Nacional Electoral se llevó a cabo por cuanto el link del aplicativo fue aportado por los demandantes. Además se agregó que, con todo, los datos allí recaudados no fueron relevantes a la hora de resolver el caso concreto. Estos argumentos de defensa esgrimidos por la Sala Electoral fueron tenidos en cuenta por el juez de tutela a la hora de decidir. En consecuencia, consideró que era claro que la Sección Quinta ya se pronunció, por fuera del proceso de nulidad electoral que derivó en la sentencia del 23 de junio de 2022 sobre la “prueba” que, en criterio de la memorialista, fue irregularmente allegada al proceso y que constituye la causal que soporta el incidente de nulidad originado contra aquella que ahora pretende que no sea conocido por la Sala.

Adicionalmente, adujo que, en consecuencia, los miembros de la Sala no son imparciales para conocer del trámite toda vez que ya conceptuaron sobre la materia. Sostuvo que es claro que los integrantes de la Sección Quinta al haber contestado la acción de tutela referenciada se pronunciaron sobre el objeto del incidente de nulidad formulado, por lo que deben declararse impedidos para conocer y resolver de aquel. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros Al respecto, sea lo primero precisar que ciertamente el pronunciamiento al que alude la apoderada del señor Gómez Martínez se efectuó en el marco de una acción de tutela promovida por él contra la sentencia del 23 de junio de 2022 a través de la cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde de Sincelejo periodo 2020-2023, es decir, dentro de la misma causa sustancial de nulidad electoral en la que ahora se presenta el incidente de nulidad y que ha conllevado a múltiples pronunciamientos por parte de la Sala con ocasión de las diversas peticiones, recursos y solicitudes presentados por él desde el momento en que se profirió la providencia hasta la fecha. Así, una vez notificado el auto admisorio de la referida acción de

tutela, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 se rindió informe sobre los hechos objeto de cuestionamiento por parte del actor dentro de ese asunto, los cuales se refirieron única y exclusivamente a la actuación surtida por la Sala dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2020-00004-03, es decir, es clara la relación de dicho trámite constitucional con la nulidad electoral en comento. En tales condiciones, es claro que la manifestación efectuada en el trámite de la referida acción de tutela no constituye consejo ni concepto en los términos del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y tampoco resulta ajeno a la actuación procesal toda vez que precisamente se produjo en el marco de una acción de tutela promovida por la decisión de nulidad electoral. Por ende, no se encuentra configurada la causal de recusación invocada por la apoderada del señor Gómez Martínez. Frente al punto, resulta del caso recordar que en casos similares, esta Corporación ha traído a colación la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2015 en la que se ha dicho: “…Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del

conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribu

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