CE - 38_250002341000202200306011SENTENCIA20220328164404_TCListadoTitulados133117009646432042-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 38_250002341000202200306011SENTENCIA20220328164404_TCListadoTitulados133117009646432042-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022) Radicado : 25000-23-41-000-2022-00306-01
Demandante : Javier Andrés Camacho Borja Demandados : Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá : Establecimiento Penitenciaría La Picota :Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Medio de Control :Habeas Corpus–Fallo de segunda instanciaLa Sala Unitaria decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 23 de enero de 2022, proferido por Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó la petición de habeas corpus.
I.ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones 1.El señor, Javier Andrés Camacho Borja, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, el 23 de marzo de 2022, vía electrónica, solicitó en favor se le ampare el derecho fundamental de libertad personal.
2. El demandante argumentó como soporte de su solicitud: «pena cumplida» y que: «Estoy condenado a la pena de 36 meses, capturado desde el 23 de octubre de 2019 a la fecha marzo de 2022 tendría 29 meses más redención de trabajo y estudio de las órdenes de trabajo N° 4397344 y 4335347, con ese tiempo de estas órdenes de trabajo cumplo con mi pena también tengo un incidente desacato N°
178-2021 de tutela amparada por Cómputos y conducta de fecha 14-10-2021.» 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 2
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros Trámite procesal [electrónico] 3.La acción de habeas corpus fue repartida en primera instancia, el 23 de marzo de 2022, al Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca. En la misma fecha la autoridad judicial avocó conocimiento y solicitó información de los hechos que motivaron la solicitud de habeas corpus a: i.Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ii.
Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá iii. Establecimiento Penitenciario COMEB La Picota.
4. Mediante providencia del 23 de marzo de 2022, denegó la solicitud de habeas corpus. El 24 del mismo mes y año concedió el recurso de impugnación propuesto por la parte accionante. 5.En segunda instancia el asunto fue repartido al Consejo de Estado el 25 de marzo de 2022, pasó al Despacho Sustanciador, por el sistema SAMAI, en la misma fecha a las 2pm.
Informes de las autoridades accionadas Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.En el entender del Juzgado, la solicitud de habeas corpus resulta improcedente, en consideración que para obtener la libertad debe arrimarse al plenario la documentación relativa a la redención punitiva y el examen de
dicha circunstancia escapa de la órbita del juez habeas corpus. E hizo las siguientes manifestaciones: (i).Que ese Despacho vigila la ejecución de la pena de 36 meses de prisión impuesta al señor Javier Andrés Camacho Borja, por el delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia del 27 de julio de 2020, del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento. (ii).Manifestó que es imposible conceder la libertad, porque el señor Camacho Borja, en virtud de la condena, «viene privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2019». Se le reconoció en su favor 2 meses y 9.5. días, de redención, ha purgado 32 meses y 13.5. días, no alcanza a cubrir la 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 3
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros totalidad de la pena impuesta; le faltan 3 meses y 16.5.días. Allegó, copia de la providencia del 18 de marzo de 2022, por medio de la cual redimió en 2 meses y 9.5 dias, la pena y negó la libertad por pena cumplida solicitada por
el señor Javier Andrés Camacho Borja. (iii) Concluyó afirmando que la privación de la libertad del señor Javier Andrés Camacho Borja, se sustenta en una sentencia proferida por autoridad judicial competente, que hace tránsito a cosa juzgada, no se ha prolongado más allá del tiempo señalado en la sentencia y la situación fáctica accionante
no se ha adecua a los eventos que de procedencia del habeas corpus. Anexó auto del 18 de marzo de 2022. Establecimiento Penitenciaría La Picota. 7.La picota, informó al Tribunal Administrativo de Cundilamarca, lo siguientes:
- Que el «…PPL CAMACHO BORJA JAVIER ANDRÉS», fue capturado el 21 de octubre de 2019, ingresó al establecimiento carcelario el 24 del mismo mes y año. Condenado por el delito de hurto calificado y agravado, a tres años de prisión, por el Juzgado Primero Penal Municipal de SoachaCundinamarca. ii.Que verificado la base de datos SISIPEC WEB, evidenció que la «PPL antes mencionada se encuentra a órdenes del JUZGADO 08 DE
EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso identificado con CUI NO. 257546000392-2019-01703» y hasta la fecha [23-03-2022], no ha recibido ninguna boleta que ordene la libertad de Camacho Borja y conforme al artículo 70 de la Ley 65 de 1993, ésta [ la libertad], sólo procede por orden de autoridad judicial competente. Allegó cartilla biográfica. Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 8.Hizo las siguientes manifestaciones: i.Que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela intentada por el señor, Javier Andrés Camacho Borja, contra la Penitenciaría La Picota COMEB y que mediante providencia del 14 de octubre de 2021, amparó el 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD
dI 4
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada que en «el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procediera a dar respuesta a la solicitud elevada por el señor JAVIER ANDRÉS CAMACHO BORJA el 4 de agosto de 2021». ii.Que es el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad quién vigila la pena impuesta al señor Camacho Borja, la autoridad que debe decidir si el sentenciado cumple los requisitos para redención pena por trabajo y estudio y si con la sumatoria de redención de pena y el tiempo físico de detención ya cuenta con la pena cumplida, «pues este despacho no es competente para tal fin…en la decisión de tutela 178-2021 se tuteló el derechos de petición en ningún momento se abordó decisión frente al tema de la libertad del sentenciado.» La providencia impugnada
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca: el 23 de marzo de 2022, negó por la solicitud habeas corpus impetrada. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones:
(i).Se refirió a la naturaleza y finalidad del mecanismo de habeas corpus, con fundamento en los artículos 30 de la Constitución Política, 1º de la Ley 1095 de 2006, las sentencias C-187-06 de la Corte Constitucional, del 7 de junio
de 20071, 22 de octubre de 20152, de la Corte Suprema de Justicia y advirtió que bajo el marco legal y jurisprudencia, la petición de habeas corpus procede cuando «hay una privación ilegal o su ilegal prolongación y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.» (ii).Analizó el informe y los elementos probatorios allegados por los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito, Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Establecimiento Penitenciario la Picota, asimismo, verificó la base de datos SISIPEC WEB; y señaló que el señor Javier Andrés Camacho Borja, fue capturado el 21 de octubre de 2019 condenado a 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado impuesta por el Juzgado 1.º Penal Municipal de Conocimiento de Soacha sentencia del 27 de julio de 2020 y la condena está siendo vigilada por Juzgado Octavo de 1 Radicado . 27661. 2 Radicado AHP6168-2015-47000 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 5
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso identificado con CUI No. 257546000392-2019-01703. iii. Que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá emitió el auto de 18 de marzo de 2022, por el cual negó la solicitud libertad por pena cumplida del señor Javier Andrés Camacho Borja, dado que «(…) como a JAVIER ANDRÉS CAMACHO BORJA le fueron impuestos treinta y seis (36) meses de prisión, se colige que aún le restan por cumplir cuatro (4) meses y veintiuno punto cinco (21.5) días para finalizar de purgar materialmente la sanción por lo que no es posible disponer la libertad por pena cumplida» y que «Esta decisión, según el juez natural, se encuentra en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de ley.» iv.Que a la luz del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para resolver las solicitudes de libertad que se eleven: por cumplimiento de la pena impuesta, por la libertad condicional y su revocatoria, y lo relacionado con la reducción de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Decisión apelable ante el respectivo superior jerárquico, como lo consagra el artículo 34 de la Ley 906 de 2004
- Concluyó que en este caso concreto, no se ha prolongado ilegalmente la libertad del actor, ya que para la fecha de interposición del habeas corpus de la referencia, 23 de marzo de 2022, aún no ha cumplido su condena, como lo expuso en su informe el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuando adujo que: «resulta preciso indicar que el
tiempo que el agenciado ha permanecido privado de la libertad, no alcanza a cubrir el total de la pena impuesta, pues de los treinta y seis (36) meses de prisión que debe cumplir, ha purgado treinta y dos (32) meses y trece punto cinco (13.5) días, (…) De la anterior ilustración claramente se desprende que a CAMACHO BORJA aún le hacen falta purgar tres (3) meses y dieciséis punto cinco (16.5) días para alcanzar el límite temporal fijado en la sentencia condenatoria, resultando imposible disponer su liberación.» La privación de la libertad del señor Javier Andrés Camacho Borja obedece al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado 1.º Penal Municipal de Conocimiento 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 6
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros de Soacha (Cundinamarca); no existe una privación ilícita de la libertad, ni una detención arbitraria, como tampoco una prolongación indebida de la privación de la libertad, en el entendido que el citado penado se encuentra cumpliendo desde el 21 de octubre de 2019 la pena de prisión de 36 meses que le fue impuesta.
El mecanismo de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso, ni tampoco desplaza los medios o instancias
ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual La impugnación 10.El señor Javier Andrés Camacho Borja, fue notificado personalmente el 24 de marzo de 2022, de la providencia del 23 del mismo mes y año, y en acto manifestó, sin más argumento que interpone recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. No obstante que el accionante no sustentó el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, sin embargo, en aplicación del principiopro homine se analizará el asunto. Adicionalmente, al tenor del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación.
Presentación del caso y hechos probados 12.De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente electrónico se advierte: i.Que contra el señor Javier Andrés Camacho Borja, la justicia penal adelantó proceso penalradicado 257546000392-2019-01703 por el delito de hurto calificado agravado, y condenado a 36 meses de prisión, mediante sentencia del 27 de julio de 2020 del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha ii La cartilla biográfica expedida por el INPEC,el 23 de marzo de 2022, da cuenta que a nombre Javier Andrés Camacho Borja, registra que fue capturado el 21 de octubre de 2019, ingresó de la Policía Estación Soacha 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 7
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja
Demandado: Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros con boleta de encarcelamiento 113 del 22 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto de Soacha, con control de garantías y
figura en condición de condenado activo, así: 3 iii.El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vigila la condena impuesta al señor Javier Andrés Camacho Borja, y mediante, reciente providencia del 18 de marzo de 2022, redimió la pena en proporción de 2 meses y 9.5.días, por estudio llevado a cabo entre agosto de 2020 a junio de 2021 y negó la solicitud de libertad inmediata por pena cumplida. iv.En esa oportunidad la referida autoridad judicial [Juez 8 de Ejecución de Penas], consideró y advirtió que no es posible disponer la libertad del señor Javier Andrés Camacho Borja, porque luego de contabilizar el tiempo físico purgado de privación de la libertad, desde el 21 de octubre de 2019, y de redención de 2 meses y 9.5 días; descuenta 31 meses y 8.5. días, pero como le fueron le impuestos 36 meses de prisión, aun le falta por cumplir 4 meses y 21.5 días de condena. En efecto anotó: « 3 Asimismo, registra proceso 823877, a cargo del Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, libertad a partir del 8 de julio de 2019, por pena cumplida. 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD
dI 8
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros » 14.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de habeas corpus, porque encontró que la privación de la libertad del señor Javier Andrés Camacho Borja obedece al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial competente y no se ha prolongado ilegalmente. La parte actora, apeló, sin argumentación alguna. 15.Así, atendiendo los antecedentes y lo anotado en el numeral anterior los problemas jurídicos se centraran a establecer: ¿si existe mérito para revocar la sentencia apelada, y proteger el derecho a la libertad personal del señor Javier Andrés Camacho Borja? ii.¿si la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente.?
Solución al problema jurídico Generalidades de la acción de habeas corpus
16. El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i.Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii..Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
17. Sumando a lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que procede la garantía de la libertad personal, por el mecanismo de habeas corpus,
cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 9
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”4. 18.La jurisprudencia ha sentado la tesis que ante la existencia de un proceso judicial, la acción de habeas corpus procede excepcionalmente: i. sólo en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho,-errores objetivos o evidentes, cuando se afecta de manera irregular o con abuso de poder el derecho a la libertad, la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la
privación de la libertad que se acusa de ilegal,”5. ii. cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios6. 19.Asimismo, la jurisprudencia ha sido del criterio que la acción de habeas corpus, es el mecanismo para la protección básicamente de la libertad personal y se edifica o se estructura en los dos eventos previstos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006 y por conexidad a derechos fundamentales [la vida e integridad] íntimamente relacionados con el, de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, pero no para la protección de otros derechos fundamentales 7 y no puede convertirse en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso penal, recursos, o de otros procesos legalmente establecidos8.
Caso concreto: Conclusión.
20. En el sub examine se advierte que el señor Javier Andrés Camacho Borja, se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Primero 4 Corte Constitucional C-260-99 5 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228-2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983. Consejo de Estado Radicado: 250002342000201705864 01 providencia del 12 de diciembre de 2017 ver también Consejo de Estado. Radicado: 250002342000201705864 01 providencia de 12 de diciembre de 2017. Negrilla fuera de texto 6 CSJ.AJ radicado 30066 de 26 de 26 de junio de 2006, AHP1906-2019, radicación 52704 providencia del 11 de mayo de 2018. radicado 55916-AHP 3201-2019 del 8 de agosto de 2019. 7 AHP1134-2019 Radicado N° 55007 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019 8 Corte Suprema de Justicia radicados.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010; AHL-5217-2017 del 15 de agosto de 2017, AHP3559 2017 Radicación No. 50402, sentencias 5 de junio de 2017, y Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006. 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 10
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros Penal Municipal de Conocimiento de Soacha y la vigilancia de la ejecución de la Condena, reside en el caso concreto en el Juez Octavo de Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asimismo, sabido es que la legislación colombiana en el artículo 2409 y 24110 del Código Penal
tipifica como delito, el hurto calificado y agravado, fijándole pena de prisión entre 5 y 16 años. 21.Luego en principio, cualquier solicitud de libertad y recursos deben intentarse ante el juez natural. En el sub examine, mediante providencia del 18 de marzo de 2022, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de libertad en favor del señor Javier Andrés Camacho Borja, al advertir que a esa fecha [18-03-2022] aún le faltan por cumplir 4 meses y 21.5 días de condena. 22.Ahora bien, la providencia referida [del 18-03-2022], indicó que contra la decisión procede el recurso de apelación. Adicionalmente, los artículos 33, 9 Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la
cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 10 Artículo 241.Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.
6. Numeral derogado.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos. 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI
11
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros numeral 6 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 200411 asignan como regla general, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
23. Así las cosas, interesado debió agotar el recurso contra la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues el mecanismo de habeas corpus no fue establecido como instancia adicional del proceso, ni tampoco para desplazar al juez natural, ni los recursos, ni instancias
ordinarias. 24.De todas maneras, se observa que la privación de la libertad del Javier Andrés Camacho Borja se encuentra amparada por decisión expedida por juez de la República, y conforme a los antecedentes descritos se mantiene cumpliendo la condena, vale decir, legalmente privado de la libertad. No se evidencia afectación del derecho a la libertad personal, ni vía de hecho ni arbitrariedad. 25.De manera que, del análisis integral del asunto y del acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala única, concluye que no existe mérito para revocar la providencia impugnada; por el contrario comparte la decisión del A-quo, toda vez que el mecanismo del habeas corpus en el sub lite, carece del objeto para el cual fue establecido; por cuanto el señor Javier Andrés Camacho Borja, se encuentra legalmente privado de su libertad y no ha sido prolongada ilegalmente. En esas condiciones, no se puede predicar el cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, Tampoco se evidencia arbitrariedad o vía de hecho, se reitera que a fortiori obligue su protección por este mecanismo. 11 Artículo 33.De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: …6, Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. … Artículo 34.De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen
…6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. … 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI 12
Número: 2022-00306-01
Demandante: Javier Andrés Camacho Borja Demandado:Juzgado 8 de Ejecuciòn de Penas y Otros
III. DECISIÓN
26. Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia apelada, como así se hará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFÍRMESE la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado 50009001107210603002202000143200052 :otnemucoD dI