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Consejo de Estado

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CE - 38_250002341000202200501011SENTENCIA20220915152926_TCListadoTitulados133116979574965970-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro

Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00501-01

Demandante: GUSTAVO HERNANDO RAMÍREZ ALFONSO

BANCO DE LA REPÚBLICA Y ADMINISTRADORA

Demandados: COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Confirma sentencia de primera instancia – Pensión de Tema: jubilación, pensión de vejez, compartibilidad pensional, no aplica la figura de “cuotas partes pensionales”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda formulada contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. La parte actora, mediante apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco de la República y Colpensiones para requerir el acatamiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 78 del Código de Procedimiento

Laboral, 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 20161 y, en consecuencia, se ordene: «1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1º de enero de 2020.

2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley sobre supresión de cuotas partes. 1 “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”.

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Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro

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3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes» (sic).

1.1. Hechos

2. La parte actora indicó que el Banco de la República reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial desde el 10 de julio de 1995 y, posteriormente, Colpensiones concedió una pensión de vejez a favor del señor

Ramírez Alfonso2.

3. Manifestó que la entidad bancaria informó que a partir del primero de enero de 2020 y en adelante, Colpensiones pagaría directamente las pensiones legales (vejez, invalidez, sobrevivencia) a su cargo y el banco, únicamente, desembolsaría el mayor valor, si existiere, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal3.

4. Expuso que, por lo anterior, los pensionados reclamaron a las entidades explicaciones sobre las razones o fundamentos legales de esa decisión. El Banco de la República y Colpensiones contestaron con base en lo establecido en el Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 19904. 2 Según consta en los documentos “Acta de Conciliación de reconocimiento de la pensión de jubilación” y “Certificados de Devengados y Deducidos expedidos por Colpensiones de 2020 y 2021”, anexos a la demanda y la subsanación que obran dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, en los que se señala que: “(…) el Banco pagará al doctor GUSTAVO RAMÍREZ ALFONSO, a título de conciliación, una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter especial, a partir del día 10 de julio de 1995 (…)” y, por otro lado, que “(…) la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,

reconoció como CAUSANTE de una prestación de VEJEZ a GUSTAVO HERNANDO RAMÍREZ ALFONSO identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 17112744”. (sic) 3 La decisión fue comunicada por el Banco mediante carta SGG-SC-0466-2019 del 24 de julio de 2019 dirigida a cada uno de los pensionados, en la que manifestó: “El Banco de la República y Colpensiones firmaron desde hace varios años un convenio interadministrativo para que las pensiones compartidas entre estas dos entidades (compartibilidad pensional) fueran pagadas por el Banco de la República, quien le recobra a Colpensiones la parte que le corresponde. Este Convenio finalizará el próximo 31 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, a partir del 1° de enero de 2020, Colpensiones pagará directamente las pensiones legales (vejez, invalidez o sobrevivencia) a su cargo y el Banco de la República, únicamente, pagará el mayor valor, si lo hay, entre la pensión de jubilación (o sustitución pensional) y la pensión legal. (…)”. Esta comunicación se encuentra como anexo a la demanda y la subsanación que obran dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 4 El Banco en carta DSGH-C-CA-141-2019 contestó: “En primer término, es importante recordar que, tratándose de pensiones compartidas, la obligación de los empleadores que han reconocido pensiones extralegales a sus trabajadores, de pagar la totalidad de la pensión, cesa, por ministerio de la ley, una vez el pensionado cumple con los requisitos de edad y cantidad de cotizaciones exigidas por el régimen

legal para acceder a la pensión de vejez tal como lo establece el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” Colpensiones en carta BZ2021_2644576-0564732 contestó precisando que: “Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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5. Señaló que las demandadas, tienen un entendimiento equivocado al considerar que la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el banco como empleador, era un asunto voluntario a discreción de esas entidades que, por lo mismo, podían libremente y a su parecer disponer acerca de la manera de compartir la pensión y de efectuar su pago.

6. Sostuvo que la compartibilidad nunca dependió del simple querer de los obligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal. Que la terminación de los convenios interadministrativos celebrados entre esas entidades para hacer efectiva la compartibilidad, no era, ni es justificación legal válida para escindir la pensión y pagar por separado y que lo que corresponde por ley es que el Banco asuma la totalidad de la prestación con sus propios recursos y señaló, para ello, las normas que se citan en

la demanda en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago.

2. Actuaciones procesales

7. Mediante auto del 4 de mayo de 2022 el Tribunal rechazó parcialmente e inadmitió la demanda5 y le ordenó a la parte actora corregirla en el sentido de «allegar la constancia de envió de la copia de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020».

8. En providencia del 2 de junio de 2022 el Tribunal admitió la demanda presentada por el señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso contra el Banco de la República y Colpensiones respecto del cumplimiento de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015 y; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016.6

3. Contestación 3.1 Del Banco de la República.

9. A través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las normas que se reclaman como incumplidas no son aplicables a los casos de compartibilidad pensional como el del demandante. 5 La demanda se rechazó de plano por falta de constitución en renuencia respecto del cumplimiento de “los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992; inciso segundo, aparte final, del literal b) del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993; artículo 8.º de la Ley 71 de

1988 y 9.º del Decreto 1160 de 1989; artículos 3 y 6 del Decreto 1337 de 2016; artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; el inciso 7.º, 9.º y parágrafo transitorio 2.º del artículo 48 de la Constitución Nacional”. Por otro lado, la demanda se inadmitió frente a los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; a 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016, “por no allegar la constancia de envió de la copia de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el inciso 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020” 6Mediante esta providencia se ordenó notificar personalmente a los representantes legales del Banco de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones y/o a quien haga sus veces. Índice 2 de SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro

Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01

10. Manifestó que en el caso del accionante, se está en presencia de una “pensión compartida” entre el Banco de la República y Colpensiones, en la que esta entidad le paga al demandante la pensión legal de vejez y el Banco el mayor valor entre dicha

pensión y la reconocida extralegalmente. Figura que es diferente a la de las “cuotas partes pensionales”, que se presenta cuando una persona adquiere el derecho a la pensión legal por la suma de tiempos en diferentes entidades públicas.

11. Explicó que el demandante confunde los mecanismos enunciados para intentar, a través de esta acción, que al primero (compartibilidad pensional) se le aplique lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 sobre eliminación de cuotas partes entre entidades del orden nacional.

12. Refirió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado7 en las que se resolvieron casos iguales al presente, en los que la Sección Quinta precisó que el concepto de compartibilidad pensional es diferente al de cuotas partes pensionales y que, por tanto, no se puede pedir la aplicación de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016 a la figura de la compartibilidad pensional.

13. Aclaró que, desde el año 1995, el Banco de la República le reconoció una pensión de jubilación (extralegal) al señor Gustavo Hernando Ramírez Alfonso pero la entidad siguió realizando las cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin de que accediera a la pensión de vejez, lo cual se surtió el 6 de octubre de 2004, momento a partir del cual operó la compartibilidad o subrogación de la obligación que tenía a cargo la entidad bancaria.

14. Expuso que por lo anterior, solo quedó compelida a sufragar el mayor valor entre la pensión de vejez y la extralegal, tal y como aconteció a finales del año 2019 con

ocasión de la terminación del convenio que para el efecto del pago existía entre las demandadas, en cuyo marco el banco asumía la totalidad de la prestación al demandante y la administradora de pensiones le reembolsaba a este la parte que le correspondía por la pensión de vejez a su cargo.

15. Precisó que si dicho convenio no hubiera existido, desde el 2004, el demandante habría recibido de forma independiente el pago del monto

7Para el efecto relacionó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 4 de marzo de 2021, rad. 25000234100020200088601, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 25 de marzo de 2021, rad. 25000234100020200088401, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 3 de febrero de 2022, rad. 25000234100020200089001, C.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 5 de mayo de 2022, rad. 63001233300020220001301, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. sentencia de 5 de mayo de 2022, rad. 68001233300020220008901, C.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 correspondiente a la pensión de vejez y del mayor valor a cargo del Banco, como ocurrió a partir del 1 de enero de 2020.

16. Manifestó que el Banco de la República no puede atender lo dispuesto en el Decreto 1337 de 2016 a las pensiones compartidas con Colpensiones y pagar la pensión de vejez reconocida por esta entidad con cargo a sus recursos, en tanto dicha norma no es aplicable a la situación concreta y particular del demandante y que motivó el presente medio de control.

17. Propuso como argumento de defensa la «Inexistencia del incumplimiento mencionado en la demanda: vigencia y cumplimiento estricto de las disposiciones legales sobre compartibilidad pensional» y expuso que la compartibilidad mencionada ha operado con todas las formalidades y exigencias dispuestas en la ley, por lo que no es dable acusar al Banco de incumplimiento alguno.

18. También planteó la «Inexigibilidad de las normas de carácter laboral requeridas por el demandante en el presente asunto», con fundamento en que el caso no versa sobre un conflicto laboral y de las normas enlistadas por el demandante no existe ninguna que establezca en cabeza de la entidad bancaria la obligación de pagar a favor de la parte actora la totalidad de la mesada pensional y mucho menos que deba ser el primer día hábil de cada mes.

19. Adicionalmente formuló una excepción que denominó como genérica.

3.2 De Colpensiones.

20. Mediante providencia de 14 de junio de 20228, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad, en atención a que no se allegó respuesta de la entidad oportunamente. Lo anterior se confirmó por auto del 28 de junio de 20229.

4. Sentencia impugnada

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia del 13 de julio de 202210 denegó las pretensiones de la demanda.

22. Sobre las normas señaladas como incumplidas, definió lo siguiente:

23. En relación con los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 78 del Código de Procedimiento Laboral, precisó que no resultan exigibles a la entidad 8 Según consta en el documento “ED_1420220050100AC(.pdf)” del índice 2 de SAMAI. 9 Según consta en el documento “ED_23202200501ACNI(.pdf)” del índice 2 de SAMAI. 10 Según consta en el documento “ED_2720220050100AC(.pdf)” del índice 2 de SAMAI.

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Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01 demandada en el caso concreto, porque no existe una relación actual de empleador y trabajador entre el demandante y el Banco de la República y Colpensiones. Tampoco se advierte ningún conflicto que esté dirimiendo un juez laboral, en tanto lo pretendido

es el cumplimiento de unas normas con el fin de que el Banco de la República pague la totalidad de la pensión del demandante, obligación que de ninguna manera se desprende de las normas enunciadas.

24. De los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 indicó que dicha normatividad dispone la eliminación de las cuotas partes pensionales y el procedimiento que se debe adelantar para su supresión, por lo que tampoco le resulta exigible a las entidades demandadas toda vez que no le son aplicables al caso concreto del demandante en el que se predica una compartibilidad pensional que existe entre el Banco y Colpensiones. Exaltó que lo que se presenta es una confusión, entre los referidos conceptos y, por ende, las normativas atendibles en cada una de estas situaciones concretas.

25. Aclaró que «la cuota parte pensional se configura cuando el peticionario laboró en diferentes entidades públicas, lo que implica que todos los empleadores deben concurrir a prorrata en el porcentaje que sea del caso para el pago de la pensión de vejez. Esta disposición encuentra su sustento normativo en el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Además, en lo concerniente a su eliminación, la regulación normativa es la prevista en la Ley 1753 de 2015, desarrollada por el Decreto 1337 de 2016».

26. En igual sentido explicó que «la compartibilidad pensional o pensión compartida ocurre cuando el empleador reconocía, en su momento, pensiones de carácter voluntario o

convencional a los empleados que cumplían los requisitos para tener acceso a la respectiva prestación. Sin embargo, el empleador continuaba cotizando las tres contingencias (invalidez, vejez y muerte) al Seguro Social hoy Colpensiones y, una vez el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y esta es reconocida por Colpensiones, es esta entidad la que asume el pago y el empleador. En este caso, el Banco de la República es responsable únicamente del pago de la diferencia o mayor valor (si lo hay) que pudiera presentarse entre la pensión de jubilación y la de vejez».

27. Refirió algunos apartados de las consideraciones de una providencia del 23 de junio de 2022, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado11, confirmó una decisión proferida por esa subsección del Tribunal, en la que se debatían las mismas pretensiones que fueron negadas por las idénticas argumentaciones.

28. Manifestó que la compartibilidad pensional cuenta con un sustento normativo distinto al de la cuota parte pensional y se encuentra en el Acuerdo del ISS número 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y modificado por el Acuerdo 049 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2022-00251-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

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de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

29. Concluyó que los mandatos que pretende hacer cumplir la parte actora, relacionados con el pago de la mesada pensional en su totalidad por parte del Banco de la República, no están contenidos en los preceptos que señala como incumplidos, toda vez que la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, regulan e imponen un deber para una situación prestacional que difiere de la reconocida a favor del demandante en el caso concreto y por tanto se impuso negar las pretensiones de la demanda.

5. Impugnación

30. La parte actora, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que la prestación reconocida por el Banco de la República, siempre fue una pensión compartida, pagadera por cuotas partes y reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con la inexistencia de norma que regule exactamente el pago de la pensión patronal compartida con Colpensiones por lo que: «ha debido darse aplicación no solo al artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 sino a todas las normas contenidas en el Decreto 1337 de 2016”, así como “debió considerarse la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estableció que la pensión no puede dividirse ni pagarse por partes, ni diferir su pago para 30 días después».

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 12512, 15013 y 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACALey 1437 de 201115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 13 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 15 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)”.

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32. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es

hacer efectivo el acatamiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

33. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199716, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

34. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el acatamiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr la efectiva obediencia del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3. Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad

35. La procedencia de la presente acción se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste17 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste 16 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 17 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál

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36. Para dar por surtido este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»18.

37. Sobre este tema, esta Sección19 ha dicho que: «Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario

analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular la demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos»20 (Negrillas fuera de texto).

38. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”. (Negrita fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente

47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia.

20 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Gustavo Hernando Ramírez Alfonso Demandados: Banco de la República y otro

Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00501-01

39. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad. En efecto, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, por tanto, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

40. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»21.

41. En este caso concreto, el actor mediante solicitudes del 12 y de 18 de agosto de 202122, requirió a las accionadas el acatamiento de las normas que refiere como incumplidas y que no fueron objeto de rechazo por parte del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B23.

42. Observa la Sala que, en el expediente, se encuentra la respuesta del 26 de

agosto de 2021 que el Banco de la República emitió frente a la petición referida24, en la que se indica que lo requerido carece de viabilidad en consideración a que «tanto el Banco de la República como Colpensiones han actuado de manera correcta y cancelan oportunamente el monto de la prestación q

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