CE - 38_500012333000202000933011SENTENCIA20220623145925_TCListadoTitulados133116978312792237-2022
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- Título
- CE - 38_500012333000202000933011SENTENCIA20220623145925_TCListadoTitulados133116978312792237-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01
Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO Temas: Modifica la decisión de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La sociedad RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., a través de su representante legal, promovió el medio de control de cumplimiento contra el superintendente de Notariado y Registro y el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 de 20121.
1.2. Pretensiones de la demanda “1. Que en sentencia le ordene cumplir los mandatos contenidos en los artículos 67 y 68 de la ley 1579 del 2012 al Doctor RUBEN SILVA GOMEZSUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO a quien haga sus veces o cumpla tales funciones, y al Doctor GEORGE ZABALETA TIQUE Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta o a quien haga sus veces o cumpla tales funciones, para que el término improrrogable de un día expidan los certificados de matrícula inmobiliaria No. 230-196626. 1 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01
2. Que ordene cumplir los mandatos del artículo 67 y 68 de la ley 1579 del 2012 al Doctor RUBEN SILVA GÓMEZ Superintendente de Notariado y Registro o quien haga sus veces o cumpla tales funciones, y al Doctor GEORGE ZABALETA TIQUE Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio Meta o a quien haga sus veces o cumpla tales funciones, para que desbloqueen inmediatamente los folios de matrícula inmobiliaria No. 230-196626, consecuentemente expidan a cualquier
ciudadano los certificados en el término improrrogable de un día contado a partir de la solicitud de expedición de cada folio.
3. Que se compulsen copias para que investiguen penalmente por prevaricato a los
RUBEN SILVA GÓMEZ y GEORGE ZABALETA TIQUE.
4. Que se compulsen copias a la Procuraduría para que investiguen disciplinariamente a RUBEN SILVA GÓMEZ y GEORGE ZABALETA TIQUE por cuanto no están cumpliendo con los mandatos de la constitución y la ley.”. 1.3. Hechos La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se resumen de la siguiente forma: • La sociedad accionante manifestó que adquirió, por compraventa, el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-196626, según la Escritura Pública No. 5126 de 1° de diciembre de 2017, y que no ha sido condenado por falsedad en documento público, ni existe sentencia judicial que declare falso el folio de matrícula inmobiliaria. • Indicó que el registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio bloqueó el folio de matrícula y se niega a expedir el certificado de libertad y tradición del inmueble en el término de un (1) día, tal como lo estableció el legislador.
Señaló que esa situación le ha generado perjuicios por cuanto las personas que se encuentran interesadas en adquirir el inmueble no pueden acceder al certificado para verificar la información del referido bien. • Inconforme con lo anterior, y con el objeto de constituir en renuencia, solicitó al
registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio desbloquear el folio de matrícula y la expedición del certificado del bien inmueble de su propiedad, en acatamiento de los artículos 67 y 68 de la Ley 1579 del 2012. Sin embargo, en su criterio, no han cumplido con el deber legal que las disposiciones contienen razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S
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El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio que, en auto de 13 de agosto de 2020, admitió2 la demanda y ordenó notificar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y al procurador Judicial Delegado ante ese despacho. Las demandadas presentaron sus argumentos de oposición y la referida autoridad judicial dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente el medio de control, a su turno, el accionante la recurrió. Sin embargó, surtido el reparto para proveer sobre la impugnación, el ponente del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de auto de 3 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de la sentencia de 10 de
septiembre de 2020, por falta de competencia funcional y avocó el conocimiento del asunto para tramitarlo en primera instancia, dejando a salvo los informes rendidos en el asunto, de acuerdo con los artículos 16 y 138 del CGP. 1.4.2. Informes 1.4.2.1 El Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual aludió que cumplió con los deberes que se endilgan. Informó que el Sistema de Información Registral - SIR de la Superintendencia de Notariado y Registro no radica la petición, ni genera turno, ni certificado de forma automática, en razón a que el folio de matrícula No. 230-196626, se encuentra bloqueado por una actuación administrativa e investigaciones que cursan ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto fraude en el otorgamiento de licencias, por lo que sus anotaciones pueden variar como, por ejemplo, en los casos de la duplicidad de folios, generados por error o por dolo de los ciudadanos. Señaló que, para el caso concreto, la Circular No. 4891 de 2017 ordenó adoptar los mecanismos necesarios para certificar los eventos de matrículas bloqueadas para dar cumplimiento al artículo 67 de la Ley 1579 del 2012. Indicó que, según la circular, los registradores deben tomar alguna decisión provisional mientras se ajusta el sistema, por eso, de acuerdo con el artículo ejusdem, en la respuesta que emitió a la parte demandante, certificó la situación sobre el folio de matrícula No. 230-196626, por lo que solo estaba sometido al
término de respuesta del derecho de petición que es de quince (15) días. Señaló las posibles consecuencias que implicarían negociar el predio, pues afirmó que, si se desbloquea y se permite la generación de la certificación de forma 2 Previa inadmisión de la demanda, por medio de auto de 30 de julio de 2020, en el que advirtió que la demanda adolecía de los siguientes requisitos: “1.No indicó el canal digital donde deben ser notificados quienes conforman la parte pasiva. 2. No acreditó que, al presentar la demanda, simultáneamente hubiera cumplido el deber de enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. 3. No refirió que desconociera el canal digital de la parte demandada y, en consecuencia, acreditó el envío físico de la demanda con sus anexos.”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En ese sentido, concluyó que el demandante no pudo radicar la solicitud de certificado en el SIR, sino a través de la petición a la que se dio respuesta y certificó la real situación del folio, y en ese orden, considera que el perjuicio
alegado por la no expedición inmediata del certificado deriva de un defecto intrínseco de su título que, arguyó, proviene de quien falsificó los documentos, indujo a error al registrador y fraccionó ilegalmente los predios; y en ese orden, informó que otorgó poder para constituirse en parte civil en los procesos penales donde fue víctima por esos delitos. 1.4.2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación, para lo cual indicó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la entidad, pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 del Decreto 2723 de 20143, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012. Manifestó que “[…] la Superintendencia, ejerce la representación judicial de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pero, únicamente, cuando estas son accionadas a través de medios de control judicial. Esto se debe a que las ORIP carecen de autonomía presupuestal y de personería jurídica, de tal suerte que es la Superintendencia de Notariado y Registro la que asume el ejercicio de la defensa judicial en esos casos. […]”. Aludió que, si bien la superintendencia ejerce las funciones de orientación, inspección, vigilancia y control del servicio público de registró y notariado, del contenido de la norma invocada en la demanda, la expedición de los certificados es competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual remitió la solicitud que presentó la parte demandante al registrador de
Villavicencio. Asimismo, indicó que la actora tiene otros mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, ya que contra las decisiones tomadas por los registradores de instrumentos públicos proceden los recursos de reposición ante el funcionario y apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la dirección técnica de registro de la superintendencia. 1.4.2.2. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.3. Sentencia de primera instancia En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal 3 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Administrativo del Meta resolvió: “[...] PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respecto del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, de conformidad con las razones y parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que en el término de diez (10)
días hábiles – conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 – proceda a expedir el certificado de libertad y tradición a favor de RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S., que contenga la integridad del folio de matrícula inmobiliaria, el acto de compraventa del actor y las debidas anotaciones y observaciones sobre las actuaciones administrativas y judiciales que se llevan a cabo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-196626. [...]”4. En primer lugar, el Tribunal, bajo el marco de la Ley 1579 de 2012, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, explicó sobre el registro de la propiedad inmueble como servicio público a cargo del Estado; sus objetivos, principios, los actos objeto de registro, las etapas del procedimiento y sus efectos, para precisar que, a través de dicho servicio, se logra garantizar el principio de publicidad sobre el estado jurídico y la transmisión del derecho de propiedad sobre los inmuebles. En cuanto al caso concreto, señaló que la parte demandante, pretende dos asuntos: i) desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 230-196626 y ii) la expedición del certificado de libertad y tradición. Sobre lo primero, de acuerdo con lo indicado por el registrador en la respuesta a la renuencia y la contestación de la demanda, el a quo indicó que “podemos afirmar que nos encontramos bajo la situación anormal de que trata el artículo 45 de la Ley 1579 del 2012”6 porque existe una actuación administrativa y judicial al encontrarse una causal de fraude por documentos falsificados que simulaban una
licencia expedida por curaduría, que advirtió la Superintendencia Delegada de Tierras, lo cual era objeto de investigación respecto del folio de matrícula 23024034, predio de mayor extensión del que nació y fue adquirido por el accionante con el folio de matrícula No. 230-196626, por tanto, el registrador tenía una prohibición de modificar o alterar la situación jurídica del inmueble, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1579 del 2012, razón por la cual, lo procedente era bloquear el folio de matrícula como bien lo efectuó para evitar actos de fraude u otras afectaciones a terceros. 4 Se transcribe tal cual aparece en la decisión recurrida. 5 Al respecto, citó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, sentencia T-585-19, que a su vez refiere a las consideraciones de la sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014 (expediente 23128), de la Sala Plena del Consejo de Estado. MP. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Asimismo, se refirió al artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, para precisar que el legislador ha tomado la decisión de evitar que los folios de matrícula de un bien inmueble sujeto a registro sean modificados de cualquier manera, cuando el mismo se encuentre en proceso judicial o administrativo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 En cuanto a la segunda pretensión, explicó que como lo aceptó el referido funcionario, en atención a las previsiones del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012 y la Circular 4891 de 30 de octubre del 2017, expedida por la Superintendente Delegada para el Registro, independiente de que se proceda con el bloqueo del folio de matrícula, deben expedirse los certificados de libertad y tradición de los inmuebles sujetos a registro dejando las notas y las observaciones pertinentes sobre las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentran en curso, que en concordancia con el artículo 68 ejusdem debe efectuarse en orden de radicación en el término de un (01) día. No obstante, de la documental obrante en el proceso, el Tribunal solo advirtió la siguiente constancia: Asimismo, señaló que, a pesar de que el registrador informó en la respuesta a la parte demandante sobre la situación jurídica de su predio, lo que en realidad efectuó fue la contestación a un derecho de petición explicando la anormalidad presentada en el registro, pero no expidió el certificado de libertad y tradición del inmueble que contuviera la integridad del folio de matrícula y las observaciones pertinentes sobre la actuación administrativa y judicial que advirtió. En consecuencia, dispuso el obedecimiento del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012. Por otra parte, indicó que el hecho de que el sistema de registro de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no tenga aún implementado el sistema de
expedición automática de los folios de matrícula en caso de presentar actuaciones administrativas o judiciales, la norma que hace exigible la obligación data del año 2012 y se han presentado problemas con la expedición de los certificados desde el año 2017 – año de la circular -, lo que evidenciaba un desinterés por parte de las demandadas para dar cumplimiento a lo estipulado, puesto que no se avizora la imposibilidad o una justa causa que no permita en un lapso tan amplio, lo cual no era óbice para que no se busquen otras alternativas que no sean las automáticas para expedir los certificados. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Igualmente, indicó que “es paradójico que la postura de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos sea que la norma se adapte a los sistemas informáticos de la entidad, puesto que los mecanismos y herramientas que implementa la entidad son los que tendrían que estar en función del cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Así, en el presente caso, el sistema debería encontrarse actualmente adaptado a generar los certificados de manera automática [...]”. Finalmente, en cuanto a las restantes pretensiones de la parte actora indicó que, si a bien lo tiene, podía acudir a la fiscalía para que se constituya en víctima, en
caso de considerar vulnerados sus derechos, por la falsedad en los documentos que señala la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.4.4. Impugnación7 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara lo resuelto frente a esa entidad. Al respecto, indicó que la decisión de primera instancia es incongruente, por cuanto realizó una indebida interpretación de la autoridad renuente, aunado a que no hizo pronunciamiento frente a los argumentos que expuso en su oportunidad. Reiteró que la Superintendencia de Notariado y Registro, si bien fue demandada en el presente caso, no es la competente para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, y no puede expedir el certificado de libertad y tradición a favor de RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio es quien debe cumplir el deber. Insistió que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la entidad, pero autónomas en el ejercicio de la función registral de conformidad con los artículos 22 del Decreto 2723 de 2014 y 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012. Subrayó que las funciones del organismo fueron establecidas en el Decreto 2723 de 2014, con el objetivo de orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, con los fines previstos y dentro del marco legal. 7 Debe precisarse que la impugnación se concedió por parte del ponente del Tribunal en auto de 9
de diciembre de 2020. Sin embargo, el expediente fue enviado a esta Corporación hasta el 2 de junio de 2022, e ingresó por reparto al ponente de la presente providencia el día siguiente como consta de las anotaciones 2 y 3 de SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Por tanto, en lo que respecta a la expedición de los certificados, como lo indicó el propio Tribunal, el artículo 67 señaló que dicha obligación se encuentra en cabeza de las oficinas de registro, en la medida que son las que dan cuenta de la situación jurídica de los inmuebles, pero no a cargo de la superintendencia. Sin embargo, en la parte resolutiva se hizo extensible la orden de cumplimiento a la entidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del
27 de noviembre de 2020 de la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 19978, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 20119, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena
del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 27 de noviembre de 2020 de la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar ordenar a la parte demandada que expida el certificado de libertad y tradición en el término concedido de 10 días de acuerdo con las previsiones del numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997? 8 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados
que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento10 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de
normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción 10 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26
de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01 de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”11.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.
5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando
Herrera Vergara. 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: RC NEGOCIOS E INVERSIONES S.A.S
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio Radicación: 50001-23-33-000-2020-00933-01
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusi
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