CE - 38_660012333000201800334011SENTENCIA20220504122320_TCListadoTitulados133124213859536257-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 38_660012333000201800334011SENTENCIA20220504122320_TCListadoTitulados133124213859536257-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales Radicación 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309)
Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Tema: Contrato de arrendamiento. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del arrendatario porque (i) no se solicitó la nulidad relativa de la terminación de mutuo acuerdo del contrato (ii) el contrato no podía seguir ejecutándose de facto y (iii) el principio de confianza legítima no permite estudiar asuntos propios de la responsabilidad contractual.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que resolvió lo siguiente: <<1. SE NIEGA LA TACHA de sospecha formulada respecto de la testigo Brenda Castañeda Mosquera acorde con lo motivado.
2. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Sin costas en esta instancia, conforme lo brevemente expuesto.
4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”), que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció el Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros proceso en primera instancia en virtud de la cuantía de la demanda1, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo Código. El recurso de apelación fue admitido en la providencia del 23 de agosto de 20212. Teniendo en cuenta que no hubo pruebas en segunda instancia, no hubo lugar al traslado para alegar. El Ministerio Público no presentó concepto.
I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 24 de mayo de 20183 Francisco Javier López Cardona y sus hijos Andrea López Otálvaro, Juliana López Otálvaro y Marco Antonio López Otálvaro presentaron demanda contra La Nación — Ministerio de Defensa con las siguientes pretensiones: <<Pretensiones Principales - Medio de Control de Controversias Contractuales
1. Que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJECITO (sic)
NACIONAL - BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 8 SAN MATEO, se le declare la existencia y el consecuente incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 01 de mayo de 2016, toda vez que no le permitió al demandante Francisco Javier López Cardona, el
efectivo goce y uso de los terrenos entregados en arrendamiento para la realización del vivero Campoalegre, de propiedad del señor Francisco Javier López Cardona.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato de
arrendamiento por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJECITO (sic) NACIONAL - BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 8 SAN MATEO, se ordene reconocer y pagar a los demandantes Francisco Javier López Cardona (Victima Directa y Arrendatario), Andrea López Otalvaro (Hija), Juliana López Otalvaro (Yerno), Marco Antonio López Otalvaro (Hijo), todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados, con ocasión del incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito para la instalación del vivero Campoalegre en la sede del Batallón de Artillería San Mateo de la ciudad de Pereira, perjuicios que se deben reconocer y pagar, así: 2.1. Reconocer por perjuicios materiales así: 2.1.1. Por perjuicio Materiales a título de Daño Emergente, se debe reconocer (…) la inversión realizada por el señor Francisco Javier López Cardona, en lo relativo a insumos, semillas, material de instalación de vivero, mobiliario, costos administrativos de personas y demás costos (…) 2.1.2. Por perjuicio Materiales a título de Lucro Cesante, se debe reconocer los dineros dejados de recibir con ocasión de la perdida de negocios comerciales y del lucro que se perdió en percibir el señor Francisco Javier López Cardona, a causa de la no venta de las
plántulas de cacao y aguacate (…) 2.2. Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales, como consecuencia de las afectaciones emocionales, y psicológicas por el daño producido, para cada uno de los demandantes (…) 1De acuerdo con la demanda, la cuantía correspondió a setecientos noventa y tres millones seiscientos noventa y siete mil trescientos siete pesos ($793.697.307). Pg. 33 del archivo que contiene el Cuaderno 1 (Índice 2 de Samai). 2Índice 5 de Samai. 3Pgs. 34 y 35 del archivo que contiene el Cuaderno 1 (Índice 2 de Samai). 2
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros 2.3. Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de daño a la salud, a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida del goce de vivir o alteración de las condiciones de la existencia, para el señor Francisco Javier López Cardona, el equivalente en pesos colombianos, al momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMMLV), con ocasión de la alteración en sus condiciones de vida, toda vez que el vivero Campoalegre se convirtió en su proyecto de vida, donde invirtió todos los recursos que disponía mi representado, así como aquellos que pudo conseguir a base de préstamos para poner en marcha el proyecto agropecuario; así como también por la afectación en su imagen, toda
vez que incumplió con múltiples acuerdo comerciales que tenía para suministrar material vegetal.
3. Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes, se causen con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del respectivo fallo judicial condenatorio, y hasta la fecha del pago respectivo. (Artículo 1653 del Código Civil) - (Artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011).
4. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso.
En caso que se considere la inexistencia de un contrato estatal, por no cumplir los presupuestos de ley, en aras de los hechos y omisiones administrativas narrados en este caso, solicito se estudien las siguientes pretensiones: Pretensiones Subsidiarias - Medio de Control de Reparación Directa
1. Que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJECITO (sic)
NACIONAL - BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 8 SAN MATEO, se declare administrativa y patrimonialmente responsable frente a los demandantes Francisco Javier López Cardona (Victima Directa), Andrea López Otalvaro (Hija), Juliana López Otalvaro (Yerno), Marco Antonio López Otalvaro (Hijo), por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados, con ocasión del incumplimiento al contrato de arrendamiento
suscrito para la instalación del vivero Campoalegre en la sede del Batallón de Artillería San Mateo de la ciudad de Pereira.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJECITO (sic) NACIONAL - BATALLÓN DE ARTILLERÍA
NO. 8 SAN MATEO, reconozcan y paguen a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que a continuación se relacionan, así: 2.1. Reconocer por perjuicios materiales así: 2.1.1. Por perjuicio Materiales a título de Daño Emergente, se debe reconocer (…) la inversión realizada por el señor Francisco Javier López Cardona, en lo relativo a insumos, semillas, material de instalación de vivero, mobiliario, costos administrativos de personas y demás costos (…) 2.1.2. Por perjuicio Materiales a título de Lucro Cesante, se debe reconocer los dineros dejados de recibir con ocasión de la perdida de negocios comerciales y del lucro que se perdió en percibir el señor Francisco Javier López Cardona, a causa de la no venta de las plántulas de cacao y aguacate (…) 3
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros 2.2. Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales, como consecuencia de las afectaciones emocionales, y psicológicas por el daño producido, para cada uno de los demandantes (…) 2.3. Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de daño a la salud, a la vida
de relación, al proyecto de vida, a la pérdida del goce de vivir o alteración de las condiciones de la existencia, para el señor Francisco Javier López Cardona, el equivalente en pesos colombianos, al momento de quedaren firme la sentencia que así lo ordene, la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMMLV), con ocasión de la alteración en sus condiciones de vida, toda vez que el vivero Campoalegre se convirtió en su proyecto de vida, donde invirtió todos los recursos que disponía mi representado, así como aquellos que pudo conseguir a base de préstamos para poner en marcha el proyecto agropecuario; así como también por la afectación en su imagen, toda vez que incumplió con múltiples acuerdo comerciales que tenía para suministrar material vegetal.
3. Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes, se causen con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del respectivo fallo judicial condenatorio, y hasta la fecha del pago respectivo. (Artículo 1653 del Código Civil) - (Artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011).
4. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso>>. 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 1º de mayo de 2016 Francisco Javier López Cardona y el comandante del Batallón
de Artillería No. 8 del Ejército Nacional celebraron un contrato de arrendamiento de <<un lote de terreno ubicado en el predio de propiedad del Batallón San Mateo, lote con una cabida superficiaria de 7.000 metros cuadrados4>>. Francisco Javier López Cardona (en adelante, el arrendatario) instalaría en el predio un vivero para fabricar plántulas de cacao, aguacate, plátano y otras especies. 2.2.- El canon del contrato tenía dos componentes: (i) un valor fijo de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales y (ii) un valor variable equivalente a treinta pesos ($30) por cada plántula que se desarrollara en el vivero. El arrendatario pagó un anticipo de siete millones de pesos ($7.000.000), pese a que no estaba previsto en el contrato. 2.3.- La duración del contrato sería de dieciocho meses, contados entre el 1º de mayo de 2016 y el 30 de octubre de 2017. No obstante, el arrendatario tuvo que dar por terminado unilateralmente el contrato el 5 de julio de 2017. 2.4.- El motivo de la terminación del contrato consistió en que el Ejército Nacional (en adelante, el arrendador) no garantizó el goce y uso del inmueble arrendado: 4Pg. 26 del archivo que contiene el Cuaderno 2 (Índice 2 de Samai). 4
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros a.- El 1º de diciembre de 2016 el arrendatario no pudo ingresar y retirar material vegetal.
b.- El 24 de febrero de 2017 nuevamente fue necesario tramitar una autorización para movilizar el material, que nunca fue respondida. Cuando esto ocurrió, puso en conocimiento del arrendador que no permitir el retiro de ese material ponía en riesgo la siembra del vivero. Incluso, el 6 de marzo de 2017 se entregó un documento con la estrategia del retiro del material vegetal a la persona encargada de las labores administrativas del batallón. c.- El 21 de marzo de 2017 solicitó nuevamente una autorización de retiro del material vegetal, la cual no fue respondida. Previa expedición de la correspondiente licencia por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, el ICA), el 18 de abril de 2017 se permitió el retiro de 1.500 plantas de aguacate. d.- El 9 de junio de 2017 el ICA autorizó el retiro de 400 plantas de aguacate. No obstante, el arrendador no permitió el retiro del material. 2.5.- Aunque el 3 de enero de 2017 <<se llegó a un acuerdo de no dar validez al contrato de arrendamiento>>, se deben tener en cuenta dos circunstancias: por una parte, ese pacto se realizó <<bajo el entendimiento que se iba a firmar (…) un contrato con el nuevo comandante del batallón, toda vez que el comandante anterior, con quien se había suscrito contrato, ya no era el comandante>>. Por la otra, el contrato se siguió ejecutando hasta el 5 de julio de 2017. 2.6.- El incumplimiento del contrato causó los siguientes daños a los demandantes: a.- Daño emergente, por la pérdida de las inversiones5 que realizaron para implementar
el vivero, y lucro cesante, por la ganancia que dejaron de percibir en virtud de contratos celebrados con terceros para la entrega de las plántulas. b.- Daño a la salud al arrendatario porque el vivero era <<su proyecto de vida>> y se afectó su imagen teniendo en cuenta que incumplió los contratos de entrega de las plántulas. c.- Daño moral al arrendatario y a sus tres hijos. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Nación — Ejército Nacional — Ministerio contestó la demanda6 en la que indicó que si bien suscribió el contrato, éste fue terminado de común acuerdo el 3 de enero de 2017, y el arrendatario no indicó ninguna inconformidad en ese momento. 3.1.- Además, el arrendatario nunca demostró que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento: únicamente obra un recibo de caja pero no se aportó prueba de que éste 5Las cuales estaban protegidas por el principio de confianza legítima. 6 Índice 2 de Samai. 5
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros fuera firmado por el <<teniente coronel JAIMES VELASCO JORGE>>. En todo caso, ese pago tendría fecha del 29 de julio de 2016, por lo que habría mora en el pago del canon de arrendamiento.
C.- La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo Risaralda negó las pretensiones principales y subsidiarias, tal como se explica a continuación:
4.1.- No accedió a las pretensiones principales de controversias contractuales por dos motivos: a.- Uno, las partes del contrato de arrendamiento lo terminaron de mutuo acuerdo conforme al Acta de Reunión No. 1 del 3 de enero de 2017, y no dejaron <<observaciones ni reproches>>. Esta exigencia es propia de la liquidación bilateral, pero <<aplica mutatis mutandis a eventos como el que convoca, donde en este caso existe prueba dentro del plenario del acta de terminación bilateral y anticipada del contrato de arrendamiento sin ningún tipo de observaciones ni reparos, considerando además que la parte demandante no alegó ningún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como error, fuerza o dolo>>. b.- Dos, el arrendatario no demostró el pago del canon de arrendamiento. Sólo existe un comprobante de egreso que correspondería al anticipo. Esa prueba, sin embargo, tiene dos defectos: (i) fue elaborada a mano, no tiene número de identificación y contiene una <<FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO TC. JAIMES VELASCO JORGE>> aparentemente <<elaborado por la parte demandante>>; y (ii) el valor de siete millones de pesos ($7.000.000) no sería concordante con el contrato porque el valor fijo del canon por todo el período contractual únicamente equivaldría a cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). 4.2.- Desestimó las pretensiones subsidiarias de reparación directa. Teniendo en cuenta que existió una relación contractual, el <<mecanismo procesal>> procedente es la <<acción relativa a controversias contractuales>>, sobre todo teniendo en cuenta que los
demandantes alegan un <<incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas>>. Si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, no hubo prueba de la causación, ni cuantificación de los perjuicios alegados. 4.3.- Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante porque no hay <<elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones>> por ese concepto. D.- Recurso de apelación 5.- Los demandantes7 solicitan que se revoque la sentencia por los siguientes motivos: 7Fls. 238 a 246 del Cuaderno Principal. 6
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros 5.1.- En primer lugar, indican que el contrato de arrendamiento sí subsistió hasta el 5 de julio de 2017. El tribunal desconoció que (i) la terminación se realizó bajo el entendido de que se firmaría un nuevo contrato con <<el nuevo comandante del batallón>>; y (ii) el contrato se ejecutó hasta el 5 de julio de 2017, como se advierte de la <<prueba documental y testimonial en el expediente>>. Aunque no señala expresamente las pruebas, hace referencia a que hubo un documento del 1º de marzo de 2018 en el que se indicó que el contrato tenía fecha de terminación <<el 30 de octubre de 2017 no obstante, el vivero “CAMPOALEGRE” dejo de operar desde el día 31 de julio de 2017>>.
Igualmente, afirmó que la continuación del contrato se aprecia porque no se le prohibió al arrendador la entrada al predio y Ejército no adujo la inexistencia del contrato en el
período transcurrido entre el 3 de enero y el 5 de julio de 2017. 5.2.- En segundo lugar, señala que se le violó el principio de confianza legítima porque el arrendatario suscribió un contrato con la entidad pública demandada. Con base en ese acuerdo, realizó inversiones teniendo en cuenta que el negocio jurídico duraría 18 meses. En ese sentido, debía respetarse el contrato porque generaba una <<seguridad jurídica>> al arrendatario. A pesar de esto, el arrendador no le permitió retirar el material vegetal que cultivó en el vivero para poder comercializarlo.
II. CONSIDERACIONES E.- No se solicitó la nulidad relativa de la terminación de mutuo acuerdo, el contrato no podía seguir ejecutándose de facto y el principio de confianza legítima no permite estudiar asuntos propios de la responsabilidad contractual 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el numeral literal v)8 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. El demandante afirma que el contrato se terminó materialmente el 5 de julio de 2007, pero admite también que las partes suscribieron un acuerdo para dejarlo sin valor el 3 de enero de 2017 y este es un hecho aceptado por la demandada. Incluso si se toma esta fecha (3 de enero de 2017), es claro que la demanda se presentó oportunamente el 24 de mayo de 2018. 7.- Aunque en la demanda se hace referencia a pretensiones principales y subsidiarias en los dos casos se piden perjuicios por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por parte de la entidad demandada. Precisado lo anterior la Sala
confirmará la decisión de primera instancia porque está probado que mediante un acuerdo bilateral las partes decidieron darlo por terminado el contrato9, no se demandó la nulidad de este acuerdo y, en todo caso, no se demostró la celebración de uno nuevo. 8<<v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;>> 9Este modo de extinción de las obligaciones se conoce como mutuo disenso, y está previsto en el inciso primero del art. 1625 del Código Civil. 7
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros Y en este caso el principio de confianza legítima, al que se alude en la demanda, no puede ser fundamento para estructurar la responsabilidad del Estado, porque media un acuerdo según el cual las partes decidieron terminar anticipadamente el contrato. 8.- De acuerdo con lo que señaló el tribunal, el 3 de enero de 2017 el arrendatario y el
arrendador suscribieron un documento denominado Acta de Reunión No. 1, en el que pactaron lo siguiente: <<1) SE LLEGA AL ACUERDO DE NO DAR VALIDEZ A LOS DOCUMENTOS 3542 DEL 01 DE MAYO DE 2016 Y SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR EL SEÑOR TC. WBALDO FRANCO RUIZ Y EL SEÑOR FRANCISCO JAVIER LOPEZ,
DICHO COMPROMISO SE ASUME Y SE AUTORIZA, DE MANERA BILATERAL Y COMÚN ACUERDO10>>. 8.1.- El recurrente considera que ese documento no debe tenerse en cuenta porque se suscribió pensando que debía celebrarse un nuevo contrato. Interpretando el argumento del apelante, puede considerarse que lo que alegó en la demanda fue la existencia de un error al momento de suscribir este acuerdo. En ese sentido, se estaría en presencia de una posible nulidad relativa del contrato, que no puede ser declarada por el juez oficiosamente: el artículo 1743 del Código Civil indica que <<no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte (…)>>. 9.- El arrendatario alegó que podría estructurarse la responsabilidad porque el contrato de arrendamiento continuó ejecutándose de facto, a pesar de que las partes expresamente lo terminaron anticipadamente. Esto, sin embargo, no procede en materia de contratos del Estado porque los contratos están sometidos a una formalidad conforme a los artículos 3911 y 41 del la Ley 80 de 1993. Esta última norma indica que el contrato se perfecciona cuando <<se eleve a escrito>>. 9.1.- En gracia de discusión, podría pensarse que obra un documento del 1º de marzo de 2018 en el que se reconoce la existencia del contrato. Ello, sin embargo, no es cierto porque ese documento literalmente indica lo siguiente: <<3. El contrato de arrendamiento se suscribió con fecha de iniciación el día 1 de mayo de 2016 y fecha de terminación el 30 de octubre de 2017 no obstante, el vivero
“CAMPOALEGRE” dejo de operar desde el día 31 de julio de 2017>>. 9.2.- El anterior documento no demuestra la existencia de un nuevo contrato porque no señala que se tratara de un acuerdo diferente al suscrito el 1º de mayo de 2016. Además, no acredita que las partes decidieron continuar con la ejecución del contrato porque es de una fecha posterior a la terminación del contrato realizada de mutuo acuerdo. F.- Costas 10Índice 2 de Samai. 11<<ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad>>. 8
Radicado: 66001-23-33-000-2018-00334-01 (67309) Demandantes: Francisco Javier López Cardona y otros 10.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, corresponde un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de La Nación
— Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida 11 de junio de 2021 por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Francisco Javier López Cardona, Andrea López Otálvaro, Juliana López Otálvaro y Marco Antonio López Otálvaro en costas de segunda instancia a favor de La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional. Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 9