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CE - 38_760012331000200505385011ACLARACIONDEVACLARACION20220427184305_TCListadoTitulados133117068684374130-2022

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CE - 38_760012331000200505385011ACLARACIONDEVACLARACION20220427184305_TCListadoTitulados133117068684374130-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 76001-23-31-000-2005-05385-01 (46.568) Demandante: Rosendo Rodríguez Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Considero que la caducidad de la acción, “respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la inadecuada atención médica que sufrió el demandante Rosendo Rodríguez durante el tiempo que estuvo detenido”1, no debió comenzarse a contar a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento del diagnóstico de parálisis facial, es decir, el 2 de julio de 2004.

En la adición de la demanda presentada el 21 de noviembre de 2006, la parte demandante indicó que el daño atribuible al INPEC consistía en la enfermedad adquirida por el entonces detenido después de haber ingresado al establecimiento carcelario, “por las insalubres condiciones que existen en el mismo”, así como por la falta de un adecuado y oportuno tratamiento durante la privación de su libertad, que impidió que se recuperara satisfactoriamente de su afección. Si lo anterior es así, la caducidad no podía contabilizarse a partir de la primera atención médica, fecha en la cual recibió el diagnóstico de parálisis facialporque el daño no se limitó al hecho de haber contraído esa enfermedad,

después de su ingreso a la cárcel-, sino, por lo menos, hasta el momento en que se prolongó su tratamiento médico -la última consulta profesional se realizó el 11 de octubre de 2004o, incluso, para la fecha en que recobró su libertad. Según el Código penitenciario y carcelario vigente para la época de los hechos, “[a]l momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica correspondiente”2. Además, como requisito previo a su excarcelación, “[s]e le certificará su estado de salud”3. Si bien es cierto, la afección padecida por el demandante, por tratarse de una situación notoria en su rostro, pudo ser advertida desde el mismo momento que 1 Página 6 de la Sentencia. 2 Ley 65 de 1993, artículo 61. 3 Ley 65 de 1993, artículo 71. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-31-000-2005-05385-01 (46.568) Demandante: Rosendo Rodríguez Velandia y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación Aclaración de voto _______________________________________________ ocurrió. También es cierto que, el conocimiento acerca del restablecimiento de sus funciones biológicas, su nivel de recuperación e, incluso, la efectividad

del tratamiento prestado durante su detención solo podría constatarse con las respectivas evaluaciones de su estado de salud antes de materializarse su libertad, como lo dispone la norma citada. De todas maneras, de no haberse declarado, de oficio, la caducidad de la acción, la determinación de negar pretensiones debía ser confirmada, debido a que la parte demandante no la controvirtió, que era la única con interés para recurrir. Sin embargo, considero que el análisis sobre la oportunidad de la acción, no tuvo en cuenta los elementos fácticos y de juicio anteriores. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 de 2

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