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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 76001-23-31-000-2008-00300-01 (56783) Demandante: Cablevisión EU Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (sucesor procesal de la ANTV) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

1. Presento las razones por las que aclaré mi voto en la Sentencia de 30 de marzo de 2022. A pesar de que coincido con la mayoría de la Sala en que debía confirmarse la Sentencia de primera instancia, no comparto una de las razones presentadas para justificar la decisión.

2. La Sentencia sostuvo que, en virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual se entienden incorporadas al contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración, no resultaba jurídicamente correcto observar un Acuerdo de la ANTV. En mi entender, es un error conceptual utilizar el argumento de la incorporación de las leyes en el contrato cuando se trata de actos regulatorios.

3. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 está contenido en un estatuto civil del siglo XIX, fecha en la cual, en Colombia, aún no existía la actividad administrativa de regulación. Por lo tanto, resulta conceptualmente complejo aceptar, sin prevenciones, que los actos regulatorios no pueden ser aplicados a un contrato celebrado con anterioridad como consecuencia de esa disposición.

4. Esta interpretación, además, haría inane los cambios regulatorios y de

imposible aplicación, ordenes que se requieren con urgencia por razones relacionadas con el mercado, los derechos de los usuarios, entre otras. Esto es así, pues habría de celebrarse un nuevo contrato entre las partes para entender que la nueva regulación aplica a la relación entre las partes.

5. La estabilidad regulatoria en la ejecución de los contratos es un deseo legítimo de los reguladores y regulados, sin embargo, existen oportunidades en que, ella no resulta posible, porque es de la esencia, de la actividad regulatoria, intervenir

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sectores caracterizados por dinámicas (las más de ellas económicas) que demandan intervenciones prontas e inmediatas para evitar distorsiones.

6. Finalmente, considero importante advertir que existe sobre el punto un precedente de esta propia Subsección1, según el cual los actos regulatorios son de aplicación inmediata, incluso para contratos celebrados con anterioridad a la adopción de tales medidas. Interpretación esta última que, a mi juicio, sí resulta compatible con las finalidades de la regulación como actividad administrativa.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021. Exp. 25000-23-24-000-2010-00542-01 2 de 2

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