CE-39-1944-07-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-39-1944-07-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
IMPUESTO PREDIAL – Es una renta de los municipios / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Facultad para aclarar las líneas limítrofes dudosas CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALEZ GAITAN Bogotá, cuatro (04) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: ALCALDIA Y PERSONERIA MUNICIPALES DE PRADO
Demandado: Referencia: Entre los Municipios de Prado y Coyaima, del Departamento del Tollina, ha existido una vieja disputa por razón de linderos, en lo que respecta a la pertenencia de las islas de Becurco, Cachimbo, Yates y Pintos, en el río Magdalena. Esta disputa, ya existente en el año de 1881, ha dado origen a que predios de los vecinos de las prenombradas islas hayan sido incluidos en los catastros de ambos Municipios.
Con el loable propósito, fuerza es reconocerlo, de zanjar las dificultades que se presentaban por este motivo, la Asamblea del Departamento del Tolima, en el año de 1942, expidió la Ordenanza número 14, que, en su artículo 19, dispuso: "Las Juntas de Catastro de Coyaima y Prado se abstendrán de incluir en los censos catastrales a los propietarios de las islas denominadas Becurco, Cachimbo, Yates y Pintos, mientras no haya levantado el catastro en dichos Municipios la Comisión Técnica nombrada por el 'Gobierno." El doctor Estanislao Pardo Gálvez, con poder otorgado en debida forma por los
señores Alcalde y Personero Municipales de Prado, demandó la nulidad del preinserto artículo ante el Tribunal Administrativo de Ib agüé, por considerarlo contrario a normas constitucionales y legales, y solicitó la suspensión provisional que autoriza el Código de la materia. El Tribunal, luego de admitir la demanda, decretó la suspensión provisional pedida en auto de 24 de marzo del año pasado, que fue confirmado por esta corporación en proveído de primero de julio del propio año de 1943. El negocio se tramitó debidamente ante el Tribunal a quo, habiéndose practicado las pruebas que las partes pidieron, en la oportunidad legal, y recibídose sus alegatos de conclusión. Agotada la sustanciación, el Tribunal, en sentencia de 8 de octubre retropróximo, y con el voto disidente del Magistrado doctor Enrique Cardo so, declaró la nulidad del artículo acusado. En el juicio se hizo parte opositora a la demanda el Municipio de Coyaima, debidamente representado por el doctor Alfonso Vélez Botero, quien, en interesantes alegatos, ha defendido ahincadamente la causa de su poderdante. En virtud de apelación interpuesta por el Municipio opositor, vinieron los autos al Consejo de Estado, y como es oportuno, se procede a fallar, no sin advertir que el Fiscal de la corporación estima legal la sentencia apelada, y solicita su confirmación. El problema debe enfocarse primeramente por el aspecto de la facultad que tuviera la Asamblea para dictar la disposición acusada. El Consejo de Estado ha repetido hasta el cansancio el principio de que así como los particulares pueden
hacer válidamente todo aquello que la ley no les prohíba, los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que implícita o explícitamente esté dentro de las facultades conferidas por el constituyente o el legislador, en su caso, so pena de incurrir en desvió o abuso de poder, que hacen nulas, por ilegales, sus disposiciones. Bien conocidos son los principios constitucionales y legales que garantizan los bienes y rentas de los Municipios en la misma forma en que se garantiza la propiedad privada. Textos expresos impiden que los Departamentos intervengan en el manejo de los bienes y rentas municipales. El impuesto predial es una renta de los Municipios, y la disposición acusada prohibe la inclusión en los cuadros del catastro de los Municipios de Prado y de Coyaima, de los predios que forman las islas de Becurco, Cachimbo, Yates y Pintos, es decir, prohibe a los Municipios que perciban un impuesto de carácter municipal, lo cual está expresamente prohibido a las Asambleas. Pero se dirá que, dada la circunstancia de que por la oscuridad de linderos, no puede afirmarse a cuál de ios dos Municipios pertenecen las tantas veces citadas islas, la Asamblea debía solucionar el problema siquiera fuera provisionalmente, para evitar que los propietarios fueran gravados en ambos Municipios. A esto se responde que la solución de la Asamblea debía ser estrictamente legal, y en caso de oscuridad de linderos, la Asamblea estaba en la obligación de aclararlos en conformidad con el ordinal 23 del artículo 97 del
Código de Régimen Político y Municipal, que, entre las un clones de las Asambleas, señala la de "aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios, dentro de los respectivos Departamentos", y ha debido, en consecuencia, proceder en conformidad con lo que para este evento prescribe el artículo 7º de la Ley 71 de 1916. Mas, de la facultad de las Asambleas para aclarar las líneas limítrofes dudosas, no se 'desprende que. También estén autorizadas para suspender el cobro de un impuesto que legalmente corresponde a los Municipios. Como se dijo en el auto en que se decretó la suspensión provisional, ínter mora litis, debía respetarse el statu quo de las cosas, o sea, que los ciudadanos que siempre habían pagado en el Municipio de Prado sus impuestos, debían continuar pagándolos en el mismo Municipio; y los que lo venían pagando en Coyaima, que siguieran procediendo en la misma forma. Pero la Asamblea, .salomónicamente, en vez de desatar el nudo, lo cortó, exonerando en la práctica a ciertos ciudadanos de pagar impuestos, a lo menos temporalmente. Lo dispuesto por la Asamblea, mutatis mutandi, equivaldría a que, dada la confusión de jurisdicciones, se prohibiera investigar los delitos cometidos en las mencionadas islas por ser dudosa la competencia de los funcionarios municipales de Prado y de Coyaima en esas islas. La Ley 62 de 1939 da normas de carácter general sobre la formación del catastro en todo el país, pero de ella no puede deducirse que una Asamblea en caso de
duda sobre a cuál Municipio deba pagarse el impuesto, esté facultada para suspender la inclusión en los catastros de los predios en disputa. Todo indica que la Asamblea del Tolima debe, cuanto antes, proceder a la delimitación de los dos Municipios de Prado y de Coyaima, para solucionar el problema en el fondo y no con paliativos que resultan ilegales. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la 'República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, confirma la sentencia materia del recurso, de que se ha hecho mérito en este fallo. Copíese, notifíquese y devuélvase.