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CE - 39 Sentencia 20190047200Plasticos 0 20241118155042504

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Título
CE - 39 Sentencia 20190047200Plasticos 0 20241118155042504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020190047200

Demandante: Plásticos Desechables de Colombia S.A.S. - Plasdecol S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero interesado: Plasdecor de Montería S.A.S.

Asunto: Cotejo entre marcas mixta y nominativa. Prevalencia del elemento

nominativo. Reiteración Jurisprudencial.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Plásticos Desechables de Colombia S.A.S. - Plasdecol S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22471 de 2 de abril de 2018 y 15149 de 20 de mayo de 2019 .

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Plásticos Desechables de Colombia S.A.S. - Plasdecol S.A.S.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada 2, en ejercicio de la acción de nulidad

parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada 2, en ejercicio de la acción de nulidad

1Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 15. 2 Cfr. Folios 2 a 142

Núm. único de radicación: 11001032400020190047200

relativa3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22471 de 2 de abril de 2018, “Por la cual se decide una solicitud de registro” , expedida por el Director de Signos Distintivos; y 15149 de 20 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR que identifica productos de las clases 20, 21 y 24 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Pr oductos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza , cuyo titular es Plasdecor de Montería S.A.S., en adelante, el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 22471 del 2 de abril de 2018, «Por la cual se decide una solicitud de registro»

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

“[…] Primera: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 22471 del 2 de abril de 2018, «Por la cual se decide una solicitud de registro» expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Segunda: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 15149 del 20 de mayo de 2019, «Por la cual se resuelve un recurso de apelación» expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho a mi representada, y se anule el registro de la marca "VIP PLASDECOR Varios Importados por Plasdecor" (Mixta) en las clases 20, 21, 24 y 35 d e la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Plasdecor de

Montería S.A.S.

Cuarta: Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial en la cual se informe la nulidad de las Resoluciones Nº 22471 del 2 de abril de 2018 y Nº 15149 del 20 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Quinta: Ordenar a la Dirección de Signos Distintivos, expedir la Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimi ento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. […]”.

la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimi ento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 4 Cfr. Folio 3.3

Núm. único de radicación: 11001032400020190047200

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 4 de abril de 2016, el registro como marca del signo marca mixto VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR para identificar productos de las clases 20, 21 y 24, y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la cual fue objeto de oposición por la parte de mandante, con fundamento en su marca nominativa PLASDECOL que identifica productos de la C lase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. El Director de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 22471 de 2 de abril de 2018 , declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR para identificar productos de las clases 2 0, 21 y 24 y servicios de la Clase 35 de la

de la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR para identificar productos de las clases 2 0, 21 y 24 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. La parte demandada interpuso recurso apelación contra la Resolución núm. 22471 de 2 de abril de 2018.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 15149 de 20 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22471 de 2 de abril de 2018.

Norma violada

5. La parte demandante invocó como vulnerada la siguiente norma:

5.1 El literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación4

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6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

violación así:

6.1. Teniendo en cuenta que el análisis que se hace en el presente caso corresponde a una marca mixta y una marca nominativa debe seguirse el criterio establecido por el Tribunal Andino de Justicia , consistente en determinar que elemento impacta con mayor profu ndidad en la mente del consumidor, si el elemento grafico o el nominativo.

6.2. Partiendo de lo anterior, el elemento preponderante de la marca concedida es el nominativo, el cual es VIP PLA SDECOR, excluyendo la expresión “ VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR”, por cuanto es explicativa y, en ese sentido, no

6.2. Partiendo de lo anterior, el elemento preponderante de la marca concedida es el nominativo, el cual es VIP PLA SDECOR, excluyendo la expresión “ VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR”, por cuanto es explicativa y, en ese sentido, no es posible su apropiación.

6.3. Desde el punto de vista visual, al comparar las marcas VIP PLA SDECOR y PLASDECOL, se desprende que la coexistencia de estas en el mercado generaría un riesgo de confusión en el público consumidor, pues la marca concedida no contiene elementos suficientemente diferenciadores.

6.4. Desde el punto de vista fonético, es evidente que las vocales de ambos signos se encuentran en el mismo lugar (A -E-O) y que las letras R y L de cada palabra, lo que no representa una diferencia significativa para el consumidor.

6.5. En lo relacionado con el aspecto gramatical, es evidente la similitud, pues la única diferencia recae en la letra R de la marca del tercero con interés directo en el resultado del proceso y en la letra L de la marca de su propiedad, siendo los demás elementos que la componen idénticos, razón por la e s forzoso concluir que existe riesgo de confusión entre ambas marcas.

6.6. Las expresiones “VIP” y “VARIOS IMPORTADOS POR” no le otorgan distintividad a la marca concedida, pues dichas expresiones , al ser de uso común , pasan desapercibidas en la mente del consumidor.

6.7. Al observar la cobertura de los productos de la marca concedida en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber, muebles, productos de madera,5

Núm. único de radicación: 11001032400020190047200

20 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber, muebles, productos de madera,5

Núm. único de radicación: 11001032400020190047200

entre otros , frente a la cobertura de su marca, utensilios y recipientes de uso culinario, es evidente la complementariedad que existe entre estos.

6.8. Respecto de los productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, amparados por las marcas cotejadas, la parte demandada erró en su actuar en conceder su registro en la misma Clase, pues se encuentra concedida para los mismos productos.

6.9. En lo relacionado con la Clase 35 ibidem, la forma como el tercero con interés directo en el resultado del proceso presenta su publicidad, indiscutiblemente se relaciona con los productos identificados con su marca, esto es utensilios y recipientes de uso doméstico y culinario.

Contestación de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada 5 contestó la demanda 6 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

7.1. Los actos acusados fueron expedidos de conformidad con l o previsto en la Decisión 486 de 2000 y los criterios de interpretación fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

7.2. Si bien la expresión PLASDECOL, que conforma la marca previamente registrada no tiene significado, es evidente que es un a marca con un contenido conceptual claro y descriptivo , pues: i) la partícula PLAS es evocativa de plásticos; ii) la partícula DE es evocativa del conector de e incluso de la palabra desechables;

registrada no tiene significado, es evidente que es un a marca con un contenido conceptual claro y descriptivo , pues: i) la partícula PLAS es evocativa de plásticos; ii) la partícula DE es evocativa del conector de e incluso de la palabra desechables; y iii) la partícula COL es evocativa de Colombia. De otro lado, la expresión PLASDECOL también es una clara acepción a la razón social del demanda nte Plásticos Desechables de Colombia.

5 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 76. 6 Cfr. Folios 79 a 90.6

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7.3. La marca PLASDECOL, aunque cuenta con suficientes elementos para hacerla susceptible de registro, es débil, pues está compuesta por elementos descriptivos no susceptibles de apropiación por ningún titular.

7.4. En lo ortográfico, se encuentra que l as marcas cotejadas tienen más diferencias que similitudes, principalmente debido a la extensión del posteriormente registrado.

7.5. Desde el punto de vista fonético, debido a la extensión de la marca concedida, en relación con la marca opositora , existen sendas diferencias fonéticas , pues el elemento predominante de la primera es la palabra “VIP” en tanto que, e l de la segunda, es la sílaba “COL”, por ser éstas las que reciben el acento.

7.6. Desde el punto de vista ide ológico, ambas marcas contienen un contenido descriptivo en la totalidad de ellas, por lo que ambos resultan ser débiles.

7.6. Desde el punto de vista ide ológico, ambas marcas contienen un contenido descriptivo en la totalidad de ellas, por lo que ambos resultan ser débiles.

7.7. Teniendo en cuenta que ambas marcas son suficientemente distintivas no es necesario entrar a hacer referencia a las clases que identifican y menos aun cuando identifican productos de clases diferentes.

7.8. Como consecuencia de lo anterior, es dable concluir que la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR es susceptible de registro, pues , pese a estar compuest a por elementos descriptivos, contiene elementos gráficos, siglas y acrónimos que le dan distintividad. Asimismo, la marca PLASDECOL no tiene fuerza opositora y no puede pretender el titular apropiarse de partículas descriptivas como las que la componen.

Tercero con interés directo en el resultado del proceso

8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 7, contestó la demanda8 y se opuso a las pretensiones formuladas así:

8.1. Los actos acusados fueron suficientemente explicativos en su parte motiva, en el sentido de haber señalado que, si bien las marcas coinciden en el uso de algunas

7 Cfr. Mediante apoderado. Folio 84 8 Cfr. Folios 88 a 907

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letras, dichas coincidencias se ven diluidas por el total de elementos que integran el conjunto solicitado.

8.2. Las marcas cotejadas hacen uso de prefijos y sufijos que sugieren características de los productos o servicios a los que se refieren y por ende no es

conjunto solicitado.

8.2. Las marcas cotejadas hacen uso de prefijos y sufijos que sugieren características de los productos o servicios a los que se refieren y por ende no es respecto de ellos que debe centrarse su comparación para establecer una posible similitud.

8.3. Se acoge la totalidad de la argumentación de los actos acusados, en el sentido de indicar que las marcas cotejadas están integrada s por partículas débiles e inapropiables de forma exclusiva.

8.4. No existe similitud o identidad entre las marcas confrontadas capaz de generar riesgo de confusión o asociación y , por ello , no se incurrió en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

8.5. Propuso excepciones genéricas que denominó “ NO HABER VIOLACION DE NORMA SUPERIOR ALGUNA , NI HABERSE PROBADO ”; “ NO EXISTIR SIMILITUD O IDENTIDAD ENTRE LOS SIGNOS CONFRONTADOS ”; y “ BUENA FE”.

Procedencia de la sentencia anticipada

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de abril de 20249: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 10 y, en consecuencia; ii) prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas ; iii) fijó el objeto del litigio; y iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias

Interpretación Prejudicial

9 Cfr. Índice 23 del aplicativo web “SAMAI”.

del litigio; y iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias

Interpretación Prejudicial

9 Cfr. Índice 23 del aplicativo web “SAMAI”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.8

Núm. único de radicación: 11001032400020190047200

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de septiembre de 2024 11: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial12: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45 -IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecani smo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 111-IP2019, 208 -IP-2020, 391 -IP-2022, 344 -IP-2022, 221 -IP-2019 y 04 -IP-2020, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; iii) corrió traslado para alegar; e iv) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; iii) corrió traslado para alegar; e iv) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

10.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos señalados en la demanda.

10.2. La parte demandada 14 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

10.3. El tercero con interés directo en el resultado del proceso15 no se pronunció en este momento procesal.

Concepto del Ministerio Público

11. El Agente del Ministerio Público 16 rindió concepto en los siguientes términos:

11.1. Desde el punto de vista fonético , las expresiones “VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR ” y “PLASDECOL”, hacen uso de

11 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 13 Cfr. Índice 35 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 40 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 6142del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice núm. 49 aplicativo web SAMAI9

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prefijos y sufijos que sugieren las características de los productos y servicios que amparan, pero al ser pronunciados en su conjunto generan una sonoridad diferente,

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prefijos y sufijos que sugieren las características de los productos y servicios que amparan, pero al ser pronunciados en su conjunto generan una sonoridad diferente, permitiendo que los consumidores incurran en confusión al m omento seleccionar sus productos y/ servicios.

11.2. Desde el punto de vista ideológico, la marca mixta solicitada a registro cuenta la fuerza distintiva necesaria para ser registrada, pues al contar con dos elementos, uno nominativo y uno gráfico hace que pued a ser individualizada y convivir en el mercado pacíficamente sin generar riesgo de confusión en los consumidores.

11.3. Desde el punto de vista ortográfico, la marca concedida “VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR ” es de naturaleza mixta evocativa, donde el vocablo VIP hace referencia a las palabras Varios Importados por Plasdecor, y la expresión PLASDECOR fusiona el prefijo PLAS, evocativo al plástico y DECOR evocativo a la decoración, que visto en su conjunto sugiere las características de los productos que pretende amparar, y la marca registrada “PLASDECOL, es de naturaleza nominativa simple, la cual sugiere que los productos y servicios que ofrecen están asociados el sector de los plásticos.

11.4. En el presente caso no se evidencias semejanzas ni similitudes alegadas por la parte actora, pues la marca que posee , en su composición , la capacidad distintiva debe tener la aptitud de sugerir directa e indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto y/o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia, así las cosas, la marca mixta cumple la función distintiva .

distintiva debe tener la aptitud de sugerir directa e indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto y/o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia, así las cosas, la marca mixta cumple la función distintiva .

11.5. Por las razones anteriormente expuestas, a el cargo de nulidad propuesto por la parte demandante no posee ninguna vocación de prosperidad, lo que por contera obliga a que las súplicas de la demanda deban ser despachadas desfavorablemente.

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco10

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normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia

13. Vistos: i) el artículo 14917 numeral 8º. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 18, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta

Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 18, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

15. Los actos acusados son los siguientes:

15.1. La Resolución núm. 22471 de 2 de abril de 2018 , mediante la cual el Director de la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR para identificar productos de las clases 20, 21 y 24 y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

15.2. La Resolución núm. 15149 de 20 de mayo de 2019 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución núm. 22471 de 2 de abril de 2018.

17 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

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[…]” 18 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 11001032400020190047200

El problema jurídico

16. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la s

Interpretaciones Prejudiciales, determinar:

16.1. Si las resoluciones núms. 22471 de 2 de abril de 2018 y 15149 de 20 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR para identificar productos de las clases 20, 21 y 24; y servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de l a Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

16.2. En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión y/o asociación entre la marca mixta VIP PLASDECOR VARIOS IMPORTADOS POR PLASDECOR, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y la marca nominativa PLASDECOL que identifica product os de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.

17. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la

proceso, y la marca nominativa PLASDECOL que identifica product os de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante.

17. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.

Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial

18. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena19, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional

19 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.12

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Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200020 de la Comisión de la Comunidad Andina 21.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina22

19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.

Comunidad Andina22

19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.

20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico

20 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones qu e contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la

  1. La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas , ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el

sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 21 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembr os y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 22 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produc iendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 23 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Trib

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