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CE - 39_110010324000202100444001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221010141817-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 39_110010324000202100444001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221010141817-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00444-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00444-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar

sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que

practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 130 de 16 de febrero de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por medio de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA cuales se otorgó el título de abogada a la señora MARTHA

CECILIA PALECHOR MELENJE.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. Además, en el presente caso no se propuso excepción previa alguna4, lo que releva al Despacho surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez

que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 130 de 16 de febrero de 2018, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 11 de 16 de marzo de 2018, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, conforme con lo expuesto por la parte actora en la demanda5 y a lo indicado por el tercero con interés directo en las

resultas del proceso en el escrito obrante en el índice núm. 15 del expediente digital. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] 10.2. Documentales trasladados: 10.2.1. Solicito muy respetuosamente se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remita al proceso copia íntegra de la(s) investigación(es) que se adelantan(n) en tal(es) despachos(s), la cual tiene el siguiente número de radicación CAU-GA 20190100117612 del 20 de junio de 2019 […]”. Frente a la solicitud de la prueba documental, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia 5 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA de la investigación penal que se relaciona en el numeral 10.2.1 de la

solicitud de pruebas de la demanda, la cual se identifica con el número de radicación CAU-GA 20190100117612 del 20 de junio de

2019. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.

Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó las siguientes documentales: “[…] 1. Remitir oficio a la Secretaría General de la Universidad del Cauca, Doctora Laura Ismenia Castellanos Vivas, solicitando las actas de los debates del Consejo Superior del Acuerdo 027 de 2012 adicionado por el Acuerdo 044 de 2015, cuatro actas dos por cada Acuerdo.

2. Remitir oficio al Consejo de la Facultad de Derecho para que remita las actas del debate que aprobó las modalidades de trabajo de grado del programa de ciencia política y una explicación de porqué (sic) no se reglamentó el Acuerdo 027 de 2012 adicionado por el Acuerdo 044 de 2015 del Consejo Superior para el programa de derecho, considerando que es norma posterior con efecto derogatorio de las normas contrarias.

3. Prueba oficiada tacha de falsedad: Para probar la tacha de falsedad solicito oficiar a la señora secretaria general, Doctora Laura Ismenia Castellanos Vivas de la Universidad del Cauca para que aporte copia del Acuerdo 002 de 2011 del Consejo Académico con la constancia de vigencia y además para que manifieste porqué (sic) la Universidad aportó con la demanda un documento diferente y de las actas de aprobación en el Consejo

Académico además una certificación de las funciones del Consejo Académico vigentes en el año 2011.

4. Los Acuerdos universitarios citados y los comunicados se

pueden consultar en: http://www.unicauca.edu.co/versionP/documentos/acuerdos/ac uerdosuperior-105-de-1993-por-el-cual-se-expide-el-estatutogeneral-dela-universidad-del-cauca [...]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Respecto de la solicitud probatoria relacionada en el punto número 3 de la contestación de la demanda, la cual está relacionada con la tacha de falsedad del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, el Despacho no accederá a su decreto, pues el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso no explicó en qué consistía la falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código General del

Proceso6. En efecto, respecto de la solicitud de tacha de falsedad el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: 6 El artículo 269 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué

consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA “[…] Con fundamento en lo establecido en el artículo del Código General del Proceso, tacho de falso el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 con fundamento en los siguientes fundamentos

fácticos: El Acuerdo 002 de 17 de febrero de 2011 expedido por el Consejo Académico fue invocado como norma superior violada por la Decana de Derecho al expedir el paz y salvo académico demandado, específicamente se mencionan los artículos sexto y octavo como infringidos. Este documento es falso materialmente porque no corresponde al original firmado por el entonces Rector Danilo Reinaldo Vivas. Los dos documentos difieren de su contenido (número de páginas), en el articulado. La falsedad material es evidente al comparar los dos textos por lo que no profundizaré en explicaciones. La tacha de falsedad procede según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se aportan documentos cuyo contenido ha sido objeto de falsedad material. En este caso el Rector de la Universidad del Cauca por medio de la apoderada aportó un documento que adolece de falsedad material porque contiene supresiones sustanciales que mutan su contenido. El Acuerdo original consagra 174 créditos y el falso 164, el trabajo de grado o la práctica profesional judicatura equivale a 10 créditos y el falso ninguno, el original tiene 10 páginas y el falso 15. Como prueba aporto un documento pdf en donde aparece el texto firmado por el Rector en donde aparece el texto firmado por el Rector Danilo Reinaldo Vivas Ramos con fecha de autenticación 24 de septiembre de 2020 de la Secretaría General de la Universidad del Cauca, cuyo contenido es distinto en el número de páginas y en el articulado. Invoco como fundamento de derecho los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 norma de remisión al CGP en los asuntos

no regulados en el CPACA […]”. Así pues, la situación que advierte el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al señalar la falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, no da lugar al trámite de la tacha del falsedad del citado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA acuerdo, dado que no se explica en qué consiste la falsedad, por lo que lo procedente en este punto es solicitar a la UNIVERSIDAD aclarar la situación expuesta por el apoderado de la señora MARTHA CECILIA PALECHOR MELENJE e indicar si existen dos versiones del mencionado acuerdo; en caso de ser cierto, señalar cuál es documento oficial que expidió la UNIVERSIDAD.

Para lo anterior, el Despacho dispondrá que, por Secretaría de la Sección se adjunte con el requerimiento la copia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 aportada con la demanda por la UNIVERSIDAD7 y el aportado por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de contestación de la demanda8. Frente a las demás documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, esto es, las indicadas en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la

contestación de la demanda, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: 7 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 8 Visible en el índice núm. 15 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA “[…] ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

(…)

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese

sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [...]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la

Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 10.2.1 de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se identifica con el número de radicación CAU-GA 20190100117612 del 20 de junio de 2019. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.

QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, por el incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00444-00

Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA SEXTO: Por Secretaría, OFICIAR a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a fin de que aclare la situación expuesta por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, respecto de la presunta falta de coincidencia del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, en los términos expuestos en esta providencia.

Por la Secretaría de la Sección adjúntese con la solicitud las copias del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011,

aportadas con la demanda y su contestación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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