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CE - 39_110010326000201400027001SENTENCIA20220610111958_TCListadoTitulados133131853288596661-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Demandado: MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – NO SE PROBÓ LA PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda contra Miguel Arturo Rodríguez Monroy quien, en la condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá

(CORPOBOYACÁ), habría obrado con culpa grave en la expedición del acto administrativo por medio del cual finalizó el nombramiento provisional de Martha Lucía Parada Espejo en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 10 de esa entidad; la decisión administrativa fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa por una insuficiente motivación quien, además, ordenó el reintegro de la funcionaria desvinculada y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuyo monto la entidad demandante pretende recuperar a través de la presente acción. Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) en contra del señor

Miguel Arturo Rodríguez Monroy.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 20131 la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) presentó demanda en ejercicio del medio de 1 La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2013 (fl. 6 vlto. y acta individual de reparto cdno. ppal.) ante el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 32 cdno ppal.) quien, por auto de 31 de enero de 2014 (fl. 39 ibidem), en aplicación del numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 declaró falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, Corporación que admitió la demanda en única instancia el 17 de julio de 2015 (fls. 44 y 45 cdno. ppal.).

2 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 3 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1) Que se declare responsable al señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY en su condición de ex servidor público de los perjuicios ocasionados a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, condenada administrativamente por el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, en fallo del 29 de febrero de 2019. 2) Que se condene al señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY a cancelar la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($85.000.000) a favor de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora MARTHA LUCÍA PARADA ESPEJO para hacer efectiva la codena proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja 3) Que se condene al señor MIGUEL ARTURO RODRÍGUEZ MONROY a cancelar intereses comerciales a favor de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4) Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor” (fl. 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Martha Lucía Parada Espejo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución no. 0202 del 11 de marzo de 2008 por medio de la cual el entonces director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Miguel Arturo Rodríguez Monroy, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código

2044, grado 10, perteneciente a la planta de personal de esa entidad. 2) El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja (en el proceso con radicación no. 2009-00072) anuló el referido acto administrativo, condenó a Corpoboyacá al reintegro laboral de la señora Martha Lucía Parada Espejo y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo al empleo. 3) En ese proceso, el 10 de octubre de 2012 en la audiencia de conciliación de que 3 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 las partes acordaron que Corpoboyacá pagaría un total de $85.000.000 como valor de la condena impuesta en la sentencia del 29 de febrero de 2012; la fórmula de arreglo fue aprobada el 12 de diciembre del mismo año por dicho juzgado. 4) En cumplimiento de lo conciliado la entidad actora expidió la Resolución no. 3887 de 26 de diciembre de 2012 a través de la cual reconoció y dispuso un pago por la suma de $85.000.000, según consta en el comprobante de egreso no. 2012003769 y en las órdenes de pago números 2012001338 y 2012001339 del 28 de diciembre del

mismo año en favor de la señora Martha Lucía Parada Espejo. 5) En sesión del 14 de junio de 2013 (acta no. 004) el comité de conciliación de Corpoboyacá decidió repetir en contra de su exdirector general Miguel Arturo Rodríguez Monroy.

3. Fundamentos de la demanda La Corporación Autónoma Regional de Boyacá invocó los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001; en cuanto a la responsabilidad del demandado expuso lo siguiente: 1) La existencia y prueba del daño está acreditada con la referida sentencia condenatoria que declaró la nulidad de la Resolución no. 0202 de 11 de marzo de 2008 y la conminó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Martha Lucía Parada Espejo, de ese modo se configura la “conducta culposa” del señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy por cuanto “omitió su deber objetivo de cuidado al no motivar el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento de la profesional” antes mencionada (fls 4 y 5 cdno. ppal.). 2) El nexo de causalidad entre la conducta del exdirector general demandado y la condena impuesta a la entidad se demuestra con el incumplimiento de los requisitos exigidos para la expedición del acto que declaró la terminación de la vinculación laboral de la funcionaria afectada, falta que configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que refiere a la “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable”.

4 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia

4. Contestación de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido en única instancia el 17 de julio de 2015 (fls. 44 y 45 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy quien contestó la demanda (fls. 57 a 82 y 92 a 96 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) No hay prueba que indique vulneración normativa o que haya actuado con omisión o extralimitación de sus funciones, la sentencia que anuló la Resolución no. 0202 de 11 de marzo de 2008 expedida por Corpoboyacá juzgó la legalidad de dicho acto administrativo mas no a quien lo expidió, por lo tanto, dicha sentencia no es un elemento válido para establecer su responsabilidad en este proceso. 2) No se evidencia culpa grave o dolo de su parte, toda vez que confió en la legalidad de la Resolución no. 0202 de 11 de marzo de 2008 la cual fue proyectada y revisada por Clara Piedad Rodríguez Castillo como profesional especializada en contratación y, además, aprobada por Mercedes Alfonso Aponte, secretaria general de Corpoboyacá, quienes, en ejercicio de sus funciones, observaron los aspectos jurídicos y administrativos de la referida resolución tal como consta en el citado acto administrativo, lo cual permite concluir que: i) la decisión no fue adoptada de manera

inconsulta, con pretermisión de los trámites internos o con ánimo diferente al buen servicio; ii) su expedición fue asesorada por quienes tenían la competencia funcional para intervenir en la actuación administrativa lo cual demuestra que su comportamiento no fue descuidado ni negligente y, iii) confió en los criterios jurídicos de las funcionarias antes citadas al momento de firmar el acto administrativo anulado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja. 3) El juez contencioso administrativo no declaró la nulidad de la resolución demandada por falta de motivación sino por falta de motivación suficiente, pues, el propósito del acto fue mejorar la prestación del servicio en la corporación, máxime cuando la persona nombrada en reemplazo contaba con la experiencia específica para las tareas a desarrollar en la entidad; no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 ya que el demandado usó legítimamente la facultad nominadora y nombró a “quien era más idóneo y mejor calificado para desempeñar las funciones”. 5 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia 4) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de prueba que conlleve a determinar responsabilidad”, por cuanto la accionante no allegó al presente asunto prueba que demuestre alguna de las causales de la presunción alegada; (ii) “ausencia de responsabilidad”, porque la sola expedición del acto anulado no constituye culpa

grave, pues, como se dijo, su actuación estuvo encaminada a mejorar el servicio y no existió descuido o negligencia en su expedición o motivación; (iii) “caducidad de la acción o medio de control”, debido a que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2013 y la notificación se surtió solo hasta el 8 de marzo de 2016, es decir, 2 años y 3 meses después de la radicación de la misma, por fuera del término previsto en el artículo 94 del CGP, de ahí que la acción de la referencia se encuentre caducada.

5. Audiencia inicial2

En dicha audiencia el despacho sustanciador declaró no probada la excepción de caducidad formulada por el demandado con base en los siguientes argumentos: i) la acción de repetición es una acción especial de carácter constitucional (art. 90 CP) regulada expresamente por la Ley 678 de 2001 y la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no le es aplicable lo preceptuado por el artículo 94 del CGP; ii) si en gracia de discusión se diera aplicación a lo establecido en el art 94 del CGP3 tampoco se configura la caducidad, toda vez que el auto admisorio de la demanda dictado el 17 de julio de 2015 se notificó por estado el 18 de septiembre del mismo año y la notificación personal al demandado se efectuó el 8 de marzo de 2016, es decir, dentro del término de un (1) año señalado en el referido artículo 94 y, iii) en el presente asunto el pago total de la conciliación objeto de repetición se produjo el 28 de diciembre de 2012 y la

2 En desarrollo de la audiencia inicial el ponente al verificar la inasistencia de las partes y de sus apoderados puso de presente que de conformidad con el numeral 2 del artículo 180 del CPACA podía llevarse a cabo la diligencia sin la presencia de los apoderados de estas (fls. 110 vlto. a 115 y CD fl. 116 cdno. ppal.). Por lo anterior, las apoderadas de las partes demandante y demandada solicitaron la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 16 de abril de 2017 que fijó fecha para la audiencia inicial por indebida notificación de este (fls. 117 a 118 y 138 a 139 cdno. ppal.). Por auto de 21 de mayo de 2018 (fls.164 a 170 cdno. ppal.) el despacho sustanciador, luego de verificar con la secretaría de la Sección la forma en que se efectuó la notificación del auto de 26 de abril de 2017 mediante el cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fls. 146 a 152 cuestionario resuelto por la secretaría de la Sección Tercera), negó la nulidad solicitada, con fundamento en que la notificación a las partes del auto de 26 de abril de 2017 se efectuó de manera adecuada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. 3 “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente

a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”. 6 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia demanda se presentó el 19 de diciembre de 2013, esto es, antes de los dos años previstos en la ley para el efecto.

6. Alegatos de conclusión Por auto de 1º de agosto de 2019 (fl. 245 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora (fls. 248 a 250 y 252 a 254 cdno. ppal.) manifestó reafirmar todos y cada uno de los aspectos expuestos en la demanda. El demandado guardó silencio. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la responsabilidad del señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy (fls. 255 a 261 cdno. ppal.) por lo siguiente: (i) de acuerdo con la Ley 909 de 2004, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad que desempeñaban cargos de carrera administrativa debían motivarse; los argumentos expuestos en el acto anulado que aludieron al “mejoramiento de la administración” no eran suficientes para la desvinculación de la empleada nombrada

en provisionalidad, no está probado en qué consistió el plan de mejoramiento señalado por la entidad y de qué manera el perfil de la funcionaria retirada no cumplía con los nuevos estándares y metas de la corporación actora; (ii) en vista de que la resolución anulada no se ajustó a la Ley 909 de 2004 ni al artículo 122 de la Constitución Política se configuró la violación de una norma de derecho; en el proceso está probado que la funcionaria desvinculada es ingeniera sanitaria con experiencia en el tema desde el año de 1989 y no se acreditó que la señora Parada Espejo tuviera un desempeño contrario a las políticas de la corporación, deficiente o que los requisitos del cargo hubieren cambiado, luego, no había razón que justificara su reemplazo, por el contrario, en el expediente consta que a través de la Circular 008 de 2005 se ordenó la prórroga y confirmación de los nombramientos provisionales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil; (iii) no hay prueba que de cuenta que el demandado fuera asesorado para tomar la decisión de desvincular a la señora Martha Lucía Parada Espejo, no hay evidencia de requerimiento alguno a la oficina de asuntos jurídicos, talento humano o a la dependencia encargada de los aspectos legales de la 7 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia entidad ni concepto jurídico respecto de la consecuencia que tuviera el hecho de decidir la finalización del nombramiento provisional de la referida funcionaria, la simple

consulta verbal no constituye un soporte para dar por sentada la legalidad de un acto administrativo, sobre todo en temas de estabilidad laboral de los trabajadores provisionales, en consecuencia, su actuación que se enmarca en la causal 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque “fue negligente e imprudente con total desconocimiento de las normas e inclusive de la jurisprudencia que regula el tema” (fl. 261 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis del caso 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna4, se tiene que el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad al señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy a partir de la conducta asumida con la expedición de la Resolución no. 0202 de 11 de marzo de 2008 que dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Lucía Parada Espejo en el cargo de profesional universitaria código 2044 grado 10 de Corpoboyacá, cuya nulidad fue decretada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja que ordenó a título de restablecimiento del derecho su reintegro laboral lo mismo que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de

4 La Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 en su literal l) establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. En el asunto objeto de estudio el acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 2012 fue aprobado el 12 de diciembre del mismo año por el juzgado antes mencionado, decisión que adquirió ejecutoria el 15 de enero de 2013 (fls. 117 a 122 anexo 5 y 187 cdno. ppal.), de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencían el 16 de noviembre del mismo año, no obstante, los pagos de efectuaron el día 28 de diciembre de 2012 (fls. 7, 14 y 15 cdno. ppal.), esto es, dentro del término de los 10 meses establecido en el artículo 192 del CPACA, y en ese orden, la entidad tenía plazo para presentar la demanda de repetición a más tardar hasta el 29 de diciembre de 2014, pero como fue radicada el día 19 de diciembre de 2013, lo fue dentro del término fijado en la ley para el efecto (fl. 6 cdno. ppal.). 8 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ)

Repetición Sentencia de única instancia percibir, indemnización que tuvo que asumir la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. La parte demandante alega la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto el aquí demandado omitió el deber objetivo de cuidado por el hecho de no motivar el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento de la funcionaria Martha Lucía Parada, por lo tanto, el “daño se originó como consecuencia de la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez del acto administrativo, determinada por error inexcusable”. La Sala negará las pretensiones de la demanda porque, si bien, en principio, al asunto de la referencia le son aplicables las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001 y la entidad actora le endilga al demandado la presunción de culpa grave, esta no fue demostrada. Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si el demandado obró con culpa grave en la causación del desmedro patrimonial por el cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de la señora Martha Lucía Parada Espejo.

2. Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la

conducta del demandado. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5, de igual manera, la figura ha 5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 9 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en pagar una suma de dinero, pues, obran en

el proceso los siguientes medios prueba: (i) copia de la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja que declaró la nulidad de la Resolución no. 0202 del 11 de marzo de 2008 expedida por el entonces director general de Corpoboyacá y, como consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Martha Lucía Parada Espejo (fls. 16 a 29 cdno. ppal.) y, ii) copia del acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 2012 entre Corpoboyacá y el apoderado de la señora Martha Lucía Parada Espejo (fls. 31 a 33 cdno. ppal.) aprobado el 12 de diciembre de 20126 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja mediante el cual se ordenó el pago de la suma conciliada (fls 117 a 122 anexo 5). 2.3 La acreditación del pago El pago de la condena se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución no. 3887 de 26 de diciembre de 2012 por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá ordenó en favor de la señora Martha Lucía Parada Espejo el “pago total del acuerdo conciliatorio judicial logrado entre esta y CORPOBOYACÁ aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión 6 El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja certificó que la sentencia dictada el 29 de

febrero de 2012 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 2009-00072-00 quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2012, y la providencia dictada el 12 de diciembre de 2012 que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Corpoboyacá y la señora Martha Lucía Parada Espejo, a través de apoderado, en ese proceso, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2013 (fl 187 cdno ppal.). 10 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia del Circuito Judicial de Tunja, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 2009-0072” por la suma de $83’012.693, y un pago en favor del Fondo de Pensiones Porvenir por concepto de cancelación de aportes a pensión por la suma de $1’987.307 (fls 8 y 9 cdno. ppal.). 2) Las órdenes de pago números 2012001338 y 2012001339 de 28 de diciembre de 2012 de Corpoboyacá en favor de la señora Martha Lucía Parada Espejo por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales por la suma de $83’012.693 y en favor del Fondo de Pensiones Porvenir por concepto de “pago aportes” por la suma de $1’987.307, respectivamente (fls. 14 y 15 cdno. ppal.). 3) Comprobante de egresos no. 2012003769 de 28 de diciembre de 2012 en favor de

la señora Martha Lucía Parada Espejo por la suma de $83.012.693 por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales “correspondiente al pago total del acuerdo conciliatoria judicial logrado entre la beneficiaria y Corpoboyacá”7 (fl. 13 cdno. ppal.). 4) El 18 de octubre de 2013 la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá certificó que a la señora Martha Lucía Parada Espejo, el 28 de diciembre de 2012, le fueron efectuados los siguientes pagos: (i) la suma de $83’012.693 según comprobante de egreso EGR2012003769 y, (ii) al Fondo de Pensiones Porvenir la suma de $1’987.300 según comprobante de egreso EGR2012003824 (fl. 7 cdno. ppal.). Los anteriores documentos en su conjunto constituyen prueba suficiente del pago de la condena cuya restitución se pretende con la demanda de la referencia, sin olvidar que la última certificación enunciada se aviene a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 en cuya vigencia se tramitó el presente asunto. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibidem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

7 El comprobante está firmado por la señora Martha Lucía Parada Espejo. 11 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia 2.4 Calificación de la conducta del demandado La Sala pasa a analizar la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como gravemente culposa con sustento en el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados, 3) análisis de la conducta del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy tuvieron lugar el 11 de marzo de 2008 en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá quien, mediante la Resolución no. 0202, finalizó el nombramiento provisional de la señora Martha Lucía Parada Espejo en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 10 de esa entidad, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20018.

Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la

prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado9, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. En la demanda se aludió a la presunción consagrada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y como argumentó precisó que el demandado incurrió en “la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez del acto 8 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 12 Exp. No. 11001-03-26-000-2014-00027-00 (50.053)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Repetición Sentencia de única instancia administrativo, determinada por error inexcusable”, por cuanto omitió su deber objetivo de cuidado por el hecho de no motivar el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento de la profesional Martha Lucía Parada y, la sentencia que anuló el referido acto administrativo se basó en que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos para la declaratoria de terminación del nombramiento provisional de la funcionaria antes mencionada.

En ese sentido, es posible aplicar para el presente caso dicha presunción que aliviana

la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, norma que se aplicará con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si corresponde al estándar necesario para que sea capaz de comprometer aquella. 2.4.2 Hechos probados Las pruebas válidamente recaudadas10 demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El demandado Miguel Arturo Rodríguez Monroy, en la condición de servidor público suscribió la Resolución no. 0202 de 11 de marzo de 2008 que declaró la finalización del nombramiento p

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