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CE - 39_130012331000201000259011SENTENCIA20220629144750_TCListadoTitulados133131670786377831-2022

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Título
CE - 39_130012331000201000259011SENTENCIA20220629144750_TCListadoTitulados133131670786377831-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020100025901 (56412)

Demandante: EUSEBIO ESTEBAN RAFAEL VARGAS PUCHE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Vinculación a proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. Ley 600 de 2000. Prescripción de la acción penal. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de agosto de 2001, Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico. Por ello, el 4 de agosto de 2001, Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, presentó una denuncia penal ante la URI de Cartagena, pues consideró que la señora Gallo Lambis murió por la negligente atención médica que se le prestó. En virtud de lo anterior, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó al médico Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo. Sin

embargo, mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue 2

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche “sometido al tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 3 de mayo de 20101, Eusebio Esteban Vargas Puche, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, al vincularlo a un “tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $45.000.000; y por lucro cesante, la suma de $270.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 2 de agosto de 2001 Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico.

Señala que por ello, el 4 de agosto de 2001, Lía Isabel Osorio Gallo, hija de la paciente, presentó una denuncia penal ante la URI de Cartagena, pues consideró que la señora Gallo Lambis murió porque la atención médica que se le prestó fue negligente. Manifiesta que en virtud de lo anterior, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena acusó al médico Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche de ser autor del delito de homicidio culposo. 1 Fl. 2 a 48, C. 1. 3

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche Finalmente, indica que mediante proveído del 7 de febrero de 2008, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena declaró la extinción de la acción penal por prescripción.

El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue “sometido al tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”. Textualmente señala en la demanda: “Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños causados al Doctor Eusebio Esteban Vargas Puche, por defectuoso o anormal funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la investigación penal a la que fue sometido, de manera injusta, por hechos de los cuales se deriva la muerte de la señora Libia Rosina Gallo Lambis [...], y que dieron

lugar a que se dictara resolución de acusación en su contra el día 19 de junio de 2007 [...], la cual fue revocada por el superior con argumentos que relievan el defectuoso funcionamiento señalado - haber sometido al tortuoso proceso penal a mi poderdante durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal […]”.

2. Contestación El 31 de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que adelantó un proceso penal en contra del médico Eusebio Esteban Vargas Puche, con fundamento en pruebas que presuntamente lo vinculaban con el homicidio de Libia Rosina Gallo Lambis.

Además, resaltó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por 2 Fl. 109, C. 1. 3 Fl. 81 a 91, C. 3. 4

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche prescripción no había desvirtuado la legalidad ni la legitimidad de la apertura de la investigación decretada en su contra. Como excepciones formuló las que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho determinante de un tercero”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de marzo de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público5 argumentó que el daño antijurídico alegado por el extremo

activo no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez la referida institución actuó de conformidad con las potestades constitucionales y legales que le habían sido conferidas. 3.3. La parte demandante guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de agosto de 20156, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se ocasionó el daño antijurídico alegado en la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del procesado, porque existían pruebas de su presunta participación en el delito de homicidio culposo. Además, advirtió que la parte demandante no acreditó la falla del servicio derivada de la declaratoria de la extinción de la acción penal. 4 Fl. 177, C. 3. 5 Fl. 218 a 221, C. 3. 6 Fl. 224 a 238, C. 2.

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Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche Al efecto sostuvo que: “[…] el artículo 250 de la Constitución faculta a la Fiscalía para investigar y acusar a los posibles infractores de la ley, por tanto ante la denuncia formulada por la señora Libia Gallo Gambis resultaba eminente la obligación de la entidad demandada de iniciar la investigación correspondiente, a fin de determinar si los denunciados habían o no cometido la conducta punible [...] Por otro lado, […] se advierte que no obra en el expediente, copia autenticada de la investigación penal surtida, [...] no hubo motivación por la parte actora en la

recaudación de dicha prueba, necesaria para poder analizar si […] la investigación penal surtida ante dichos despachos judiciales, se llevó con lentitud, demora o retardo injustificado del procedimiento que debía surtirse [...] En consecuencia, [...] se negarán las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la actuación de la Administración demandada se enmarcara dentro del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haberse declarado la preclusión por vencimiento del término de prescripción de la investigación penal, o por el simple hecho de haber involucrado al señor Eusebio Vargas Puche en el trámite de una investigación [...]”.

5. Recurso de apelación El 7 de octubre de 20157, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de octubre de 20158 y admitido el 2 de marzo de 20169. 5.1. La parte demandante10 argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del procesado, puesto que lo vinculó formalmente a una investigación penal en la que, posteriormente, se declaró la extinción de la acción por prescripción.

Al efecto sostuvo que: “[...] Están demostradas, dentro del proceso, las excelsas condiciones profesionales del Dr. Eusebio Esteban Vargas Puche, así como su aprestigiado profesionalismo, lo cual es indicador determinante para evaluar la 7 Fl. 242 a 256, C. 2. 8 Fl. 259, C. 2. 9 Fl. 262, C. 2. 10 Fl. 242 a 256, C. 2.

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Radicado: 13001233100020100025901 (56412)

Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche magnitud del daño […] infringido […] por la temeraria, y larga investigación penal a la que fue sometida injustificadamente [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio13.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 11 Fl. 283, C. 2. 12 Fl. 284 a 285, C. 2. 13 Fl. 297, C. 2.

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Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se

reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del 14 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción 8

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación

administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante19. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado cuando quedó ejecutoriada la providencia del 7 de febrero de 200820, proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, esto es, el 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18721 de la Ley 600 de 2000; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de febrero de 201022, la cual se declaró fallida el 29 de abril de 201023; y iii) que la demanda se presentó el 3 de mayo de 201024. 19 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 20 Fl. 596 a 602, C. 5.

21 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. 22 Fl. 106, C. 1. 23 Fl. 106, C. 1. 24 Fl. 2 a 48, C. 1. 10

Radicado: 13001233100020100025901 (56412)

Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche

4. Legitimación en la causa 4.1. Eusebio Esteban Vargas Puche (víctima) está legitimado en la causa por activa ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 73787, según da cuenta copia simple25 de dicho expediente26. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección27, pues fue la institución que adelantó el proceso penal en contra de Eusebio Esteban Vargas Puche.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincular al demandante a un proceso penal y por la demora en el trámite de éste, toda vez que se decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 25 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 26 El 19 de octubre de 2016, la Fiscalía Seccional 34 de Cartagena allegó copias del expediente que había sido solicitado. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:

20420. 11

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el

ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto33. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva34, producto de que el servicio público de administración de

justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.35 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales36; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable37, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”38 34Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.

Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 35 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164.

37 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 38 Ibídem. 13

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad39.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del procesado, puesto que lo vinculó

formalmente a una investigación penal en la que, posteriormente, se declaró la extinción de la acción por prescripción. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso40. Por ello, a continuación se examinará 39 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 40 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto 14

Radicado: 13001233100020100025901 (56412) Demandante: Eusebio Esteban Rafael Vargas Puche si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según afirma la actora, incurrió la Fiscalía 9º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, al vincularlo a un “tortuoso proceso penal […] durante un tiempo que excedió al necesario para la prescripción de la acción penal”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

7.1. Hechos probados 7.1.1. Está acreditado que el 2 de agosto de 2001, Libia Rosina Gallo Lambis falleció luego de un procedimiento quirúrgico, según da cuenta copia simple41 del informe de necropsia del 11 de septiembre de 2001 suscrito por Manuel Martínez Orozco, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses42. En efecto, en el informe se consignó lo siguiente: “[…] hemorragia aguda por ruptura de la ligadura de la arteria cística como complicación infecciosa del lecho biliar secundaria a colecistectomía (extracción de la vesícula) laparoscópica por cálculos biliares infectados […]” 7.1.2. Está probado que el

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