CE - 39_250002326000201000774011SENTENCIA20220506095617_TCListadoTitulados133131667230416850-2022
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- Título
- CE - 39_250002326000201000774011SENTENCIA20220506095617_TCListadoTitulados133131667230416850-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00774-01 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, en el marco de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía General de la Nación decretó y practicó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la finca rural denominada “Gualanday” o “Tiburón Azul”. A juicio de la parte actora, esta medida se tomó sin contar con prueba de las causales de extinción del dominio, las cuales fueron posteriormente revocadas por la misma autoridad, quien declaró la nulidad de la resolución de inicio del trámite; asimismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes, como secuestre o depositario del bien durante la vigencia de las medidas cautelares, ejerció una defectuosa administración y explotación del inmueble.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 25 de octubre de 20101, corregida el 29 de noviembre siguiente2, por los señores Justiniano Cortés Ruiz
(afectado directo), María Elsy Amorocho Sánchez (compañera permanente), Kellyn Neruth Cortés Amorocho (hija), Kavir Augusto Sánchez Amorocho (hijastro), Serafín Cortés Lamus y Cecilia Ruiz (padres), Serafín, Alix Yolanda, Solange Cecilia, 1 Folios 18 a 51 del cuaderno 1. 2 Folios 55 a 84 del cuaderno 1. 1
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Mauricio, Nixon Henry, Leandro y Ruth Marieta Cortés Ruiz (hermanos) en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho
son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados, con ocasión de las resoluciones de 8 de agosto de 2006 y de 15
de enero de 2008, mediante las cuales la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá decretó y mantuvo la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la finca rural denominada “Gualanday” o “Tiburón Azul”, así como, con el retardo en la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones anteriores, y la subsiguiente administración y explotación defectuosa del inmueble realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes”.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria, en: i) ochocientos ochenta y nueve millones novecientos setenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($889.972.898) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para el afectado directo; ii) mil trescientos ochenta y ocho millones ochenta y un mil novecientos cuarenta y un pesos ($1.388.081.941) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, para el afectado directo, y, iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes3.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, mediante escritura pública No. 2322 del 1º de diciembre de 2005, el señor Justiniano Cortés Ruiz compró a la señora Torcoroma Sánchez Jiménez – compañera permanente de Hernando Benjamín Rengifo Trillos - la finca “Gualanday” o “Tiburón
Azul”, y posteriormente, mediante resolución del 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá inició la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Hernando Benjamín Rengifo Trillos, su núcleo familiar, y los bienes que aparecieran a nombre de terceros, afectando con la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al bien inmueble indicado, la cual se hizo efectiva el 10 de agosto siguiente. 3 Folios 56 a 59 del cuaderno 1. 2
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
6. Frente a la resolución indicada, el 27 de septiembre de 2006, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido, el 15 de enero de 2008, por la Fiscalía de instancia con la denegación del recurso de reposición y el 16 de febrero de 2009, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el decreto de nulidad de la resolución apelada respecto de la afectación del bien de propiedad del demandante, y la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
7. Sobre el particular, señalaron que en las resoluciones de 8 de agosto de 2006 y 15 de enero de 2008, se incurrió en error jurisdiccional por violación de los artículos
2, 3, 5 y 13 de la Ley 793 de 2002, la sentencia C-740 de 2003 y la sentencia de 11 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la Fiscalía, sin contar con pruebas sobre la existencia de las causales de extinción de dominio, infirió que el señor Justiniano Cortés Ruiz era uno de los testaferros de la organización de narcotraficantes denominada “los mexicanos” dirigida en Colombia por el señor Hernando Benjamín Rengifo Trillos, decretando en su contra el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la finca, a pesar de que no estaba demostrado que el hoy demandante hubiera conocido a la vendedora con antelación o tuviera conocimiento que aquélla se dedicaba a actividades al margen de la ley.
8. Con lo anterior, sostuvieron que las medidas cautelares obligaron al demandante a retirar más de cuatrocientos (400) semovientes propios y ajenos que pastaban en el lugar, y además le imposibilitaron acceder a un crédito de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) con el Banco Agrario, lo cual lo obligó a adquirir préstamos con particulares que no pudo pagar, circunstancia que se prolongó durante treinta (30) meses, debido a que los recursos ordinarios fueron resueltos tardíamente.
9. Adicionalmente, indicaron que la Dirección Nacional de Estupefacientes administró y explotó deficientemente el predio, por cuanto los depositarios provisionales del inmueble en principio lo tuvieron en estado de abandono,
generando daños en caminos, pastos, cercas y corrales, por la falta de atención y suministro de recursos, así como la tala indebida de aproximadamente ochenta (80) hectáreas de bosque maderable, hecho que fue denunciado por el demandante ante la Fiscalía el 10 de agosto de 2007.
10. Concluyeron que los anteriores hechos, les ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa 3
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 23 de febrero de 20114, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:
12. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que, actuó en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales previstos en la Ley 793 de 2002, en tanto existían pruebas que comprometían la recta adquisición de los bienes objeto del proceso y estaba demostrado el aumento injustificado del patrimonio del señor Rengifo Trillos y su núcleo familiar. En ese sentido, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “culpa exclusiva de la víctima”, y iii) “hecho exclusivo de un tercero”5.
13. La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que carece de facultades jurisdiccionales para ordenar la incautación de bienes dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, y tampoco se demostró que hubiera incurrido en indebida o irregular explotación del inmueble, pues ejerció dichas facultades de conformidad con lo previsto en las leyes 785 y 793 del 2002.
14. Así mismo, sostuvo que no se demostró la causación efectiva de un daño consistente en el hurto y tala indiscriminada de árboles en el predio, y que el dictamen pericial aportado con la demanda no debe ser admitido como prueba anticipada, toda vez que no se practicó, solicitó, ni incorporó al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el artículo 23, numeral 20 del C.P.C. Por lo anterior, propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por activa de los familiares del afectado directo”, por falta de prueba de su vínculo familiar; ii) “ausencia de nexo causal”; y, iii) la innominada.
15. Finalmente, llamó en garantía a los depositarios provisionales del inmueble, estos son, los señores Alexy Regalado Rasch, Luis Ignacio Buitrago Hoyos, Néstor Eduardo Imbett Rodríguez y Alfonso Silva Vásquez, en cumplimiento del parágrafo único del artículo 19 del Decreto 1461 del 20006.
16. Mediante auto del 18 de mayo de 2011, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada7. No obstante, mediante auto del 30 de
mayo de 2012, el Tribunal de instancia aclaró que no se tenía por realizado el 4 Folio 108 del cuaderno 1. 5 Folios 112 a 125 del cuaderno 1. 6 Folios 138 a 158 del cuaderno 1. 7 Folio 168 del cuaderno 1. 4
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa llamamiento en garantía, por cuanto los llamados no fueron debidamente notificados8.
17. Mediante auto del 5 de marzo de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9.
18. La parte actora reiteró las alegaciones contenidas en la demanda.
Adicionalmente, indicó que se dio traslado del dictamen pericial durante el trámite conciliatorio, sin que la pasiva hubiera presentado objeción alguna10.
19. La Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró que carece de funciones jurisdiccionales y que ejerció la administración del inmueble incautado en debida forma11.
20. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la afectación del bien de propiedad del demandante tuvo origen en las pruebas que comprometían su recta adquisición, de ahí que, el demandante tuviera el deber jurídico de soportar la medida cautelar12.
21. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
22. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
23. De manera preliminar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Elsy Amorocho Sánchez, Kellyn Neruth Cortés Amorocho y Kavir Augusto Sánchez Amorocho, por falta de prueba de su calidad de compañera permanente e hijos del afectado directo. Así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto carece de competencia para dirigir los procesos de extinción de dominio.
24. Respecto a la Fiscalía General de la Nación, consideró que no incurrió en error jurisdiccional, dado que existían indicios del desarrollo de actividades ilícitas de narcotráfico y lavado de activos efectuadas por los investigados y, por tanto, el demandante estaba en el deber jurídico de soportar las medidas decretadas y 8 Folios 238 y 239 del cuaderno 2. 9 Folio 262 del cuaderno 1. 10 Folios 263 a 275 del cuaderno 1. 11 Folios 276 a 283 del cuaderno 1. 12 Folios 295 a 299 del cuaderno 1.
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Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa practicadas sobre el inmueble de su propiedad, en tanto corresponden a aquellas propias de esta clase de proceso.
25. Por otra parte, señaló que el dictamen pericial aportado con la demanda carecía de valor probatorio, debido a que para su incorporación y valoración en el proceso
debía darse traslado a las partes de conformidad con los numerales 1º y 4º del artículo 238 del C.P.C.13.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
26. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. Insistió en que no obraban pruebas que involucraran a Justiniano Cortés Ruiz con el desarrollo de actividades ilícitas; además, se quejó de que debieron transcurrir treinta (30) meses para restablecer los derechos del demandante, período durante el cual el bien permaneció embargado, secuestrado e ilegalmente explotado por la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
27. A la par de lo anterior, señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto tiene la competencia de administrar y explotar los bienes productivos afectados en procesos de extinción de dominio y que, en calidad de secuestre o depositario, no ejerció la administración del bien aplicando de manera individual o concurrente los sistemas de enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional, específicamente, a través de la celebración de contratos de arrendamiento, administración o fiducia para asegurar que el bien continuara siendo productivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 1, 3, 4 de la Ley 785 de 2002, a la vez que entregó el bien para su explotación al depositario sin que hubiera prestado las garantías exigidas en el artículo 3º, parágrafo 1º ibídem. Igualmente, a
juicio de la parte actora, la mencionada entidad permitió al depositario instalar aserríos y talar ilícitamente los árboles maderables del predio en una extensión de aproximadamente ochenta (80) hectáreas.
28. En último término, indicó que la condición de compañera permanente e hija de las señoras María Elsy Rodríguez Amorocho y Kellyn Neruth Cortés Ruiz con el afectado directo se encontraba demostrada con la escritura pública 1601 de 9 de julio de 2009, mediante la cual se liquidó la sociedad patrimonial de hecho de las partes y con el registro civil de nacimiento obrantes en el expediente. 13 Folios 313 a 324 del cuaderno principal.
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Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
29. Finalmente, afirmó que el dictamen pericial aportado con la demanda fue incorporado como prueba al abrirse la etapa probatoria y que del mismo se dio traslado a las partes en la convocatoria a conciliación y con la notificación de la demanda14.
30. En proveído del 11 de septiembre de 201315, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 29 de enero de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16.
31. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso.
Adicionalmente, señaló que el acta de entrega del inmueble de 22 de marzo de 2008
no fue suscrita por el propietario o persona alguna autorizada por él, por lo que no era prueba de que hubiera recibido el bien de conformidad17.
32. La Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, reiteró que carece de funciones jurisdiccionales y cumplió sus funciones de administración de los bienes puestos bajo su custodia18.
33. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
34. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, esta Corporación declaró como sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad
de Activos Especiales S.A.S.19.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Legitimación en la causa por activa de las señoras María Elsy Rodríguez
Amorocho y Kellyn Neruth Cortés Ruiz
35. Acerca del vínculo familiar de las señoras María Elsy Rodríguez Amorocho y Kellyn Neruth Cortés Ruiz, la Sala advierte que se encuentra demostrado con los medios de prueba incorporados a folios 263 a 282 del cuaderno 2, en los que obra la escritura pública No. 1601 de 9 de julio de 2009, mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Justiniano Cortés Ruiz y María Elsy Amorocho Sánchez desde el 1º de agosto de 1991; así como, la 14 Folios 327 a 342 del cuaderno principal. 15 Folio 353 del cuaderno principal. 16 Folio 359 del cuaderno principal. 17 Folios 360 a 367 del cuaderno principal. 18 Folios 368 a 370 del cuaderno principal.
19 Folios 406 y 407 del cuaderno principal. 7
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa certificación del registro civil de nacimiento de la señora Kellyn Neruth Cortés Amorocho expedida por la Notaría Octava del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se acredita su parentesco con el señor Justiniano Cortés Ruiz.
36. En cuanto a la falta de legitimación por activa del señor Kavir Augusto Sánchez Amorocho no se realizará análisis alguno, pues, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa y dicho aspecto no fue controvertido por el recurrente.
Legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes
37. Revisado el plenario, observa la Sala que la imputación hecha a la Dirección Nacional de Estupefacientes se decanta en la supuesta “administración y explotación defectuosa” del inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio y, por tanto, comoquiera que la mencionada entidad funge como “secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares” de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de reparación directa.
Cuestión previa: la causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación
38. De la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se
funda la acción.
39. Se advierte que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de: i) la Fiscalía General de la Nación por el error jurisdiccional al iniciar el proceso de extinción de dominio sin contar con pruebas sobre la existencia de las causales para tales efectos o del vínculo del señor Justiniano Cortés Ruiz con las actividades ilícitas del señor Hernando Benjamín Rengifo Trillos y de su compañera permanente, y por, b) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del retardo en el trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la resolución del 8 de agosto de 2006; y, de ii) la Dirección Nacional de Estupefacientes por administrar y explotar deficientemente el predio, a) al dejarlo inicialmente en estado de abandono, permitiendo que se generaran daños en caminos, pastos, cercas y corrales, y posteriormente, b) por la tala indebida de aproximadamente ochenta (80) hectáreas de bosque maderable.
40. No obstante la anterior precisión, en el recurso de apelación la parte actora introdujo nuevos cargos relacionados con que la Dirección Nacional de
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Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Estupefacientes: i) incumplió los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 1, 3, 4 de la Ley 785 de 2002 referidos al desarrollo de las labores de administración a través de la aplicación de los sistemas de enajenación, contratación, destinación provisional
y depósito provisional, en especial, mediante la celebración de contratos de arrendamiento, administración o fiducia que permitieran asegurar la productividad del bien, y además, ii) entregó en depósito el bien de propiedad del demandante, sin que se prestaran las garantías exigidas en el artículo 3º, parágrafo 1º de la Ley 785 de 2002.
41. Frente a la circunstancia antes indicada, precisa la Sala que el estudio de la segunda instancia no podrá decantarse en los nuevos yerros formulados, puesto que, de aceptarse incluir dichos argumentos en la imputación fáctica y jurídica se admitiría variar la causa petendi20.
42. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se trata de indicar que el apelante no tenga a su haber la posibilidad de cuestionar la totalidad de aspectos abordados por el Tribunal al momento de definir el conflicto, pues de lo que se trata es de reiterar que por la vía de tal derecho no se pueden modificar los supuestos de la demanda, que sirven a su vez no solo como referente para la fijación del litigio, sino también, como marco para que la demandada instrumentara o edificara su defensa, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría perfilando la decisión como una verdadera instancia de lo definido en el proceso primigenio, opción que riñe con el objeto y fin para el cual el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
43. En este orden de ideas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17
años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”. (Se destaca) 9
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas21, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad que se le atribuye a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el recurso de apelación.
Problema jurídico
44. De acuerdo con lo anterior, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación se circunscriben a verificar, por un lado, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por el daño reclamado por la parte actora,
derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos en las providencias de 8 de agosto de 2006 y 15 de enero de 2008; así como, si es responsable por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del retardo en la resolución de los recursos interpuestos contra la resolución de 8 de agosto de 2006.
45. Asimismo, el debate jurídico se orienta a establecer la existencia del daño que se le imputa a la Dirección Nacional de Estupefacientes – sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –, consistente en el deterioro y destrucción de caminos, pastos, cercas y corrales, y también, en la tala indebida de ochenta (80) hectáreas de bosque maderable en el predio de propiedad del actor, y de ser así, si hay lugar a su indemnización. Lo anterior a partir de la valoración del dictamen pericial presentado con la demanda y los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Lo probado
46. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: 21 “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los
antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. “Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. 10
Radicación: 25000232600020100077401 (48.190) Actor: Justiniano Cortés Ruiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa - El 17 de noviembre de 2005, los señores Torcoroma Sánchez Jiménez,
promitente vendedora, y Justiniano Cortés Ruiz, promitente comprador, celebraron el contrato de promesa de compraventa del predio rural denominado “Gualanday”, cuya extensión es de 430 hectáreas y 8.100 metros, fijando como valor de venta la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)22, la cual se protocolizó mediante la escritura pública No. 2322 del 1º de diciembre siguiente23. - En resolución de 8 de agosto de 2006, la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá ordenó el inicio oficioso del trámite de extinción de dominio de la finca “Gualanday” o “Tiburón Azul”, y otros setenta y cinco (75) inmuebles y establecimientos de comercio, decretando el embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de dichos bienes, a la vez que, ordenó que fueran dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. Asimismo, dispuso tramitar en averiguación lo correspondiente a los bienes del señor Jorge Eliecer Torrado Sagra. Como fundamento de su decisión, la Fiscalía de instancia señaló que el trámite se adelantaba frente a los bienes de propiedad de Hernando Benjamín Ren
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