CE - 39_410012331000201100070011ACLARACIONDEV20220613162310_TCListadoTitulados133131843360698827-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 39_410012331000201100070011ACLARACIONDEV20220613162310_TCListadoTitulados133131843360698827-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Expediente: 41001233100020110007001 (54127)
Acción: Reparación directa
Demandante: Flor Alba Vidal Mauna y otros
Demandado: Municipio de La Argentina, Huila
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 11 de mayo de 2022, considero que el asunto no debió ser decidido por la “ausencia de prueba respecto de las circunstancias del accidente”, sino por culpa de la víctima, pues, en mi criterio, los medios de convicción allegados permitían evaluar la conducta de la víctima y su incidencia en el siniestro.
En el presente asunto se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial del municipio La Argentina, Huila, por la muerte del señor Carlos Enrique Moncayo Jurado, producida como consecuencia de un accidente de tránsito entre la motocicleta que aquél conducía y una volqueta de propiedad del municipio. Según la demanda, la colisión ocurrió por el exceso de velocidad e invasión de carril realizada por la volqueta. En la sentencia del 11 de mayo de 2022, esta Subsección consideró que “de las probanzas arrimadas al expediente no era posible determinar las circunstancias en las que se produjo el accidente, ni mucho menos quién fue el responsable, puesto
que la única prueba allegada por la parte actora de la supuesta invasión del carril contrario de la volqueta es su propia tesis subjetiva y, de igual forma, lo único que se tiene para acreditar la culpa exclusiva de la víctima es lo dicho por el conductor de la volqueta, sin que haya un solo documento o testimonio adicional que corrobore con certeza su narración de los hechos”. Cabe señalar que, tratándose de daños causados como consecuencia de una actividad riesgosa, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el asunto 41001233100020110007001 (54127) Flor Alba Vidal Mauna y otro debe ser decidido con fundamento en el régimen de responsabilidad objetivo, a menos que se encuentre acreditada una falla del servicio atribuible a la entidad estatal demandada. Ahora bien, cuando lo que se presente sea la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la jurisprudencia ha considerado que el asunto debe ser decidido con fundamento en la valoración de la incidencia causal de cada uno de los vehículos. Esa valoración permitirá evidenciar el desconocimiento de las normas reglamentarias de tránsito por parte de uno de los agentes involucrados en el hecho. En ese caso, si tal desconocimiento es atribuible a la entidad estatal, el asunto se decide con fundamento en la falla del servicio y la entidad deberá reparar el daño, bien de manera plena o con reducción proporcional por el hecho de la víctima. Pero, cuando se desconoce la incidencia causal de cada una de las actividades riesgosas, por ejemplo, cuando se desconoce cuál de los dos vehículos invadió el
carril contrario, se deberá acudirá a factores objetivos como la medición de la mayor o menor peligrosidad de la actividad riesgosa, a partir del volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc. de cada vehículo, para definir a quién le resulta atribuible el daño, desde el régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional1. En cuanto al reparto de la carga de la prueba se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y, para que la entidad sea exonerada, deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima2. En el caso concreto, se probó el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Carlos Enrique Moncayo Jurado, y que el mismo se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito entre la motocicleta que aquél conducía y una volqueta de propiedad del municipio de La Argentina, Huila, que se 1 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2 41001233100020110007001 (54127) Flor Alba Vidal Mauna y otro encontraba en tránsito; es decir, que en este caso se encuentra demostrado el daño y el hecho dañoso, en el cual intervino un vehículo oficial y, por tanto, lo correspondiente era estudiar si en este caso se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad con la capacidad de romper el nexo causal. En mi criterio, las pruebas allegadas no respaldaron las afirmaciones plasmadas en la demanda, consistentes en que fue la volqueta la que provocó la colisión, al invadir el carril por el que transitaba la víctima. Por el contrario, con el croquis del accidente quedó demostrado que el vehículo oficial conservó el carril de la vía por la que se desplazaba, conclusión a la que se llegó por la posición en la cual quedó el vehículo al momento del accidente, las huellas de frenado que dejó y por el lugar de impacto de la motocicleta, evidencias que guardan relación con la declaración del señor Ary Absalon Escobar, quien manifestó que el siniestro ocurrió en el momento en el que el motociclista invadió el carril contrario al pretender sobrepasar a otra moto. Los anteriores elementos de prueba evidencian que en este caso la conducta
imprudente y descuidada del señor Moncayo Jurado se constituyó como la causa eficiente del daño, lo que permitía declarar, como lo hizo el a quo, la culpa de la víctima, pero no porque se desconocieran las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada 3