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CE - 39_540012333000201500321021SENTENCIA20220318091404_TCListadoTitulados133124220935842021-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 39_540012333000201500321021SENTENCIA20220318091404_TCListadoTitulados133124220935842021-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-0002015-00313-01 (62414) acumulados

Actor: SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUÉ SADI S.A.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - accidente de helicóptero civil en el cual falleció toda la tripulación y la aeronave resultó destruida. / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la apelante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. recurrió formalmente la sentencia de primera de instancia, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En cuanto a la apelación instaurada por los familiares del piloto fallecido, en el empleador recae la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la labor desempeñada por sus empleados, en este caso, por el accidente laboral sufrido

por el piloto comercial. / IMPUTACIÓN - no se demostró la causa cierta del accidente ni la participación del Ejército Nacional en su producción o que hubiera faltado en el deber de protección al vuelo civil. En el presente proceso acumulado, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 7 y 21 de junio de 2018, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas acumuladas1.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Procesos 2015-00313 00 y 2015-00321 00 que posteriormente fueron acumulados en esta

Corporación.

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa Según las demandas, el 9 de julio de 2013, cuando pilotaba el helicóptero MBBBK-117-A4, con matrícula número HK4866, el señor José Aldemar López Bedoya tuvo un accidente en el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama, Norte de Santander, en el cual murió junto a la tripulación y sus pasajeros; además, se destruyó la aeronave.

Los familiares del piloto y la propietaria del helicóptero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron, de manera independiente, la indemnización de los perjuicios causados, procesos tramitados en primera

instancia de forma separada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y acumulados en segunda instancia por el Consejo de Estado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Expediente 2015-00313 (62.214)2

El 10 de agosto de 20153, los señores Jairo Humberto López Bedoya, Carlota Bedoya de López, Carlos Arturo López Bedoya y Gonzalo López Bedoya, quienes actúan en su propio nombre4, por conducto de apoderado judicial5, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor José Aldemar López Bedoya, ocurrida el 9 de julio de 2013 cuando pilotaba el helicóptero MBB-BK-117A4 con matrícula número HK4866, que se accidentó en el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama 6. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó para la señora Carlota Bedoya de López una cantidad “superior” a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada, teniendo en cuenta la vida probable del señor José Aldemar López Bedoya y que él le daba a su madre un auxilio mensual equivalente a $1’000.000. 2 Radicado en el Consejo de Estado bajo el número 54001 23 33 000 201500313 01. 3 Así consta en el oficio de la misma fecha en el que aparece el recibido de la demanda y sus anexos en la Oficina Judicial de Cúcuta, folio 64 del cuaderno principal 2015-00313.

4 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento y de sus cédulas de ciudadanía, respectivamente, visibles a folios 22 a 27 y 109 del cuaderno principal 2015-00313. 5 Los demandantes otorgaron poder para accionar, según consta a folios 71 a 74 del cuaderno principal 2015-00313. 6 Fls. 1 a 16 del cuaderno principal 2015-00313. 2

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa A título de perjuicios morales se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Carlota Bedoya de López y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Como indemnización del “daño fisiológico o a la salud”, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Carlota Bedoya de López, debido a la pérdida de la capacidad de goce de la vida y afectación que le produjo la muerte de su hijo en su salud física y mental y en sus relaciones interpersonales. 1.1. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Aldemar López Bedoya era un experimentado piloto de helicópteros,

que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por 27 años y, luego de haberse retirado en el grado de coronel, prestó sus servicios a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. hasta la fecha de su deceso. El 9 de julio de 2013, el señor López Bedoya efectuó un vuelo desde Ocaña hasta el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama, en su condición de piloto del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, en compañía de un copiloto, un técnico de vuelo y dos trabajadores de una compañía petrolera que repararían el Oleoducto Caño Limón Coveñas, dinamitado el día anterior. La referida aeronave era escoltada por un helicóptero militar y, aproximadamente, a las 8:00 horas, luego de realizar las coordinaciones radiales con la aeronave militar, inició el descenso en un campo abierto en el corregimiento de San Pablo, en el cañón del río Catatumbo, en el punto previamente demarcado con humo por el personal militar que estaba en tierra. El área de aterrizaje se encontraba en inmediaciones del lugar en donde el día anterior un “grupo terrorista” había dinamitado un tramo del oleoducto. Durante el descenso, en el viraje de aproximación final, la aeronave colisionó con unas líneas eléctricas de alta tensión que se enredaron en el cono de su cola a la altura de los estabilizadores horizontales y rotor principal, situación que llevó a la pérdida de control del helicóptero y que se precipitara de forma vertical a tierra. 3

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y

54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa Como consecuencia del accidente, el helicóptero citado quedó totalmente destruido y sus 5 ocupantes fallecieron en el acto.

Según información de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el lugar de los hechos había grupos armados al margen de la ley que dispararon desde la ladera de la montaña y, en un intento operacional del piloto del helicóptero accidentado para hacer una maniobra evasiva, impactó el tendido eléctrico y colisionó contra el terreno con un fatal desenlace. Los demandantes afirmaron que el accidente se produjo por falla en el servicio del Ejército Nacional, que no brindó todas las condiciones de seguridad para el aterrizaje de la aeronave civil, pese a que conocía que la zona no solo era de constante influencia de grupos armados ilegales, sino que, además, contaba con un tendido eléctrico. La muerte del señor José Aldemar López Bedoya causó un gran impacto emocional en toda su familia, tanto que, por la angustia y desasosiego, su padre Santiago López Valencia falleció 50 días después. Desde entonces la señora Carlota Bedoya de López debió sufrir la pérdida no solo de su hijo, quien velaba por su manutención, sino la de su compañero de toda la vida. El señor José Aldemar López Bedoya se ocupaba de todos los gastos personales, médicos y de alimentación de su madre Carlota Bedoya de López y le

suministraba la suma de $1’000.000 mensuales.

2. Expediente 2015-321 (62.423)7

El 10 de agosto de 20158, la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., a través de su representante legal9, por conducto de apoderado judicial10, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados con la destrucción del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, por parte de grupos 7 Radicado en el Consejo de Estado bajo el número 54001 23 33 000 201500321 02. 8 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Cúcuta según consta a folio 36 del cuaderno principal 2015-00321. 9 Se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora folios 37 a 39 del cuaderno principal 2015-00321. 10 El representante legal de la sociedad demandante otorgó poder según consta a folios 1 y 2 del cuaderno principal 2015-00321. 4

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa armados ilegales, en hechos ocurridos el 9 de julio de 2013 en el corregimiento de

San Pablo, municipio de Teorama11. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $57.184’483.875, por los ingresos que percibiría durante el período de vida útil de la aeronave. 2.1. Hechos En esta demanda se narraron los siguientes hechos: La Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. era la explotadora del helicóptero MBBBK-117-A4, con matrícula número HK4866, a través de la cual prestaba sus servicios a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. para trasladar a su personal al Oleoducto Caño Limón Coveñas, con el fin de repararlo cada vez que fuera averiado. El oleoducto fue atacado con artefactos explosivos por grupos armados ilegales en el municipio de Teorama, razón por la que, el 9 de julio de 2013, el Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. coordinó con la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. y con el comandante del batallón Santander en Ocaña el desplazamiento por vía aérea de su personal al lugar del atentado y para que un helicóptero institucional escoltara a la aeronave civil. Además, desde la programación del vuelo, la tripulación del helicóptero citado coordinó con el personal de la aeronave escolta del Ejército Nacional todo lo necesario para el vuelo y su protección, luego ambas aeronaves partieron desde las instalaciones del batallón Santander en Ocaña. Según la demanda, la comunicación entre la aeronave civil y el helicóptero escolta

del Ejército Nacional fue normal y este le impartió instrucciones para aterrizar en el lugar demarcado por los militares; no obstante, cuando el helicóptero de la empresa SADI S.A.S. realizaba las maniobras de aterrizaje, “súbita e inesperadamente”, en el lugar hubo disparos “provenientes de los grupos subversivos” que le impactaron y obligaron al piloto a realizar una maniobra evasiva, lo que conllevó a que rozara las cuerdas de alta tensión y se precipitara a tierra. El resultado fue la muerte de todos los ocupantes de la aeronave. 11 Fls. 3 a 36 del cuaderno principal 2015-00321. 5

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa En cercanías del área del accidente, el día anterior se presentaron dos “atentados terroristas” contra el Oleoducto Caño Limón Coveñas, hechos en los cuales un soldado del Ejército Nacional murió y otro resultó herido.

Lo anterior no fue informado a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. y, pese a la delicada situación de orden público, el Ejército Nacional autorizó que se realizara el vuelo civil violando sus propios protocolos de seguridad, según los cuales no se

debía volar sobre zonas que hubieran sufrido atentados sino después de 72 horas. El Ejército Nacional impartió una instrucción “inadecuada” al piloto del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, y habilitó un campo de aterrizaje que no reunía los requisitos de seguridad, pues se encontraba vulnerable al ataque de grupos armados ilegales. En criterio de la demandante, el Ejército Nacional debió mantener el control del orden público, detectar la presencia de grupos armados ilegales y contener cualquier atentado contra la misma fuerza pública y el Oleoducto Caño Limón Coveñas y determinar que no se podían adelantar trabajos en la zona debido al alto riesgo. Además, el Ejército Nacional prestó un servicio de escolta “sin contar con experiencia” y sin que el helicóptero tuviera los medios para repeler el ataque.

3. Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de las demandas y su notificación 3.1.1. Frente al proceso 2015-00321, mediante auto del 12 de diciembre de 201512, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional13. 3.1.2. En cuanto al proceso 2015-00313, el Tribunal a quo admitió la demanda por auto del 23 de febrero de 201614, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional15.

12 Fl. 63 del cuaderno principal 2015-00321. 13 Fls. 67 a 70 del cuaderno principal 2015-00321. 14 Fl. 77 del cuaderno principal 2015-00313. Previa inadmisión del 8 de septiembre de 2015, para que los demandantes allegaran el poder conferido a quien presentó la demanda, toda vez que el aportado fue conferido para el trámite de conciliación extrajudicial (folio 67 del cuaderno 1). 15 Fls. 84 a 86 del cuaderno principal 2015-00313. 6

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda16, para incluir como demandante, en condición de hija de la víctima directa, a la señora Ana María López Parra; sin embargo, tal reforma fue rechazada por el a quo, mediante auto del 9 de febrero de 201717, dado que no se acreditó el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. 3.2. Contestación de las demandas La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó las dos demandas y se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en los siguientes argumentos. 3.2.1. Expediente 2015-321(62.423) La entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya

que los hechos ocurrieron durante la prestación de un servicio contratado por Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., sin que mediara acción u omisión alguna del Ejército Nacional. También invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. era la explotadora, pero no la propietaria del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK486618. Asimismo, señaló que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, dada la impericia del equipo de vuelo de la aeronave. Finalmente, explicó que al expediente no se allegaron pruebas de las cuales pudiera deducirse su responsabilidad y que dieran cuenta de alguna actuación irregular por parte de las fuerzas militares, de ahí que la parte actora no hubiese asumido la carga de la prueba frente a la falla en el servicio que invocó. 3.2.2. Expediente 2015-00313 (62.214)19 La entidad sostuvo que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el piloto quien tomó la decisión de realizar el vuelo y de intentar el aterrizaje, luego de evaluar los riesgos del lugar a donde se dirigía el 9 de julio de 2013, los cuales eran previsibles, dado que conocía la situación de orden 16 Fls. 88 a 108 del cuaderno principal 2015-00313. 17 Fls. 161 y 162 del cuaderno principal 2015-00313. 18 Fls. 75 a 92 del cuaderno principal 2015-00321.

19 Radicado en el Consejo de Estado bajo el número 54001 23 33 000 201500313 01. 7

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa público y la presencia en el área de grupos al margen de la ley; sin embargo, no adoptó las medidas para superar situaciones como las derivadas de un hostigamiento.

Además, argumentó que proporcionó todas las medidas de seguridad previsibles en tierra, tales como actividades de desubicación o movimientos disuasivos para “desvirtuar la atención del enemigo en el área afectada por cuanto días antes se había dado la voladura del oleoducto” y evitar que los grupos armados ilegales conocieran la ubicación del aterrizaje de la aeronave civil. Aseguró que también se le brindó seguridad perimétrica en un área libre de cableado, pero el helicóptero no alcanzó a aterrizar. Afirmó que delimitó el área de aterrizaje, la cual estaba desprovista de cableado aéreo y el “siniestro ocurrió fuera del área de aterrizaje improvisada”20. 3.3. Integración de litisconsorcio necesario por pasiva en el expediente 2015321 (62.423) 3.3.1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a través de memorial del

11 de abril de 201621, solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario por pasiva con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., dado que contrató a la demandante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. para que trasladara por vía aérea a su personal al lugar donde ocurrió el accidente22. 3.3.2. Mediante auto del 26 de junio de 201623, el Tribunal a quo negó la solicitud de vinculación, como litisconsorte necesario por pasiva, de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., por considerar que la demandante no propuso un juicio de responsabilidad respecto del contrato que celebró con dicha empresa, pues lo que se invocó como fundamento de las pretensiones fue la supuesta omisión del Ejército Nacional en torno a las condiciones reales del orden público en la zona. Aclaró que, en todo caso, en el evento en el que se concluyera que el daño no le resultaba imputable a la demandada, sino a la sociedad citada, tal situación no daría lugar a una sentencia inhibitoria, sino a la denegatoria de las pretensiones. 20 Fls. 125 a 134 del cuaderno principal 2015-00313. 21 Fls. 135 y 136 del cuaderno principal 2015-00321. 22 Fls. 135 y 136 del cuaderno principal 2015-00321. 23 Fls. 140 y 141 del cuaderno principal 2015-00321. 8

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 3.3.3. Frente a la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A través de auto del 21 de septiembre de 201624, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

En auto del 21 de abril de 201725, el Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, dado que la imputación de responsabilidad contenida en la demanda solo versaba sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, al margen de su vocación de prosperidad.

4. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En el proceso 2015-00313, la audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de junio de 201726, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que las excepciones formuladas debían resolverse con el fondo del asunto.

A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): El despacho considera que el litigio se concreta en si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los daños invocados por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del coronel retirado José Aldemar López Bedoya ocurrido el 9 de julio de 2013 en el municipio de Teorama, departamento de Norte de Santander en accidente aéreo cuando pilotaba la aeronave HK4866,

tipo helicóptero MBB-BK-117-A4. En caso de ser positiva esa respuesta, verificar los intereses de la parte demandante, si les asiste o no a los demandantes el derecho a que se les reconozcan los perjuicios bajo la tipología y montos indicados en la demanda27. Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, pero negó algunas documentales pedidas por la parte demandante con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ejército Nacional y a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., sin que se formulara recurso u objeción alguna. 24 Fl. 149 del cuaderno principal 2015-00321. 25 Fls. 155 a 161 del cuaderno principal 2015-00321. 26 Acta y DVD a folios 168 a 172 del cuaderno principal 2015-00313. 27 Minuto 18:80 a 20 de la diligencia DVD a folio 172 del cuaderno principal 2015-00313. 9

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 4.2. En el proceso 2015-00321, la audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de agosto de 201728, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debía resolverse

con el fondo del asunto. El a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, si bien la demandante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. no era la propietaria del helicóptero accidentado, sí era su explotadora, de ahí que resultara aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la facultad de reclamar perjuicios derivados del usufructo, aunque no se tenga el derecho de propiedad. Luego, el a quo fijó el litigio, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los daños invocados por la demandante como consecuencia de la destrucción del helicóptero HK4866 adscrito a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., el 9 de julio de 2013, en el municipio de Teorama, departamento de Norte de Santander? En caso de que la respuesta al problema jurídico sea positiva a los intereses de la parte demandante, deberá determinarse si le asiste a la demandante el derecho a que se le reconozcan los perjuicios reclamados bajo la tipología y montos indicados en la demanda29. Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas por las partes, pero negó las documentales pedidas por la parte actora, consistentes en solicitar información al Ejército Nacional sobre el acompañamiento al helicóptero MBB-BK117-A4, con matrícula número HK4866, el 9 de julio de 3013; el contrato celebrado

con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. para proteger el Oleoducto Caño Limón Coveñas y el atentado terrorista ocurrido contra dicho oleoducto días antes del accidente. Asimismo, negó la prueba pericial solicitada para hacer el avalúo de la aeronave accidentada. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. 28 Acta y DVD a folios 169 a 173 y 176 del cuaderno principal 2015-00321. 29 Minuto 27:09 a 30:34 de la diligencia DVD folio 176 del cuaderno principal 2015-00321. 10

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa El Tribunal a quo resolvió de manera desfavorable la reposición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, según el cual el juez se abstendrá de decretar las pruebas que la parte directamente, o por medio del derecho de petición hubiera podido conseguir. Igualmente, se fundó en el artículo 227 ibídem, de acuerdo con el cual la parte debió aportar el dictamen pericial en la oportunidad para pedir pruebas. A continuación, rechazó el recurso de apelación por improcedente.

Adicionalmente, decretó como pruebas de oficio los informes del accidente

suscritos por el jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 30.

5. Audiencias de pruebas y alegatos de conclusión 5.1. En el proceso 2015-00313, en la audiencia del 14 de julio de 201731, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se escucharon los testimonios de las señoras Dioselina Bedoya Buriticá y Astrid López de Uribe y se fijó nueva fecha para recaudar los documentos pendientes.

La audiencia continuó el 30 de agosto siguiente32, oportunidad en la cual se indicó que, pese a los 3 requerimientos hechos con anterioridad, la Fuerza Aérea Colombiana no allegó de forma completa la información relacionada con la situación laboral y/o pensional del señor José Aldemar López Bedoya, situación que llevó a declarar cerrada la etapa probatoria, no sin antes advertir que, si se allegaba posteriormente, debía ser anexada al proceso y tenida como prueba. 5.2. Luego, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.2.1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional insistió en la culpa exclusiva de la víctima33. 5.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 30 Fl. 173 del cuaderno principal 2015-00321. 31 Acta y DVD a folios 173, 174 y 176 del cuaderno principal 2015-00313. 32 Acta y DVD a folios 225, 226 y 228 del cuaderno principal 2015-00313.

33 Fls. 229 a 235 del cuaderno principal 2015-00313 y folios 211 a 215 del cuaderno principal 201500321. 11

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 5.3. En el proceso 2015-00321, en la audiencia del 14 de septiembre de 201734, se incorporaron las pruebas documentales decretadas; además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.3.1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional indicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la excepción de culpa exclusiva de la víctima35. 5.3.1 La parte demandante sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la falla en el servicio del Ejército Nacional, por tal razón, se debía acceder a las pretensiones de la demanda36. 5.3.2 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. Sentencias de primera instancia 6.1. Expediente 2015-313 (62.414) Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que la muerte del piloto José Aldemar López Bedoya estaba

acreditada, pero que no era imputable a la demandada. En ese sentido, el a quo explicó que al proceso se allegaron los informes rendidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con el incidente, los cuales resultaban contradictorios, pues en el primero se descartó la presencia de impactos de armas de fuego en la aeronave accidentada, mientras que el segundo consideró como causa un eventual hostigamiento armado desde la ladera de la montaña. En efecto, en el primero se indicó que la causa del siniestro fue que la tripulación no advirtió la presencia de un tendido eléctrico en el lugar de aterrizaje y que, en todo caso, en los restos de la aeronave no se encontraron vestigios de impactos de proyectiles de armas de fuego. No obstante, en el segundo informe se señaló que, luego de la obtención de nuevas pruebas, se advirtió la posible existencia de un hostigamiento con disparos 34 Acta y DVD a folios 205206 y 210 del cuaderno principal 2015-00321. 35 Fls. 229 a 235 del cuaderno principal 2015-00313 y folios 211 a 215 del cuaderno principal 201500321. 36 Fls. 258 a 260 del cuaderno principal 2015-00313. 12

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados

Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército

Referencia: Reparación Directa desde la ladera de la montaña, por tal razón determinó como posible causa del accidente la colisión contra un obstáculo durante el descenso “a consecuencia de una probable maniobra evasiva relacionada con el hostigamiento con armas de fuego por grupos al margen de la ley proveniente de la ladera montañosa adyacente durante la aproximación final”.

En criterio del Tribunal, las anteriores conclusiones carecían de soporte probatorio para afirmar sobre la ocurrencia de un ataque

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