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Consejo de Estado

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Título
CE - 39_760012331000201001504011sentencia20220223141755_TCListadoTitulados133117043113072723-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481)

Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte/Municipio de Cali y Metrocali S.A.

Temas: Responsabilidad del Estado por la destrucción y cancelación de matrícula de un vehículo de transporte público por la implementación de un sistema de transporte masivo. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de reparación directa porque (i) la vía adecuada para demandar el acto administrativo que autorizó la cancelación de la matrícula era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) el propietario destruyó voluntariamente el vehículo.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Especial de Descongestión, que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de

acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos proferidas en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. 1

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de octubre de 20121.

Se corrió traslado para alegar de conclusión2. Los demandantes3 y el Municipio de Cali4 presentaron alegatos el 16 y el 30 de enero de 2013, respectivamente. El Ministerio Público rindió concepto el 13 de febrero de 20135. Las demandadas Ministerio de Transporte y Metrocali S.A. guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 3 de septiembre de 2010 por Armando Sanclemente Pinzón y sus familiares. Se dirigió contra el Ministerio de Transporte, el Municipio de Cali y Metrocali S.A. para obtener la reparación de los perjuicios causados por la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIOque condujo a la destrucción física de un vehículo de transporte público de propiedad del demandante Sanclemente Pinzón y a la cancelación de la tarjeta de operación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRETENSIONES

1. Que se declare responsable en la sentencia judicial, administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL y METROCALI por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la privación definitiva de la libertad de explotación económica lícita de la prestación del servicio público esencial de transporte colectivo urbano de pasajeros en la ciudad de Cali, con base en actos de trámite, operaciones, acciones y omisiones de las entidades públicas, con ocasión de la implementación del sistema integrado de transporte masivo MIO, que originó, concretó y materializó en forma determinante el desplazamiento forzoso llevándolos a la destrucción física total forzosa del vehículo de placas VBW 016 el 26 de junio de 2008 (trayendo como consecuencia la cancelación de la matrícula) sin cumplir la vida útil del vehículo (20 años), negándosele consecuentemente el derecho de reposición de su vehículo (20 años), concedido también por expreso mandato legal, sin indemnización previa y plena alguna para la demandante propietaria transportadora lesionada.

2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL y METROCALI en reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, todos los perjuicios materiales e inmateriales

solicitados y que se pague o cancele como resarcimiento de los daños inmateriales sufridos el equivalente en salarios mínimos legales 1 Folio 255 del cuaderno principal. 2 Folio 259 del cuaderno principal. 3 Folio 260 del cuaderno principal. 4 Folio 288 del cuaderno principal. 5 Folio 302 del cuaderno principal. 2

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros mensuales vigentes, así como los valores fijados por perjuicio material debidamente indexados, integralmente en las cantidades claramente descritas en el acápite de la estimación razonada de la cuantía y en la sumatoria (resumen) de todas las indemnizaciones estimadas (los valores que se piden se encuentran explicados y desglosados en el

acápite mencionado, en las siguientes cantidades:

Por perjuicio inmaterial: 2.1. Para Armando Sanclemente Pinzón: a) Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño a la vida de relación (…) b) Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral (…) c) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño psicológico (…) 2.2. Para Estephanía Sanclemente Marmolejo a) Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño a la vida de relación (…) b) Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral (…)

c) Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño psicológico (…) 2.3. Para Armando Sanclemente Marmolejo a) Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño a la vida de relación (…) b) Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral (…) c) Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño psicológico (…) Por perjuicio material: Lucro cesante Para Armando Sanclemente Pinzón (vida útil restante y reposición de bus de placa VBW 016) Vehículo de placa VBW 016 (resto de vida útil): $ 338.083.331 Vehículo de placa VBW 016 (reposición): $ 600.000.000

$ 938.083.331 (…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de mayo de 2003 el demandante Armando Sanclemente Pinzón compró un microbús afiliado a la empresa de transporte Montebello S.A. para explotarlo económicamente en el transporte público. Como el artículo 6 de la Ley 105 de 1993 disponía que la vida útil de un vehículo de transporte público 3

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros colectivo era de 20 años, el demandante tenía la confianza legítima de explotarlo durante ese periodo.

3.2.- La implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Occidente -MIOredujo la oferta del transporte público colectivo en Cali, lo cual era un hecho notorio. 3.3.- Por medio de la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali conminó a las empresas transportadoras a señalar cuáles vehículos iban a ser destruidos. El acto administrativo dispuso que, de no hacerlo, la Secretaría “cancelaría las licencias y recogería los vehículos”. 3.4.- El municipio determinó que serían sometidos a desintegración física los vehículos que (i) hubieran cumplido su vida útil y (ii) el propietario deseara desintegrar. A pesar de que el vehículo del demandante no había cumplido su vida útil, éste recibió presiones por parte del municipio para que solicitara su desintegración. Las presiones consistieron en (i) el cambio de las rutas por las que transitaba el vehículo a otras con menos afluencia de personas y (ii) la constante inmovilización del vehículo por parte de agentes de tránsito. 3.5.- El 26 de junio de 2008 el vehículo del demandante fue desintegrado físicamente. 3.6.- Por medio de la Resolución 25373 de 2008, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo del demandante debido a su desintegración física. 3.7.- Las demandadas son responsables de los perjuicios. Aunque ningún acto administrativo determinó que el vehículo debía ser destruido, las demandantes obligaron al propietario a solicitar la desintegración física y la cancelación de la

matrícula.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 4.1.- “Improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales”. Sostuvo que el Municipio de Cali no debía indemnizar a particulares por el ejercicio de facultades en la adopción de políticas públicas que favorecían los intereses generales del transporte. 4.2.- “Inimputabilidad de los daños a la administración”. Adujo que el municipio le ofreció formulas al demandante para seguir operando y que éste voluntariamente se acogió a la desintegración física de su vehículo.

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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros 5.- Metrocali S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 5.1.- Improcedencia de la acción. Indicó que la acción adecuada contra los actos administrativos que lesionaron el patrimonio del demandante era la nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no había proferido los actos administrativos que debieron ser demandados. 5.3.- Caducidad de la acción. Apuntó que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses contados a partir de la Resolución No. 25273 de julio de 2008 y que la demanda fue presentada extemporáneamente. 6.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que era un órgano regulador, planificador y normativo y que no le asistía responsabilidad por el daño reclamado.

C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de improcedencia de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo. Consideró que la acción de reparación directa no era la adecuada para solicitar el resarcimiento del daño. Sostuvo que el daño tuvo origen en la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto: (i) la Resolución No. 456 de agosto de 2007 y (ii) la Resolución No. 25373 de julio de 2008. En ese sentido, la vía adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda porque: 8.1.- La acción procedente era la de reparación directa. Los demandantes no pusieron en duda que los actos administrativos indicados por el tribunal eran legales. Y la jurisprudencia ha indicado que, cuando se persigue la indemnización de perjuicios derivados de un acto administrativo legal, la acción procedente es la de reparación directa. 8.2.- El título de imputación aplicable era el de daño especial, porque la causa del daño fue una actuación legítima del Estado: la implementación del sistema integrado de transporte masivo.

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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481)

Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa porque (i) la acción adecuada para demandar el acto administrativo que autorizó la cancelación de la matrícula era la de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) la destrucción del vehículo obedeció a la voluntad del propietario, sin que esté demostrado que las demandadas influyeran en su decisión. En todo caso, los demandantes tampoco acreditaron los perjuicios reclamados. 9.1.- La jurisprudencia de esta Corporación6, en un caso similar en el que se discutía la responsabilidad del Estado por la desintegración física y la cancelación de la matrícula de vehículos de transporte público por la implementación del Sistema MIO-, estableció que la acción procedente contra la resolución que autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Los demandantes afirmaron que la solicitud de desintegración física y cancelación de la matrícula fue consecuencia de la presión ejercida por las demandadas, pero esa circunstancia debió ser formulada como un cargo de nulidad por falsa motivación en contra del acto administrativo respectivo. La providencia dijo: <<La Sala concluye que la parte actora interpuso el medio de control de reparación directa con el propósito de obtener una declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia del “desplazamiento” en su actividad económica de transporte público de pasajeros. (…) Según la misma argumentación de la demanda, el origen del menoscabo por cuya

indemnización se demandó se concretó con las resoluciones (…), actos administrativos a través de los cuales se autorizó la desintegración de los vehículos de propiedad de los accionantes y se cancelaron sus matrículas, pues ello fue lo que les impidió continuar obteniendo la ganancia derivada de la explotación económica de sus vehículos, a través de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en Santiago de Cali. Aunado a lo anterior, se destaca la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones mencionadas, que coinciden en asegurar que fueron los aquí demandantes, en ese momento propietarios de los vehículos de servicio público, quienes solicitaron la cancelación de esas matrículas por desintegración física (…) No obstante lo anterior, los demandantes plantearon en la demanda (…) que ellos no solicitaron el trámite de desintegración física de sus vehículos de forma libre y autónoma, sino como producto de una imposición que ejerció la administración, que se manifestó a través de “presión” y “coerción” sobre los actores (…) Tales afirmaciones constituyen un cargo de nulidad frente a las resoluciones (…), concretamente, que esos actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación porque los demandantes reprochan que lo consignado en la parte motiva de esos actos administrativos -que solicitaron, de forma autónoma, la cancelación de las matrículas de sus vehículos por desintegración físicafue contrario a la realidad -la cual, según 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 2 de julio de 2021. Exp.

65018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros ellos, fue que adelantaron dicho trámite producto de la presión y coacción por parte de la administración-.

Visto lo anterior, la Sala advierte que, aunque la demanda se formuló como reparación directa, este no resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta Jurisdicción, porque los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen de cuestionamientos a los fundamentos de hecho de los actos administrativos mencionados, que originaron los perjuicios aquí reclamados. >> 9.2.- En este caso los demandantes reconocieron que la destrucción física del vehículo y la cancelación de la matrícula obedecieron a la voluntad del propietario y, aunque alegaron que las demandadas ejercieron presión para que se formulara tal solicitud, no lo demostraron. Es cierto que en el expediente hay testimonios que relatan que las autoridades demandadas (i) cambiaron las rutas por las cuales el vehículo solía transitar e (ii) impusieron comparendos e inmovilizaciones injustificadas. Sin embargo, de las pruebas no se deduce que las autoridades hubieran solicitado la desintegración del vehículo. E.- Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 26 de junio de 2012 que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa y se inhibió para pronunciarse de fondo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Demandante: Armando Sanclemente Pinzón y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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