CE - 39_760012331000201101274011SENTENCIA20220630093532_TCListadoTitulados133131918400176273-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 39_760012331000201101274011SENTENCIA20220630093532_TCListadoTitulados133131918400176273-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01274-01 (54613)
Actor: JHONATAN TORRES HURTADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES / lesiones de soldado profesional causadas en el momento en el que uno de sus compañeros pisó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA - Tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral o indemnización a forfait / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – La indemnización prospera excepcionalmente en casos en los que se acredite una falla en el servicio o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Hernán Torres Hurtado, en su condición de soldado profesional y en el marco de una operación militar desarrollada el 23 de julio de 2009 en la zona rural del municipio de Florida (V), en el momento en el que uno de sus compañeros pisó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió porque el comandante del pelotón “ordenó de manera irresponsable cambiar la ruta que había trazado con anterioridad el grupo de explosivos - EXDE”.
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01274-01 (54613)
Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 23 de agosto de 2011 (fls. 174 a 200 c. 1), los señores Luis Hernán Torres Hurtado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yesly Sharai Torres Hurtado, Juan Sebastián Torres
Sinisterra y Luisa Fernanda Torres González; Mélida Rosa González Vásquez, Leandra Hurtado, Hernán Torres Saac, José Ricardo Torres Hurtado, Yovanna Torres Hurtado, Yonathan Torres Hurtado1 y Andrés Torres Hurtado, por conducto
de apoderado judicial (fls. 1 a 12 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2009, en la zona rural del municipio de Florida, Valle del Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:
1. Por concepto de perjuicios morales Se solicitó una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por la tristeza y el profundo pesar que les ocasionaron las graves lesiones que padeció el señor Luis Hernán Torres Hurtado, pues la responsabilidad asumida por el Ejército Nacional “ha causado perturbación psíquica, física, emocional y desasosiego en el directamente afectado y en su grupo familiar”. 2.- Por concepto de perjuicios materiales Lucro cesante Se solicitó a favor del señor Luis Hernán Torres Hurtado la suma de $280’000.000, con fundamento en la pérdida de su capacidad laboral, como consecuencia de las graves lesiones que padeció.
Daño emergente Se reclamó a favor del señor Luis Hernán Torres Hurtado la suma de $10’000.000, en consideración a las erogaciones en que tuvo que incurrir por concepto de los medicamentos para su recuperación. 1 De esta manera aparece escrito en su registro civil de nacimiento y en la nota de presentación personal del respectivo poder (fls. 10 y 20 del cuaderno No. 1).
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 3.- “Daño a la vida de relación” Se pidió una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, “teniendo en cuenta que, como consecuencia del grave estado de salud del joven Torres Hurtado, se le ha ocasionado un daño en su integridad, pues en la actualidad ha perdido la habilidad para socializarse, presenta falta de interés para la realización de actividades, es incapaz de experimentar placer y de expresar emociones, razón por la cual se le ha cohibido de desarrollar actividades esenciales y placenteras de la vida cotidiana, como por ejemplo compartir con sus seres queridos, realizar actividades deportivas, académicas, sentimentales, laborales, entre otras”.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Luis Hernán Torres Hurtado, en su condición de soldado profesional, prestaba sus servicios para el Batallón de Alta Montaña No. 4, con sede en la ciudad de Popayán. En cumplimiento de la misión táctica No. 27 “Justa” fue trasladado al municipio de Florida, Valle del Cauca, operación que tenía como objetivo la neutralización de la capacidad militar, financiera y logística de las organizaciones delincuenciales y subversivas que operaban en la zona. El 22 de julio de 2009, el comandante del pelotón ordenó al soldado profesional
Torres Hurtado y al equipo de explosivo -EXDEque registraran el área con el propósito de detectar artefactos explosivos y abrir camino a la tropa que al día siguiente se movilizaría a recibir el abastecimiento traído por un helicóptero. El 23 de julio de 2009, un grupo de soldados inició su recorrido con la finalidad de recibir los víveres; sin embargo, el comandante del pelotón, teniente Benítez Benítez Wilson “ordenó de manera irresponsable cambiar la ruta que había trazado con anterioridad el grupo de explosivos - EXDE”. La anterior decisión fue reprochada por el soldado Torres Hurtado y el Grupo EXDE, pero esa observación no fue atendida por el superior, con lo que contrarió una de las instrucciones de operación. Al cruzar por el camino indicado por el comandante, varios artefactos explosivos instalados sobre el terreno se activaron en el momento en que ingresaron los militares, los cuales resultaron gravemente lesionados, entre ellos, el soldado Luis Hernán Torres Hurtado. 3
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Según la demanda, las graves lesiones del soldado Torres Hurtado ocurrieron “como consecuencia de una falla del servicio por parte de los miembros de la institución, toda vez que de manera irresponsable el TE puso en riesgo al personal de soldados a su cargo quienes no tenían la obligación de soportar máxime si se tenía en cuenta que el día anterior los expertos en explosivos habían limpiado la
ruta por la cual debían trasladarse”. Agregó que con esa actuación se desconocieron los lineamientos establecidos en la Directiva Transitoria No. 0220 de 24 de septiembre de 2007 suscrita por el comandante del Ejército Nacional, en la cual se expresó que las recomendaciones de los equipos de explosivos y demoliciones debían tenerse en cuenta por parte de los comandantes de todo nivel y que se debía aprovechar el conocimiento de los equipos EXDE, para asesorar a los comandantes y a los punteros antes de iniciar cualquier movimiento en las áreas de operación. En la demanda se adujo que “pudo haberse evitado el daño siguiendo los parámetros exigidos por el grupo EXDE y por la Directiva Transitoria No. 0220 de 24 de septiembre de 2007 suscrita por el Comando del Ejército, en especial las instrucciones de coordinación que indicaban todo lo contrario a lo que fue ordenado por el teniente Benítez Benítez Wilson, además se conoce, con los medios probatorios testimoniales que se conocía por el oficial del Ejército encargado del grupo de soldados, que el terreno que debían atravesar representaba gran peligro por la instalación de artefactos explosivos que sobre el suelo se habían hecho por grupos subversivos. Pese a la advertencia realizada por el soldado profesional Torres Hurtado ninguna precaución se tomó por parte del oficial a cargo”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de septiembre de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 208 a 209 c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que los hechos ocurrieron cuando el señor Luis Hernán Torres Hurtado se encontraba en desarrollo de un operativo militar, sin que en el presente caso se hubiera demostrado que dicha labor constituía un riesgo diferente al que normalmente debía soportar en su condición de soldado profesional, a lo que agregó que tampoco se acreditó la configuración de una falla del servicio (fls. 233 a 239 c. 1). El 28 de marzo de 2014, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 18 de febrero de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio 4
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente
(fls. 249 a 250; 277 c. 1). En esta oportunidad, el Ejército Nacional reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 283 a 288 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 289 c. 1)
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que se encontraba acreditado el daño,
porque la historia clínica permitía concluir que las lesiones que sufrió el señor Luis Hernán Torres Hurtado fueron ocasionadas por la detonación de un artefacto explosivo. En cuanto a la imputación de responsabilidad, consideró que la parte demandante no demostró los supuestos de hecho enunciados en la demanda, de acuerdo con los cuales el comandante de la misión en la que resultó lesionado el soldado Torres Hurtado arbitrariamente decidió modificar la ruta por la cual debían transitar los militares, sin que hubiera tenido en cuenta los peligros que se presentaban en la zona. En consonancia con lo anterior, planteó que el daño fue causado por el actuar de un grupo armado al margen de la ley. Puntualizó que la parte demandante no aportó elementos de prueba que describieran el desarrollo de la misión y que pudieran demostrar que el soldado Luis Hernán Torres Hurtado hubiera sido expuesto a un riesgo de naturaleza excepcional frente a sus compañeros de armas o que en el presente caso se hubiera configurado la falla del servicio enunciada en la demanda. Finalmente, refirió que el soldado profesional Torres Hurtado de manera voluntaria asumió los riesgos que conlleva la profesión militar y, por tanto, al ser inherentes o propios a su actividad, no resultaban imputables a la entidad demandada (fls. 290 a 299 c. ppal).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, por la desatención de las órdenes impartidas
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa en la misión táctica “Justa”, porque el comandante cambió la ruta trazada por el Grupo EXDE, la cual se había fijado precisamente para evitar que la tropa cayera en un campo minado.
Como sustento del recurso, argumentó que desacató las órdenes impartidas en la misión táctica “Justa”, porque estaban prohibidos los desplazamientos diurnos con el propósito de evitar que los militares fueran detectados por el enemigo y que cayeran en campos minados; sin embargo, los movimientos tácticos de abastecimiento no se realizaron en horas de la noche, actuación irresponsable con la que se expuso a los uniformados a un riesgo mayor al que comúnmente debían soportar en razón de su profesión. Finalmente, solicitó que se decretaran como pruebas en segunda instancia las documentales solicitadas en la demanda y ordenadas en el auto de pruebas, consistentes en el traslado del proceso penal adelantado por los hechos en la Fiscalía Décima Especializada de Cali, así como la remisión por parte del Ejército Nacional de copia de la totalidad de los documentos que integraban el informe administrativo por lesiones (fls. 301 a 319 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 21 de mayo de 2015 y admitido el 23 de julio siguiente
(fls. 322; 324 c. ppal).
El 16 de septiembre de 2015, este Despacho accedió a las pruebas solicitadas en segunda instancia, lo cual se hizo con fundamento en el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A (fls. 326 a 331 c. ppal)2. El informe administrativo por lesiones fue remitido por el Batallón de Ingenieros No. 3 “Cr. Agustín Codazzi”, mediante oficio 08031 de 3 de noviembre de 2015 (fls. 441 a 348 c. ppal). La investigación penal fue remitida por la Fiscalía Especializada de Cali, mediante oficio de 5 de agosto de 2016 (fls. 377 a 438 c. ppal). 2 En cuanto a la procedencia de la prueba solicitada, es menester precisar que en el escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó al a quo el decreto de varias pruebas, entre ellas las que solicita ahora sean practicadas en sede de segundo grado, petición que fue despachada favorablemente por el Tribunal Administrativo del Valle, no obstante lo cual, una vez revisado el plenario se constató que las entidades oficiadas no allegaron la documentación requerida. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud elevada en esta instancia, se aprecia que la parte actora solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no obstante la fundamento en el numeral 1º ibídem, para lo cual señaló que las pruebas se dejaron de practicar sin culpa de su parte y que, además, son necesarias para el resultado del proceso. 6
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De las anteriores pruebas se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fls. 453 a 455 c. ppal).
El 17 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 457 c. ppal). La parte demandante reiteró que estaban prohibidos los desplazamientos diurnos para evitar ser detectados por el enemigo y caer en campos minados y que el soldado Luis Hernán Torres Hurtado fue designado como comandante del Grupo EXDE, sin tener ningún tipo de entrenamiento, ni la calidad para ello, porque según el manual de conformación del referido grupo, esa función tenía que ser desarrollada por alguien que ostentara el grado de suboficial, con lo que se lo expuso a un riesgo que excedía el que normalmente debía asumir en la prestación del servicio (fls. 463 a 466 c. ppal). Asimismo, allegó varios documentos relacionados con la misión táctica “Justa” (fls. 467 a 547 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda, porque el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, dado que la explosión de una mina antipersonal de manera posterior a la limpieza que realizó el Grupo EXDE en el lugar en el que resultó lesionado el soldado Luis Hernán Torres Hurtado,
demostraba que no se cumplieron los protocolos de seguridad, las instrucciones y tareas relacionadas con el procedimiento de barrido del área por donde debía transitar la tropa (fls. 549 a 556 c. ppal). La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 557 c. ppal). En auto de 11 de mayo de 2017, se resolvió tener como pruebas los documentos allegados por la parte actora con los alegatos de conclusión, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sección Tercera de la Corporación, relacionado con la flexibilización de la prueba en los eventos en los que pudiera estar comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos (fls. 558 a 561 c. ppal)3. 3 En concordancia con lo discurrido, se deberá rechazar de plano la solicitud probatoria, teniendo en cuenta que fueron presentados por fuera del término que la ley estipula; sin embargo, encuentra el despacho que algunos de los documentos allegados podrían constituir una ayuda al juez para el convencimiento de los hechos; aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que se puede estar frente a una violación grave de derechos humanos dado que los hechos de la demanda cuentan de los daños sufridos por el señor Luis Fernando Torres hurtado, soldado profesional, en un campo minado por las FARC. Por consiguiente, se dará aplicación de lo dispuesto por esta Corporación respecto de la flexibilización de la prueba cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado como consecuencia de alguna violación de los derechos humanos. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. No. 32.988. M.P. Ramiro Pazos
Guerrero. 7
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01274-01 (54613)
Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De las anteriores pruebas se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 562 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía4, según lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (23 de agosto de 2011)5. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la
demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte actora con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Luis Hernán Torres Hurtado, en hechos ocurridos el 23 de julio de 2009, de conformidad con lo indicado en el informe administrativo por lesiones (fl. 23 c. 1), la Junta Médico Laboral efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 279 a 281 c. 1), el informe médico legal de lesiones no fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Valle del Cauca (fls. 148 a 149 c. 1) y la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 29 a 31 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 24 de julio de 2011; sin embargo, el 22 de julio anterior (faltando 3 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 57 Judicial para Asuntos 4 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $280’000.000. 5 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $267’800.000. 8
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01274-01 (54613)
Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Administrativos de Cali, la cual se declaró fallida el 22 de agosto de 2011 (fl. 173 c.
1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 23 de agosto de 2011 y vencía el 25 de agosto siguiente y, como quiera que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2011 (fls. 174 a 200 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo.
3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Luis
Hernán Torres Hurtado, Yesly Sharai Torres Hurtado, Juan Sebastián Torres Sinisterra, Luisa Fernanda Torres González, Mélida Rosa González Vásquez, Leandra Hurtado, Hernán Torres Saac, José Ricardo Torres Hurtado, Yovanna Torres Hurtado, Jhonatan Torres Hurtado y Andrés Torres Hurtado. En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores Yesly Sharai Torres Hurtado (fl. 14), Juan Sebastián Torres Sinisterra (fl. 15 c. 1) y Luisa Fernanda Torres González (fl. 16 c. 1), en los que figuran como su padre el señor Luis Hernán Torres Hurtado. En el plenario se encuentra igualmente el registro civil de nacimiento del señor Luis Hernán Torres Hurtado (fl. 13 c. 1), en el cual consta que sus padres son los señores Leandra Hurtado y Hernán Torres Saac. Asimismo, se tiene el registro civil de matrimonio celebrado entre los señores Luis Hernán Torres Hurtado y Mélida Rosa González Vásquez, con el cual se demuestra
su calidad de cónyuges (fl. 17 c. 1). Finalmente, obran los registros civiles de nacimiento de los señores José Ricardo Torres Hurtado (fl. 18 c. 1), Yovanna Torres Hurtado (fl. 19 c. 1), Yonathan Torres Hurtado (fl. 14 c. 1) y Andrés Torres Hurtado (fl. 21 c. 1), en los cuales consta que sus padres son los señores Leandra Hurtado y Hernán Torres Saac y, por tanto, se trata de los hermanos de la víctima. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Luis Hernán Torres Hurtado y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los 9
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente
asunto.
4. Cuestión previa. Validez de los medios de prueba En el presente caso, la parte demandante solicitó a la Fiscalía Décima Especializada de Cali el traslado de la investigación penal iniciada por los hechos en los que resultó lesionado el soldado Luis Hernán Torres Hurtado, petición que fue respaldada por la entidad demandada, al manifestar que “coadyuvo a la práctica de las solicitadas por la parte actora, al considerar que son suficientes” (fl. 239 c. 1).
Los anteriores elementos de convicción serán apreciados en su integridad, toda vez que además de que su traslado fue solicitado por ambas partes, conviene aclarar que en este asunto tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular. En el trámite de segunda instancia fueron remitidos por el Ejército Nacional el informe administrativo por lesiones y por la Fiscalía General de la Nación la investigación penal, las cuales fueron tenidas en cuenta como pruebas, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., así mismo los documentos aportados por la parte actora en los alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la prueba cuando podía estar comprometida la responsabilidad del Estado, como consecuencia de alguna violación a los derechos humanos. De estas pruebas se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno.
5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a
cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, porque desconoció las órdenes impartidas en la misión táctica “Justa”, en consideración a que i) el comandante del pelotón cambió la ruta trazada por el Grupo EXDE, la cual se había fijado precisamente para evitar que la tropa cayera en un campo minado y, ii) que estaban prohibidos los desplazamientos diurnos con el propósito de evitar que los militares fueran detectados por el enemigo y que cayeran en campos minados; sin embargo, los movimientos tácticos de abastecimiento no se realizaron en horas de la noche, actuación irresponsable con la que se expuso a los uniformados a un riesgo mayor al que comúnmente debían soportar en razón de su profesión. 10
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Actor: Jhonatan Torres Hurtado y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa
6. El daño Lo primero que se debe indicar es que, aunque la acreditación del daño, consistente en las lesiones corporales del señor Luis Hernán Torres Hurtado, no es materia de análisis en segunda instancia, porque no fue motivo de reparo por el a quo y no se trató de uno de los aspectos apelados, conviene precisar, para efectos de resolver el caso concreto, que el mismo se encuentra probado con el informe administrativo por lesiones de 14 de agosto de 2009, efectuado por el comandante del Batallón de
Ingenieros No. 3 “Agustín Codazzi”, en el cual se consignó lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:00 a.m. después de haber realizado un barrido en el terreno y después de haber terminado el programa de la mañana el SLP Romero Montoya Rosvell (sic) pisó un artefacto explosivo en donde salió mal herido y donde también salió herido el SLP Torres Hurtado Luis Hernán, en la cara, en la hemicara izquierda, en el oído izquierdo, mano derecha, presentando múltiples cortes puntiformes en la región periorbitaria izquierda y en el dorso de 2, 3, 4 y 5 dedos. Presenta trauma en tejidos blandos por esquirlas, a nivel oftalmológico presenta hemorragia vítrea en el ojo izquierdo y trauma ocular contuso y desgarre retinal homovítreo. Imputabilidad (…) Literal C: en el servicio por causa de heridas en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público (fl. 23 c. 1). En la misma dirección probatoria, se tiene el informe médico legal de lesiones no fatales realizado el 3 de septiembre de 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Valle del Cauca, del cual se destacan los siguientes apartes: Acude a primer reconocimiento por hechos ocurridos el 23 de julio de 2009 refiere “mientras estábamos en horario laboral como soldado profesional que iba a realizar una operación, un compañero pisó una mina antipersonal dejada
por un grupo armado al margen de la ley y me lastimó el ojo, la cara y otras partes del cuerpo”. Recibió atención médica en Batallón de Cali, Clínica Fundación Valle del Lili y en Clínica Oftalmológica. De las cuales aporta historia de sanidad del batallón de 23 de julio de 2009 dice: en la mañana herido en combate con múltiples heridas por esquirlas y trauma ocular OI, remitido a CVL para valoración por oftalmólogo quien considera dx ocular contuso en OI con hemorragia subconjuntival, valorado por retinólogo considera manejo ambulatorio y control (…) el 27 de julio de 2009 valoración por oftalmología en Instituto para Niños Ciegos y Sordos dice: hace cuatro días cuerpos extraños en hemicara izquierda, OD 20/20, OI 20/100, hemorragia vitreal OI, secuelas de tx contuso vs penetrante, descartar cuerpo extraño (…) el 27 de julio de 2009 cirugía plástica: el 23 de julio sufre heridas por esquirlas en campo minado, en hemicara izquierda y mano derecha, dx trauma de tejidos blandos se programa desbridamiento bajo anestesia general (…) Audiometría el 11 de agosto de 2009 audición sensibilidad lími
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