CE - 398520013331008201000003011AUTOQUEDECIDEAUTO20220728142822
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- Título
- CE - 398520013331008201000003011AUTOQUEDECIDEAUTO20220728142822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 52-001-33-31-008-2010-00003-01
Número Interno: 5126
Demandante: German Castillo Martínez y otros1
Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto
Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño, Instituto Departamental de Salud de Nariño, Municipio de Tumaco – Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA - Secretaría de Sal ud, Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaCORPOICA, Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, Centro de Investigación en Palma de Aceite – CENIPALMA y Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA.
Asunto: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo – auto que resuelve sobre la solicitud de revisión presentada por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.
La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual que presentó el apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, respecto de la sentencia del 1° de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de l 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto . En su
sentencia del 1° de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de l 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto . En su lugar, el tribunal concedió parcialmente las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de grupo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda.2
1. El señor German Castillo Martínez y otros 82 accionante s instauraron demanda de grupo, con el propósito de que se declar ara la responsabilidad
1 La demanda inicial fue presentada por 83 demandantes, finalmente el grupo se conformó con 1.451 integrantes. 2 Los accionantes radicaron la demanda de acción de grupo el 18 de diciembre de 2009 (índice 2 de SAMAI, A rchivo ED_46:79_520013331008201000003 011EXPEDIENTEDIGI2022061313475 0(.pdf) NroActua 2)Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 2 solidaria, administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la falta de control fitosanitario sobre los cultivos de palma de aceite o palma africana.
Alegan que esa omisión produjo la propagación de la enfermedad denominada Pudrición de Cogollo – PC, ocasionó daños en las siembras , a título de falla
de control fitosanitario sobre los cultivos de palma de aceite o palma africana. Alegan que esa omisión produjo la propagación de la enfermedad denominada Pudrición de Cogollo – PC, ocasionó daños en las siembras , a título de falla del servicio o daño especia l, y desmejoró la calidad de vida de todos los palmicultores del municipio de Tumaco – Nariño.
2. Los demandantes pidieron que se condenara a las accionadas por la desatención de sus funciones frente a la referida plaga, pese a que ella es previsible y controlable por medios técnicos e incluso empíricos . Reclamaron el pago de una indemnización por concepto de los perjuicios causados al grupo de palmicultores de ese municipio, estos son, materiales -daño emergente y lucro cesantey extrapatrimoniales.
1.2 Hechos de la demanda.3
3. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes
hechos:
4. Los demandantes indicaron que en los años 50 los habitantes del municipio de Tumaco iniciaron con el cultivo de palma de aceite y para el año 2003 existían 35.000 hectáreas plantadas. La zona sembrada era una de las más extensas del país y de interés nacional por su impa cto macroeconómico, debido a que esa actividad generaba muchos empleos directos e indirectos.
5. Afirmaron que desde el año 1972 se presentaron brotes de PC en el municipio de Tumaco, enfermedad que afecta a nivel mundial los cultivos de palma de aceite, de la cual no se conoce con certeza el agente patógeno que la produce . No obstante, la experiencia y estudios adelantados por
municipio de Tumaco, enfermedad que afecta a nivel mundial los cultivos de palma de aceite, de la cual no se conoce con certeza el agente patógeno que la produce . No obstante, la experiencia y estudios adelantados por CENIPALMA, el ICA y el Ministerio de Agricultura, indican con certeza que esa enfermedad es previsible y controlable por diversos mecanismos.
6. Agregaron que el hongo estuvo presente en la región por más de 30 años; sin embargo, los palmicultores de Tumaco lo controlaron aplicando métodos preventivos, entre los que se encuentran la fertilización de suelos, selección
3 Índice 2 de SAMAIExpediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 3 de semillas, limpieza, drenaje y la erradicación.
7. Refirieron que en los años 90, los cultivos de palma de aceite en los Llanos Orientales fueron afectados de manera drástica por la PC ; sin embargo , al cabo de dos años se recuperaron de forma espontánea, sin intervención o implementación de medida fitosanitaria alguna.
8. Afirmaron que b ajo el anterior referente , sin estudio técnico previo ni supervisión por parte de las entidades encargadas y desco nociendo los antecedentes negativos en otros países palmeros y las particulares condiciones climáticas de Tumaco , las grandes empresas de la región
supervisión por parte de las entidades encargadas y desco nociendo los antecedentes negativos en otros países palmeros y las particulares condiciones climáticas de Tumaco , las grandes empresas de la región abandonaron el control de la PC, buscando que los cultivos corrieran la misma suerte. Sin embargo, ocurrió lo contrario, pues se generó un inmenso foco de la enfermedad que se hizo extensivo a los pequeños palmicultores.
9. Aseguraron que la legislación agraria y ambiental obliga a las entidades accionadas a efectuar el examen fitosanitario para prevenir, controlar y/o erradicar enfermedades y plagas de los cultivos , con el propósito de proteger la agricultura del país y si es del caso, declarar la situación de emergencia. Sin embargo, las demandadas omitieron sus funciones, pues no ejercieron el debido control periódico de los cultivos de palma de aceite en el municipio de Tumaco pese a que tenían presupuesto para emprender las acciones correspondientes.
10. Explicaron que la s actuaciones de CORPOICA y CENIPALMA para combatir la PC, se limitaron al control genético de la semilla y al entrampe de insectos. Tales métodos resultaron ineficaces, insuficientes y tardíos.
11. Indicaron que l a falta de control fitosanitario en los grandes cultivos de palma permitió la propagación y el rápido avance de la PC, de forma tal que en el año 2006 se superaron las 10.000 hectáreas afectadas. Agregaron que en el año 2007, cuando las autoridades se percataron del problema, el inmenso foco de infección era incontrolable, pues ya se había propagado en toda la región de Tumaco. La falta de control y vigilancia al problema sanitario
en el año 2007, cuando las autoridades se percataron del problema, el inmenso foco de infección era incontrolable, pues ya se había propagado en toda la región de Tumaco. La falta de control y vigilancia al problema sanitario ocasionó la pérdida de 35.000 hectáreas de palma de aceite con el correspondiente detrimento económico y la generación de problemáticas sociales, entre otras, consecuencias negativas.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras.
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12. Informaron que en el año 2007, CORPOICA, CENIPALMA y FEDEPALMA, empezaron a tratar la epidemia, organizando talleres y acciones de diagnóstico de la enfermedad, olvidando efectuar actividades de prevención, control y erradicación de la enfermedad. Tampoco implementaron ni recomendaron las medidas fitosanitarias que ordena la ley. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creó un incentivo voluntario para la erradicación parcial, medida que resultó ineficaz, tardía e insuficiente.
13. Afirmaron que con la expedición de la Resolución N.º 003087 de 18 de agosto de 2009, el ICA declaró el estado de emergencia fitosanitaria. Con ella, se impuso la obligación de erradicar en forma parcial una franja de 200 metros alrededor de los cultivos de grandes empresarios, dejando como foco de propagación las plantas infectadas que super aran esa distancia. La
se impuso la obligación de erradicar en forma parcial una franja de 200 metros alrededor de los cultivos de grandes empresarios, dejando como foco de propagación las plantas infectadas que super aran esa distancia. La disposición no amparó los cultivos antiguos de pequeños palmicultores no afectados totalmente. De esta forma, las medidas resultaron desacertadas y tardías, pues debieron aplicarse cuando la enfermedad inició en los años 2002 y 2003 . La situación relatada constituye pru eba de la negligencia de las entidades demandadas y del grave perjuicio causado al grupo.
14. Aseguraron que el mal manejo de la enfermedad y la inaplicación de las normas fitosanitarias, produjeron la extinción de la fauna que habita en la palma de aceite y la contaminación del medio ambiente. Además, la presencia del foco de infección impidió la renovación de cultivos y propició el aumento del desempleo, la violencia, la deserción escolar, la migración y los cultivos ilícitos.
1.3 Sentencia de primera instancia.
15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de primera instancia consideró que si bien la acción de grupo que interpusieron los demandantes es procedente para reclamar los perjuicios reclamados y es clara la configuración del daño, no se demostró queExpediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 5 el mismo fuera atribuible a la conducta activa o pasiva de los demandados, cuya actuación se realizó dentro del marco de sus competencias4.
16. De forma previa, la juez desestimó las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por activa, inepta demanda y caducidad de l a acción. Posteriormente, relacionó y determinó el valor de las pruebas allegadas al expediente con el propósito de establecer los elementos del daño, su causa o relación de causalidad y la falla del servicio.
17. Encontró probado el primer elemento, es decir, el daño. Explicó que las pruebas dieron cuenta que la enfermedad de pudrición del cogollo tuvo sus primeras manifestaciones en los años 1972 y 1974 y que pese a que el mayor impacto se produjo en los años 2005 y 2007, a la fecha de expedición de la providencia el daño continuaba produciéndose. Ello, debido a que una vez la planta es infectada el mal se desarrolla y se convierte en una fuente de diseminación de este.
18. Pese a lo anterior, estableció que el segundo elemento no quedó probado, toda vez que no se pudo establecer que el daño probado se hubiera generado por la conducta activa u omisiva de las entidades demandadas , de forma que se configurara el nexo de causalidad entre su accionar y el hecho generador de los perjuicios. Consideró que las autoridades competentes y las
por la conducta activa u omisiva de las entidades demandadas , de forma que se configurara el nexo de causalidad entre su accionar y el hecho generador de los perjuicios. Consideró que las autoridades competentes y las agremiaciones particulares procedieron dentro del marco de sus competencias en distintos frentes , de conformidad con la información disponible en ese momento y de acuerdo con la expansión del mal, pese a que su actuación no dio los resultados esperados.
19. Explicó que para el tiempo de propagación de la enfermedad no se sabía a ciencia cierta el agente causal de la misma, ni se tenía certeza de los métodos más eficaces para erradicar el mal . Indicó que se conocían muchos casos en los Llanos Orientales en los que se logró la recuperación espontánea de la planta . También se estaba al tanto del control de la propagación de la enfermedad en el municipio de Tumaco , a través de la erradicación manual y la fumigación.
4 índice 2 de SAMAI, documentos no indexados.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras.
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20. Finalmente, advirtió que si bien las acciones de las entidades demandadas no fueron suficientes para el control de la enfermedad, ello no obedeció a su ejecución extemporánea sino a la combinación de diversos factores imposibles de resistir o no imputable a ellas, adjudicables al entorno ambiental o
no fueron suficientes para el control de la enfermedad, ello no obedeció a su ejecución extemporánea sino a la combinación de diversos factores imposibles de resistir o no imputable a ellas, adjudicables al entorno ambiental o imputables a los pequeños, medianos y grandes palmicultores. Agregó que si bien la epidemia desbordó la capacidad estatal y las acciones que emprendieron las entidades demandadas resultaron ineficaces, no fue posible deducir un incumplimiento de sus deberes legales imputable al daño, pues actuaron dentro de sus posibilidades.
1.4 Recurso de apelación.
21. El apoderado del grupo demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para que se revocara en su totalidad y se acogieran las pretensiones de la demanda5. Alegó que la situación planteada en la demanda y advertida en la petición de medida cautelar, se reportó ante las entidades demandadas en término oportuno, esto es, en los años 2002 y
2003. Pese a ello, quienes tenían la obligación de aplicar medidas inmediatas y urgentes de carácter coercitivo para exigir y asegurar un manejo óptimo del sector palmero en la zona, omitieron sus deberes legales frente a los grandes palmicultores, principal foco de la propagación.
22. Indicó que trascurrieron más de tres años, contados desde el 2003 hasta el 2006, para que el ICA adelantara algunas acciones; sin embargo, para esa época la PC ya había alcanzado niveles exponenciales de propagación, de manera que las medidas adoptadas resultaron inoportunas, tal como quedó acreditado con idoneidad y suficiencia en el proceso.
época la PC ya había alcanzado niveles exponenciales de propagación, de manera que las medidas adoptadas resultaron inoportunas, tal como quedó acreditado con idoneidad y suficiencia en el proceso.
23. Aseguró que en e l fallo recurrido no se analizaron las competencias asignadas a las entidades demandadas por medio del Decreto 1840 de 1994, ni se estableció si lo allí consagrado se cumplió a cabalidad a través de las medidas que adoptaron las acusadas , mismas que se dispusieron con posterioridad a la presentación de la demanda , por lo que no pueden tenerse como pruebas que justifiquen su cumplimiento.
5 índice 2 de SAMAI, documentos no indexados a folios 4.990 - 4.993.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 7 1.5 Sentencia de segunda instancia.
24. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 6, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, por los perjuicios causados y derivados de la emergencia fitosanitaria ocurrida en el año 2008, derivada de la propagación de la
patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, por los perjuicios causados y derivados de la emergencia fitosanitaria ocurrida en el año 2008, derivada de la propagación de la enfermedad conocida como pudrición de cogollo –PC, que ocasionó la pérdida de los cultivos de palma de aceite en Tumaco – Nariño. Lo condenó al pago de los perjuicios materiales que acreditaron los integrantes de los subgrupos demandantes y denegó las pretensiones de la demanda invocadas frente a las personas que no probaron en debida forma la configuración del daño . Finalmente, impuso condena en costas.
25. El tribunal analizó las pruebas allegadas al expediente , documentales y periciales, y de esos elementos de juicio , estableció que: «(i) pese al conocimiento oportuno de la enfermedad –PC-, entre los años 2002 -2006, el ICA no adoptó -inacción-, en el marco de sus competencias, ninguna medida dirigida a contrarrestar y/o erradicar la PC. Es más, tan así es que la emergencia fitosanitaria fue declarada dos años después -2009de haberse elaborado el plan de manejo en el año 2007 y, (ii) si bien se emanaron medidas a través de resoluciones para contrarrestar los efectos de la PC a partir del año 2009, las medidas que en ellas se dispusieron no fueron oportun as – extemporáneasni efectivas.»7
26. Atendiendo los supuestos fácticos , jurídicos y jurisprudenciales correspondientes, junto con los extractos literarios respecto de la PC, el tribunal consider ó que el ICA, teniendo conocimiento oportuno de la
26. Atendiendo los supuestos fácticos , jurídicos y jurisprudenciales correspondientes, junto con los extractos literarios respecto de la PC, el tribunal consider ó que el ICA, teniendo conocimiento oportuno de la enfermedad conocida como «pudrición de cogollo» -PC-, y disponiendo de los medios para repelerla no actuó en debido tiempo , es decir, que no cumplió el cometido legal que le fue encomendado. Explicó que no encontró en el plenario
6 Índice 2 de SAMAI, documentos no indexados. 7 Índice 2 de SAMAI, folio 91 de la sentencia de segunda instancia.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 8 prueba de la diligencia o actuación que debió desplegar la entidad entre los años 2002 a 2006 para combatir esa enfermedad.
27. El tribunal tampoco evidenció en el expediente prueba que acreditaran los factores indicados por el juzgado de primera instancia. Esto es, los elementos irresistibles o imprevisibles que le impidieron cumplir las obligaciones que le habían sido asignadas al ICA en virtud de la ley (Decreto 1840 de 1994 ). En consecuencia, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, no encontró causa extraña que exim iera de responsabilidad al ICA.
II. REVISIÓN EVENTUAL
2.1 Solicitud de revisión eventual.
consecuencia, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, no encontró causa extraña que exim iera de responsabilidad al ICA.
II. REVISIÓN EVENTUAL
2.1 Solicitud de revisión eventual.
28. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 20218, el apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA presentó solicitud de revisión, en los siguientes términos: « PRETENSIÓN PRINCIPAL: SOLICITO REVOCAR LA SENTENCIA proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), notificada mediante correo electrónico enviado el viernes, 5 de noviembre de 2021 3:35 p. m., proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda ». Para sustentar su petición , expuso los argumentos que se resumen a continuación.
29. Como primer argumento, el solicitante planteó el que denominó «nulidad de la sentencia por violación del derecho de defensa del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, al no pronunciarse la sentencia ni analizar los medios exceptivos presentados al contestar la demanda» . Aseguró que en la sentencia de segunda instan cia, el Tribunal de Nariño no analiz ó las excepciones que presentó el ICA, de manera que se transgredieron los derechos de defensa y debido proceso de la accionada. Explicó que tal como lo permite la Ley 472 de 1998, en su artículo 57, propuso las siguientes excepciones que no fueron resueltas: (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta
lo permite la Ley 472 de 1998, en su artículo 57, propuso las siguientes excepciones que no fueron resueltas: (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) falta
8 Índice 2 de SAMAI, ED_14RECURSODEREVISION(.pdf) N roActua 2.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 9 de jurisdicción por indebido trámite procesal, (iv) funcionamiento adecuado del ICA desempeñando las funciones que le competen, (v) ausencia de requisitos que originen la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad entre el presunto daño inferido y la conducta atribuida al ICA y, (vi) hecho de la víctima como causal de exoneración del Estado.
30. El segundo argumento de la solicitud de revisión se tituló «Desatención del precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado» . El peticionario aseguró que el t ribunal radicó en cabeza del ICA una responsabilidad de resulta do, pues desconoció las actuaciones que adelantó la entidad, las particularidades de la enfermedad de PC y su desarrollo en el ambiente. Lo anterior, pese a que el Consejo de Estado en algunas sentencias en donde ha figurado la misma entidad como demandada se ha pronunciado en un sentido totalmente distinto al realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Agregó que esta
que el Consejo de Estado en algunas sentencias en donde ha figurado la misma entidad como demandada se ha pronunciado en un sentido totalmente distinto al realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Agregó que esta corporación explicó «en una de sus sentencias las razones por las que la Nación no debe reparar el pudrimiento de cogollo PC en las plantaciones de palma de Tumaco », al considerar que «… quedó en evidencia que en ese entonces se desconocía el origen de la enfermedad y que se tomaron medidas para mitigar los efect os negativos, como el incentivo que recibieron los palmicultores en el 2008 para erradicar las plantaciones y frente al cual no se probó que no lo hubieran recibido en su totalidad.»
31. En tercer lugar, el apoderado del ICA adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño no observó los límites del recurso de apelación ni el principio de justicia rogada en materia contenciosa administrativa, debido a que a pesar de que con el recurso que interpuso la parte activa se reformó la demanda, esa corporación analizó más allá de lo solicitado . Explicó que los accionantes alegaron que el daño se causó dado que el ICA, durante más de tres años (2003-2006) no se preocupó por el cumplimiento de su deber legal, época para la cual la PC ya había alcanzado niveles exponenciales de propagación. Por su parte, en el fallo de segunda instancia se estableció como problema jurídico a resolver el establecer si e l ICA evit ó « la expansión de la enfermedad denominada Pudrición de Cogollo -PC entre los años 2003 y 2009», es decir,
su parte, en el fallo de segunda instancia se estableció como problema jurídico a resolver el establecer si e l ICA evit ó « la expansión de la enfermedad denominada Pudrición de Cogollo -PC entre los años 2003 y 2009», es decir, se examinó la situación en fechas distintas a las expuestas en el recurso.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras.
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32. Alegó que el fallador de segunda instancia debió declarar de oficio la excepción previa de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2010 y que el actor señaló de manera expresa que la omisión en adelantar actuaciones en el periodo comprendido entre e l 2003 y el 2006, fue el hecho presuntamente causante del daño.
33. Dijo que el tribunal condenó en costas de primera instancia al ICA, pese a que ese aspecto no fue planteado como motivo de inconformidad en el recurso de apelación. En igual sentido , condenó en costas en segunda instancia , desconociendo que esa corporación tenía la «facultad de abstenerse a su declaratoria.»
2.2 Remisión del expediente
34. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de junio de 2022, remitió el expediente digital de la acción de grupo de la referencia al Consejo de Estado para que se adelantara el trámite de revisión eventual.9
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
de 2022, remitió el expediente digital de la acción de grupo de la referencia al Consejo de Estado para que se adelantara el trámite de revisión eventual.9
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
35. Con la expedición del artículo 11 de la Ley 1285 de 200910, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador creó el mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares y de grupo.
36. La referida disposición estableció la competencia del Consejo de Estado para seleccionar la revisión eventual, a petición de parte o del Ministerio
9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial . 10 ARTÍCULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grup o podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126)
Demandante: German Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras.
11 Público, de las sentencias que resuelven las acciones populares y de grupo o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de tales procesos, con el fin de unificar la jurisprudencia y garantizar la igualdad en la aplicación de la ley.
37. A su vez, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expidió el Reglamento del Consejo de Estado. En el parágrafo 1° de su artículo 13 estableció que: «De la selección para su eventual revisión de las sen tencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.»
38. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a esta Sección, la Sala es competente para conocer y decidir sobre la selección de la solicitud de revisión de la acción de grupo de la referencia presentada por el Instituto
Colombiano Agropecuario – ICA.
3.2 Problema jurídico
la Sala es competente para conocer y decidir sobre la selección de la solicitud de revisión de la acción de grupo de la referencia presentada por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.
3.2 Problema jurídico
39. Con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud de revisión , el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si, ¿se debe seleccionar para revisión eventual la sentencia de
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