CE - 4 Sentencia 04AJUSTADO2024047060 0 20241213112928628
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- Título
- CE - 4 Sentencia 04AJUSTADO2024047060 0 20241213112928628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01
Demandante: Michael Anderson Botello Mojica
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04706-01
Demandante: Michael Anderson Botello Mojica
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B
Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de insistencia. Incumplimiento de requisito de procedibilidad respecto de unos defectos y ausencia de vulneración respecto de otros
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de octubre de 20224 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Michael Anderson Botello Mojica , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Michael Anderson Botello Mojica , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01
Demandante: Michael Anderson Botello Mojica
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01450-00 y, en su lugar, que se ordene lo siguiente:
- Al Tribunal que emita una nueva providencia en la que se garantice su derecho a acceder al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de sus pruebas, bajo las condiciones de seguridad que se estimen pertinentes o, en su defecto, que como los videos del examen hacen parte integral de las pruebas, se permita una jornada de exhibición, tal y como se desarrolló el proceso anterior de preguntas y claves de respuestas.
- A la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que suspenda la convocatoria hasta tanto no se le haya proporcio nado la información solicitada, y que habilite un nuevo término para adicionar el recurso de reposición, y así garantizar hacer uso de las pruebas de autenticidad de respuestas y fundamentar sus reclamaciones.
hasta tanto no se le haya proporcio nado la información solicitada, y que habilite un nuevo término para adicionar el recurso de reposición, y así garantizar hacer uso de las pruebas de autenticidad de respuestas y fundamentar sus reclamaciones.
De igual forma, solicitó como medida provisional que se ordene a la Escuel a Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» suspender temporalmente el proceso de resolución del recurso de reposición programado para el 25 de septiembre de 2024, hasta tanto se resuelva la acción de tutela.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Participó en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y Jueces de la República.
- Los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 , se realizaron de manera virtual las pruebas de la subfase general.3
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- Solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» el acceso al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de sus pruebas.
- La entidad negó la solicitud argumentando la reserva legal establecida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
- Presentó recurso de insistencia y la Escuela Judicial lo remitió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
- Presentó recurso de insistencia y la Escuela Judicial lo remitió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
- Mediante providencia del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó la solicitud de acceso al video.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
En sentir del accionante, la decisión de Tribunal incurrió en los siguientes defectos:
1.1.3.1. Defecto sustantivo
- El Tribunal aplicó de manera excesivamente rígida la reserva legal del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
- La afirmación del juzgador prioriza una interpretación rígida de la reserva legal por encima del principio de transparencia que debe regir los concursos de méritos, especialmente, aquellos relacionados con cargos en la Rama Judicial, sin considerar siquiera la posibilidad de implementar medidas que permitan el acceso controlado al video como la visualización supervisada sin entrega de copias, lo cual podría equilibrar la necesidad de verificación del participante con la protección de la integridad del proceso.
- El Tribunal confundió el acceso al contenido de las pruebas —que ya fue permitido en la sesión de exhibición — con el acceso al registro de las respuestas del participante. La reserva está diseñada principalmente para proteger la integridad de las pruebas antes de su aplicación, no para negar el acceso a la información que podría verificar la autenticidad de las respuestas de un participante después de4
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podría verificar la autenticidad de las respuestas de un participante después de4
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realizado el examen. El video de proctoring no revela información adicional sobre el contenido de las pruebas, sino que, se itera, permite verificar la autenticidad de las respuestas registradas.
- La negativa en el acceso, con el argumento de la reserva legal, es desproporcionado, ya que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del participante, específicamente, en sus componentes de defensa y contradicción, sin ofrecer una protección significativa a la integridad del proceso de selección.
1.1.3.2. Decisión con motivación ambivalente y falsa
- El Tribunal afirmó lo siguiente: «Por una parte, se advierte que el insistente pretende acceder a la información solicitada para discutir las respuestas de su examen. En este sentido, en principio se podría considerar que la reserva de la información solicitada actualmente no protege un derecho de mayor rango constitucional que el de la información del mismo concursante respecto de sus pruebas presentadas, dadas las características de la información solicitada y la legitimación del peticionario para ejercer su derecho de defensa y contradicción al presentar la reclamación respecto de las pruebas presentadas dentro del IX Curso de
Formación Judicial Inicial».
- La anterior afirmación malinterpretó el objetivo principal de la solicitud, pues en ningún momento se buscó «discutir las respuestas de su examen», sino verificar la
presentar la reclamación respecto de las pruebas presentadas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
- La anterior afirmación malinterpretó el objetivo principal de la solicitud, pues en ningún momento se buscó «discutir las respuestas de su examen», sino verificar la autenticidad y precisión del registro de las respuestas en un entorno de examen virtual. Esta distinción es crucial, ya que el acceso al video de proctoring no se solicitó para cuestionar el contenido del examen, sino para garantizar la integridad del proceso de registro de respuestas, máxime, cuando los sistemas de proctoring, especialmente, en exámenes a gran escala, son susceptibles a errores. Por ejemplo, una interrupción momentánea de la conexión a internet podría resultar en un registro incorrecto de respuestas.
- La postura del tribunal parece asumir que los sistemas tecnológicos son infalibles, lo cual es un error grave. En un examen virtual, los errores técnicos son una posibilidad real que no puede ser ignorada, máxime cuando en países donde se5
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aplicó el sistema de video de proctoring, advierte en su gran mayoría errores de falsos positivos de respuestas.
- Aunque la afirmación reconoce que la reserva no protege un derecho de mayor rango constitucional que el del concursante, falla en llevar este razonamiento a su conclusión lógica. Si se admite que el derecho del concursante tiene prioridad, entonces se debería permitir el acceso a la información solicitada —principio lógico
rango constitucional que el del concursante, falla en llevar este razonamiento a su conclusión lógica. Si se admite que el derecho del concursante tiene prioridad, entonces se debería permitir el acceso a la información solicitada —principio lógico de no contradicción—. Al sugerir que el derecho de defensa y contradicción se agota en la mera presentación de una reclamación, la afirmación limita injustificadamente el alcance de estos derechos fundamentales. Una defensa efectiva requiere acceso a toda la información relevante, incluido el video de proctoring.
- La motivación del Tribunal no solo es falsa, sino que no considera adecuadamente el principio de transparencia que debe regir los concursos de méritos, especialmente aquellos relacionados con cargos en la Rama Judicial. Se itera, permitir el acceso al video de proctoring contribuiría significativamente a la transparencia del proceso.
Como discente tiene el derecho legítimo de verificar la autenticidad de sus respuestas, especialmente, cuando afirma una discrepancia entre lo que marcó y lo que se registró.
1.1.3.3. Defecto fáctico
- El Tribunal valoró inadecuadamente las circunstancias particulares del caso, especialmente: a) el acceso previo al contenido del examen en una sesión de exhibición, b) la posibilidad real de errores técnicos en un examen virtual masivo, y c) las discrepancias alegadas entre sus respuestas y las registradas.
- Aunque los participantes son titulares de la información sobre sus preguntas y respuestas, también deberían ser considerados titulares de la información sobre el proceso mismo de respuesta, que incluye el video de proctoring. Es ilógico que el tribunal accionado reconozca que la reserva no es oponible después de realizadas
respuestas, también deberían ser considerados titulares de la información sobre el proceso mismo de respuesta, que incluye el video de proctoring. Es ilógico que el tribunal accionado reconozca que la reserva no es oponible después de realizadas las pruebas, pero que no apliquen este principio al video de proctoring, que es parte integral del proceso de evaluación.6
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- Si bien es cierto el Tribunal reconoció que el concursante debe tener a su alcance las herramientas para construir sus argumentos, falla en reconocer que el video de proctoring es una herramienta crucial en el contexto de un examen virtual. Este video es esencial para verificar la autenticidad del registro de respuestas, pero brilla por su ausencia la motivación al respecto.
- Asimismo, ignoró las complejidades y posibles fallos de los sistemas de evaluación en línea. En un entorno virtual, el video de proctoring se convierte en la única evidencia objetiva del proceso de respuesta del concursante. El video de proctoring no se relaciona con el contenido del examen, sino con la autenticidad del registro de respuestas.
- La afirmación del tribunal, aunque parece defender el debido proceso, en realidad lo limita de manera injustificada. Un verdadero respeto al debido proceso, especialmente, en el contexto de un examen virtual para un cargo judicial, requeriría permitir el acceso al video de proctoring como parte esencial de las herramientas necesarias para que el concursante pueda ejercer plenamente su derecho a la
especialmente, en el contexto de un examen virtual para un cargo judicial, requeriría permitir el acceso al video de proctoring como parte esencial de las herramientas necesarias para que el concursante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción. El debido proceso es un derecho fundamental más amplio que incluye no solo la posibilidad de reclamar, sino también de acceder a toda la información relevante para ejercer una defensa efectiva.
1.1.3.4. Violación directa de la Constitución
- La decisión vulneró directamente su derecho constitucional al debido proceso —en sus componentes de defensa y contradicción —, al negarle el único medio posible para verificar la autenticidad de sus respuestas en un entorno de examen virtual, en el que pueden ocurrir errores técnicos o «falsos positivos» en su registro. Mostrar unas respuestas no es lo mismo que probar que fueron esas las que el concursante efectivamente registró.
- El Tribunal accionado no comprende que la solicitud de acceso al video de proctoring no es para conocer el contenido del examen —lo cual ya se logró en la exhibición—, sino para verificar la autenticidad del registro de las respuestas. Asumir que la mera exhibición de las respuestas garantiza el debido proceso es una7
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simplificación peligrosa que ignora aspectos cruciales como el derecho a verificar la autenticidad de la información.
- Tampoco considera que el video de proctoring es la única evidencia objetiva que
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simplificación peligrosa que ignora aspectos cruciales como el derecho a verificar la autenticidad de la información.
- Tampoco considera que el video de proctoring es la única evidencia objetiva que puede confirmar o refutar la autenticidad de las respuestas registradas en un entorno de examen virtual, asimismo, que la certificación de participación que se aduce carece de relevancia para el objeto de debate, pues en ningún aspecto se certifica la ausencia de falsos positivos de respuestas.
1.1.3.5. Desconocimiento de precedente
- El Tribunal desconoció el precedente establecido en la sentencia SU -067 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se señaló que la reserva legal sobre pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado. Por el contrario, utilizó un precedente carente de similitud, pues el caso particular se enfocaba en la autenticidad de respuestas.
- Previo a la presentación del examen, se acudió a la jurisdicción constitucional para buscar una verdadera protección de derechos, empero, las autoridades falladoras, conforme al principio de confianza, declararon que los accionados brindaban garantías para la presentación de las pruebas virtuales. En concreto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-20240230700, mencionó: «ante la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente sus casos y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a
0230700, mencionó: «ante la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente sus casos y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba. A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba».
- El accionado pretende edificar la idea de que los discentes no tienen acceso al video de proctoring e impedir que se pueda probar si algo salió mal en sus exámenes, lo cual distorsiona la administración de justicia en este proceso. Y es que,8
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dado que el examen se realizó de manera virtual, existe la posibilidad de que hayan ocurrido errores técnicos o «falsos positivos» en el registro de las respuestas.
- Se itera, lo que se pretende apreciar es que la exhibición corresponda a sus finales selecciones de ítems, esto es, verificar la precisión del registro de sus respuestas en un entorno de examen virtual en el que podrían ocurrir errores técnicos, y no el conocer las preguntas y los ítems de respuestas, ya que ello es de conocimiento público. El acceso a dicha información es crucial para ejercer
respuestas en un entorno de examen virtual en el que podrían ocurrir errores técnicos, y no el conocer las preguntas y los ítems de respuestas, ya que ello es de conocimiento público. El acceso a dicha información es crucial para ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción en caso de que exista alguna discrepancia entre sus respuestas y las registradas en el sistema.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 , se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , y a l Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, c omo demandados, remitiéndoles copia de la acción y de los anexos para que, en el término de dos (2) días , ejercieran su derecho de defensa si lo consideraban pertinente y necesario; y se tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca , Sección Primera , Subsección B . El magistrado Cesar Giovanni Chaparro Rincón solicitó denegar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos:
- La acción de tutela es improcedente, ya que lo que se pretende es controvertir de manera injustificada e indebidamente la decisión adoptada por el Tribunal, como si se tratara de una segunda instancia del recurso de insistencia.
- L a providencia emitida por la corporación se ajus tó a derecho y fue debida y
manera injustificada e indebidamente la decisión adoptada por el Tribunal, como si se tratara de una segunda instancia del recurso de insistencia.
- L a providencia emitida por la corporación se ajus tó a derecho y fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y9
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jurisprudencial. Por tanto , es del caso remitirse a las razones ampliamente consignadas en dicha sentencia.
1.3.2. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla ». La directora Gloria Andrea Mahecha Sánchez solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos:
- En las respuestas del 16 de julio y 2 de agosto de 2024, la U nión Temporal le indicó al peticionario las limitaciones para la entrega de la información solicitada, dada la reserva legal que sobre ella recae, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y tomando como sustento jurisprudencial el fallo STC9422-2024 del 1 de agosto de 2024 , emitido por la Corte Suprema de Justicia, Civil, Agraria y Rural, en el expediente con radicación n° 11001 -0230-0002024-00920-00.
- La decisión del Tribunal que decidió el recurso de insistencia se ajustó a derecho y
Justicia, Civil, Agraria y Rural, en el expediente con radicación n° 11001 -0230-0002024-00920-00.
- La decisión del Tribunal que decidió el recurso de insistencia se ajustó a derecho y no contrarió lo establecido en la Sentencia SU-067 de 2022 y el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela tienen carácter reservado, por lo que no es posible darle el tratamiento de públicos.
1.4. Sentencia impugnada
Por medio de sentencia del 11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda, dados los siguientes considerandos:
- Aunque la presunta «falsa motivación» alegada es un vicio que por excelencia se reputa de los actos administrativos, y no de las providencias judiciales, la Sala analizará tal cargo a la luz del defecto por decisión sin motivación, por ser el que se relaciona con la deficiencia en la argumentación judicial. A su vez, se prescind e del análisis sobre el defecto fáctico, en tanto que no se indicó cuáles pruebas dejaron de valorarse o reparos específicamente sobre el ejercicio de valoración probatoria realizado por la autoridad judicial accionada. Al contrario, el sustento de tal cargo es una reiteración de los argumentos que fundamentaron los demás defectos.10
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Demandante: Michael Anderson Botello Mojica
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01
Demandante: Michael Anderson Botello Mojica
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- En el caso no existió decisión sin motivación o en los términos de la parte actora «motivación falsa» de la providencia de 27 de agosto de 2024. Al contrario, el Tribunal sustentó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto y por las que no había lugar a entregar los videos solicitados. Además de sustentar las razones de su decisión, no se advierte que la autoridad judicial haya incurrido en la presunta «motivación falsa» planteada por la parte actora. La decisión fue el resultado del análisis normativo que rige la figura de la reserva legal y de los supuestos fácticos del caso que conllevaron a concluir que con las jornadas de exhibición de los exámenes al actor se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.
- Tampoco puede concluirse que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar «de manera excesivamente rígida la reserva legal». Por el contrario, lo advertido es que esta efectuó una ponderación entre la figura de la reserva y el hecho de que al actor se le permitió verificar sus respuestas a través de las jornadas de exhibición. A partir de ese ejercicio, el Tribunal concluyó que al haber participado de esa etapa no se le transgredieron sus derechos a la contradicción y defensa. De ahí que no se advierta una indebida aplicación normativa o puramente exegética.
de exhibición. A partir de ese ejercicio, el Tribunal concluyó que al haber participado de esa etapa no se le transgredieron sus derechos a la contradicción y defensa. De ahí que no se advierta una indebida aplicación normativa o puramente exegética. Simplemente, la autoridad judicial optó por la alternativa que consideró más adecuada dados los elementos normativos y fácticos del caso.
- En lo que respecta al desconocimiento del precedente, el actor invocó la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes». La decisión del Tribunal no transgrede lo dispuesto por la Corte Constitucional, dado que en el caso sí se garantizó el derecho de defensa del actor. No se advierte que el asunto del actor comparta iguales supuestos fácticos analizados por la Corte en la sentencia invocada. Como lo explicó la Corte, la reserva de ley no es oponible al directamente implicado, en el evento que la negativa a entregar la información implique la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, este no es el caso del tutelante a quien, pese a no suministrarle la información en virtud de la reserva legal, sí se le garantizaron11
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mecanismos transparentes para examinar las pruebas, las respuestas correctas y las
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mecanismos transparentes para examinar las pruebas, las respuestas correctas y las seleccionadas, con miras a proteger su derecho de defensa y contradicción.
- Por lo mismo, tampoco se encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución. A diferencia de lo argumentado por el tutelante, tales derechos sí fueron garantizados en desarrollo del concurso gracias a las jornadas de exhibición de las pruebas, pues allí se brindaron los recursos necesarios a efecto de controvertir el puntaje obtenido en los exámenes de la subfase general del curso de formación judicial. Por ende, la Sala desestima el cargo del actor según el cual la negativa a entregar los videos implicó la transgresión de estos derechos y la consecuente violación de la Carta.
1.5. Impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para
reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
2.2. Problema jurídico
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de p rocedibilidad para controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-0002024-01450-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
2.3. Sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Así, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus13
Radicado: 11001-0
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